Micelio
47001233300020160048501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-27

Radicación interna: 3153-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Dairo Sanchez Bolaños, Gaspar Fernandez Pomares, Yuced Fuentes Jimenez, Alejandro Riascos Fontalvo, Neily Sanchez Carrascal, Yecenia Maria Martinez Tovar, Zulima De Los Angeles Guette Bermudez, Rosa Cleotilde Gomez Ortiz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Cienaga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1 de julio de 2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 47001-23-33-000-2016-00485-01. Interno: 3153-2021. Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros- Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Ciénaga, Secretaría de Educación de Ciénaga y FIDUPREVISORA S.A.1 Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas – prescripción. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO 1.

La Sala decide el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda por no agotar el procedimiento administrativo previo respecto de la pretensión concerniente al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías y negó las demás pretensiones.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. Los señores Neily Sánchez Carrascal, Yecenia Martínez Tovar, Yuced Fuentes Jiménez, Gaspar Antonio Fernández Pomares, Alejandro Riascos Fontalvo, Zulima 11 Vinculada como litisconsorte necesaria por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 6 de marzo 2018, visible a folios 392 y 393 del cuaderno del proceso ordinario. 2 Con informe de entrada al Despacho para sentencia del 18 de febrero de 2022 visible en el aplicativo SAMAI.

Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021). Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. Gutte Bermúdez, Rosa Cleotilde Gómez Ortíz y Dairo Sánchez Bolaños en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentan demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Ciénaga y la Secretaría de Educación de esa entidad territorial para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos presuntos producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones que presentaron el 15 de marzo y el 25 de mayo de 2012 para obtener el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías y de la sanción moratoria prevista en las Ley 50 de 19903 ante el no pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2003 a 2011. 3.

Solicitan como restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i) los intereses de las cesantías, ii) la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 19904 y 344 de 19965 debidamente indexada por la no consignación dentro del plazo legal del auxilio de cesantías causado respecto los años 2003 a 2011, y iii) las costas del proceso. 4.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta6: 5. Los demandantes manifiestan que se vincularon al servicio del municipio de Ciénaga desde el año 2003 y que en el mes de febrero del año 2004 fueron declarados insubsistentes sus nombramientos, por lo que instauraron acción de tutela que fue fallada a su favor y a consecuencia de ello, el alcalde del municipio de Ciénaga profirió el Decreto No.001 del 19 de julio de 2004 que ordenó su reintegro a los cargos docentes que venían desempeñando. 6.

Añaden que para el mes de diciembre del año 2004 la administración municipal de Ciénaga volvió a declarar insubsistentes sus nombramientos, por lo que procedieron a presentar incidente de desacato en sede de tutela a partir de lo cual, el alcalde del municipio demandado profirió el Decreto 003 del 6 de septiembre de 3 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 6 Folios 251 a 253 del expediente.

Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021). Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. 2005 con el que revocó la decisión referida y los reintegró como empleados provisionales no incorporados a la planta global de cargos del Ministerio de Educación Nacional y por ello, el pago de sus salarios y prestaciones sociales fue asumido con recursos propios de dicha entidad territorial. 7.

Señalan que mediante decretos proferidos en los años 2006, 2007 y 2009 el municipio de Ciénaga los incorporó a la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de dicha entidad y que a partir de ello, su carga prestacional fue incluida en la nómina del Sistema General de Participaciones sin que hasta la fecha de vinculación provisional les hubieran consignado en el FOMAG las cesantías causadas desde su vinculación inicial. 8.

Refieren que el 15 de marzo y el 25 de mayo de 2012 presentaron peticiones a la alcaldía del municipio de Ciénaga para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 19907, respecto de las cuales no obtuvieron respuesta por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. Concepto de violación.8 9.

Señalan los demandantes que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción de normas de orden superior que establecen los derechos a la igualdad, debido proceso e irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y con desconocimiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 344 de 19969 y el Decreto reglamentario 1582 de 199810 que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente, lo cual los hace acreedores de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199011 ante el incumplimiento de tal deber. 7 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 8 Folios 254 a 255 del expediente. 9 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 10 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 11 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021).

Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. Contestación de la demanda. 10. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda12 y manifestó en primer lugar, su oposición a las pretensiones invocadas y en segundo término, adujo que para el caso específico del personal docente las reclamaciones de cesantías se rige por la Ley 91 de 198913 y el Decreto 2831 de 200514 que contienen una normativa que se excluye de las disposiciones generales sobre liquidación del auxilio de cesantías prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1994, 244 de 1995 y 1071 de 1996 por lo que en su criterio no se puede hacer extensiva la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías establecida en una norma general para un procedimiento regulado en una norma especial. 11.

El Municipio de Ciénaga presentó escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea. 12. FIDUPREVISORA S.A. no allegó escrito de contestación al libelo introductorio. Sentencia apelada.15 13. El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda al considerar que existe un régimen especial aplicable a los docentes que se afilian al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto del cual no es dable conceder la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, toda vez que dichos servidores públicos están sujetos a un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, que creó precisamente el FOMAG, el cual regula en un solo cuerpo normativo, no solo las prestaciones del magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino también el régimen pensional y de prestación de servicios médico-asistenciales, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia. 14.

Respecto de la pretensión concerniente al pago de los intereses a la cesantías 12 Mediante memorial visible a folios 356 a 367. 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 15 Sentencia del 3 de junio de 2020.

Folios 746 a 771. Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021). Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. señaló existe inepta demanda, en virtud de que los accionantes no agotaron la vía gubernativa respecto de ella conforme lo evidencia el contenido de las peticiones que presentaron ante la alcaldía del municipio de Ciénaga el 15 de marzo y el 25 de mayo de 2012, en las que únicamente reclamaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el pago inoportuno de sus cesantías.

Recurso de apelación. 15. El apoderado de la parte demandante16 recurre la anterior decisión y solicita sea revocada. Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, sostiene que se omitió analizar por parte del a quo que las pretensiones de los demandantes se centraron en reclamar los intereses de las cesantías y la sanción moratoria por su falta de pago por parte del Municipio de Ciénaga antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual solicitaron su reconocimiento y pago con fundamento en lo establecido por las Leyes 50 de 1990 y Ley 344 de 1996. 16.

En segundo lugar, expone que lo previsto en estas normas evidencia que las acreencias laborales causadas con anterioridad a la afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser reconocidas por la entidad territorial a la cual se encontraban vinculados y por ende, el régimen aplicable para su liquidación, reconocimiento y pago es el contemplado en la ley 50 de 1990.

Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 17. Dentro de esta etapa procesal las partes procesales se abstuvieron de presentar sus escritos de alegaciones finales. 18. El Ministerio Público no profirió concepto. 16 Folios 780 a 785. Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021). Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros.

Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 19. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 20.

En el presente asunto, la Sala encuentra necesario establecer si a los demandantes le resultan aplicables las normas sobre sanción por mora en el pago de las cesantías. En caso afirmativo, si le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el pago de sus cesantías correspondientes a los años 2003 a 2011 y en caso tal, si la reclamación presentada para ello se instauró dentro de la oportunidad de ley.

De las normas que reglamentan el reconocimiento de las cesantías y la sanción moratoria por su pago inoportuno o su falta de pago. 21. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, la cual tiene como objetivo «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»17 y que en la actualidad también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. 22.

Según lo previsto por el artículo 115 de la Ley 115 de 199418, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías conforme los parámetros establecidos por la Ley el artículo 15 (numeral 3°) de la Ley 91 de 1989, la cual distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y 17 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 18 Por la cual se expide la ley general de educación. Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021).

Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: «3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional […]». 23. Según lo anterior, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibídem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es FIDUPREVISORA S.A. 24. Adicionalmente, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al FOMAG, situación que en términos del artículo 7° del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación a dicho fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.

Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021). Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. 25. En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 son beneficiarios del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Artículo 99.

El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo […]». 26. Conforme a las normas analizadas se colige que a los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les resulta aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.

De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 27. La Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, determinó que la sanción moratoria al no ser una prestación accesoria a las cesantías y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía encontrarse sujeta a un término prescriptivo.

Al respecto, sostuvo atendiendo a la postura pacífica de la Subsecciones A y B de la sección segunda y a que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196919 no regularon la prescripción respecto de la sanción moratoria pues para la época de su expedición la penalidad aludida no hacía parte del ordenamiento legal, que el término extintivo 19 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).

Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021). Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. aplicable a este tipo de situaciones era el trienal previsto en el artículo 15120 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal consagra: «[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…». 28.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, so pena de la prescripción, que en el caso específico de la sanción moratoria, atendiendo a la regla jurisprudencial de la sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 es a partir del momento mismo en que se produce la mora.

Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 29. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 30.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la 20 <<Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021).

Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial21: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción». 31.

Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquél en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción, sin perjuicio de que dicho termino es susceptible de interrupción a través del reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual y por una única vez.

Caso concreto. 32. De las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditado que los demandantes ingresaron a laborar en la planta de personal del municipio demandado en las siguientes fechas y cargos22: Nombre demandante Decreto de Nombramiento Cargo Neily Sánchez Carrascal 002 del 19/11/2003 Docente Código 90001 Grado 1A Yecenia María Martínez Tovar 003 del 24/07/2003 Docente Yuced Fuentes Jiménez 001 del 20/08/2003 Docente Gaspar Antonio Fernández Pomares 004 del 19/11/2003 Docente Grado 001 Alejandro Riascos Fontalvo 002 del 19/11/2003 Docente 21 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 22 Conforme lo acreditan las certificaciones visibles a folios 211 a 234, expedidas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la alcaldía municipal de Ciénaga de Oro el 27 de enero de 2010.

Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021). Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. Zulima Guette Bermúdez 001 del 09/12/2003 Docente Rosa Cleotilde Gómez Ortíz 002 del 19/11/2003 Docente Dairo Antonio Sánchez Bolaño 002 del 19/11/2003 Docente 26. Adicionalmente se encuentra evidenciado que los aquí demandantes fueron incorporados a la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del municipio de Ciénaga mediante los actos administrativos que a continuación se relacionan.

Nombre del demandante Acto Administrativo Neily Sánchez Carrascal Decreto 09 del 02/10/2006 Yecenia María Martínez Tovar Decreto 199 del 23/06/2009 Yuced Fuentes Jiménez Decreto 039 del 12/02/2009 Gaspar Antonio Fernández Pomares Decreto 003 del 26/12/2007 Alejandro Riascos Fontalvo Decreto 006 del 02/10/2006 Zulima Guette Bermúdez Decreto 158 del 05/05/2009 Rosa Cleotilde Gómez Ortíz Decreto 031 del 12/12/2009 Dairo Antonio Sánchez Bolaño Decreto 028 del 02/10/2006 27.

Ahora bien, al plenario también se aportaron las solicitudes que los accionantes presentaron por conducto de apoderado ante el municipio de Ciénaga el 15 de marzo y el 25 de mayo de 2012, en las que expresamente reclamaron lo siguiente: «[…] Me dirijo con el fin de solicitarle por medio de este escrito, proceda a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 a las personas a quienes represento y cuyos poderes, legalmente otorgados, anexo a esta solicitud.

Igualmente solicito sea reconocida previamente y ordenado su pago a aquellos poderdantes a quienes no se les ha hecho el reconocimiento o el pago de la cesantía a la que por ley, tienen derecho y consecuencialmente a ello se ordene igualmente pagar la sanción moratoria […]». 28. Igualmente se allegó el oficio TES/G No.0000729 del 15 de enero de 2019 proferido y suscrito por el Tesorero General del municipio de Ciénaga en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el cual se informó de la realización de los siguientes pagos por parte de dicha entidad territorial: BENEFICIARIO CONCEPTO VALOR FECHA DE PAGO Alejandro Riascos Fontalvo RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA LEY 244/95 CANCELADO HELMUT MUNIVE, CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2003-2004 40,414,387.00 22/03/2012 Gaspar Antonio Fernández Pomares PAGO FALLO JUDICIAL PROFERIDO JUZGADO DE CIENAGA SALARIOS Y 23,085,854.00 22/04/2013 Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021).

Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE RECIBIR PERIODO DEL 02/08/2011 AL 30/12/2011 Y DEL 01/01/2012 AL 10/10/2012 COMO DOCENTE Zulema Guette Bermúdez RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA LEY 244/95 CORRESPONDIENTE Al AÑO 2003 23,215,935.00 22/03/2012 Rosa Cleotilde Gómez Ortíz CANCELACIÓN DE ACREENCIAS DE OCBLIGACIONES SECTOR EDUCATIVO, ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, SUSCRITO POR EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA Y SUS ACREEDORES CONFORME CON LA LEY 550/99 7,258,785.00 30/09/2011 Dairo Antonio Sánchez Bolaño RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA LEY 244/95 CANCELADO HELMUT MUNIVE, CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2003-2004 40,461,413.00 22/03/2012 Yesenia Martínez Tovar CANCELACIÓN DE ACREENCIAS QUE TIENEN FALLO EN PROCESO JURÍDICO – CONTINGENCIAS, SE CANCELA CON PODER QUE LE OTORGAN AL DR. ALI CAMPO GOMEZ 14,509,810.00 31/08/2011 29.

Así las cosas y conforme a las pruebas documentales analizadas, encuentra la Sala acreditado en primer lugar, que los demandantes fueron vinculados al municipio de Ciénaga como docentes a partir del año 2003 y que entre los años 2006 y 2009 fueron incorporados a la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de dicha entidad territorial.

En segundo término, que en las peticiones que presentaron ante la administración municipal de Ciénaga el 15 de marzo de 2012 y el 25 de mayo de 2012, únicamente solicitaron el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 sin precisar de manera concreta las anualidades objeto de la misma y en tercer lugar, que a los señores Alejandro Riascos Fontalvo, Zulema Guette Bermúdez y Dairo Antonio Sánchez Bolaño les fue reconocida dicha penalidad correspondiente a los años 2003 y 2004 conforme lo certificó el tesorero de la entidad territorial accionada a través del oficio TES/G No.0000729 del 15 de enero de 2019. 30.

Por consiguiente, la Sala colige que no agotaron en debida forma el procedimiento administrativo frente a la entidad territorial accionada en tanto se abstuvieron de reclamar el reconocimiento y pago de los intereses de sus cesantías y tampoco individualizaron las anualidades respecto de las cuales reclamaban el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, aunado a que a tres de los accionantes les fue reconocida dicha penalidad el 22 de marzo de 2012 por parte del municipio de Ciénaga correspondiente a los años 2003 y 2004.

Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021). Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. 31. Adicionalmente, el apoderado de los accionantes en el escrito del recurso de apelación expresamente señaló que «[…] de las pruebas allegadas en el trámite de la demanda la entidad territorial certificó que la fecha de pago -5 de mayo de 2010- de los valores cancelados a los docentes por estos conceptos, es ostensiblemente posterior así: DOCENTE CONCEPTO FECHA DE PAGO Neily Sánchez Carrascal Cesantías e intereses a las cesantías 2003 a 2006 05/05/20210 Yesenia Martínez Tovar Cesantías e intereses a las cesantías 2003 a 2007 05/05/20210 Yuced Fuentes Jiménez Cesantías e intereses a las cesantías 2003 a 2007 05/05/20210 Gaspar Antonio Fernández Pomares Cesantías e intereses a las cesantías 2003 a 2007 05/05/20210 Alejandro Riascos Fontalvo Cesantías e intereses a las cesantías 2003 a 2006 05/05/20210 Zulima Guette Bermúdez Cesantías e intereses a las cesantías 2003 a 2007 05/05/20210 Rosa Cleotilde Gómez Ortíz Cesantías e intereses a las cesantías 2003 a 2007 05/05/20210 Dairo Sánchez Bolaños Cesantías e intereses a las cesantías 2003 a 2006 05/05/20210 […] ». 32.

Lo que denota claramente que su reclamación versó sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías para los demandantes respecto de los años 2003 a 2007, respecto de lo cual presentaron las respectivas reclamaciones ante el municipio de ciénaga los días 15 de marzo de 2012 y 25 de mayo de 2012 respectivamente, fecha para la cual ya había fenecido el plazo con que contaban para reclamar en sede administrativa su reconocimiento atendiendo las reglas jurisprudenciales previstas por esta corporación en las Sentencias de Unificación del 25 de agosto de 2016 y del 6 de agosto de 2020. 33.

Toda vez que, la penalidad de la Ley 50 de 1990 se hace exigible a partir del momento mismo en que el empleador incurre en mora, es decir, el 15 de febrero del año siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva en los términos del artículo 151 CPT23. 23 <<ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021).

Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. 34. Así las cosas, en el caso concreto de los accionantes, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió, en el término indicado en el cuadro siguiente: Período de cesantías debido Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 35.

Por consiguiente, la Sala concluye que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó los días 15 de marzo de 2012 y 25 de mayo de 2012, la sanción moratoria producto de la tardanza en la consignación de las cesantías de 2003 a 2007 prescribió, al haber sido reclamada cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible la obligación; lo que impone declarar configurada esta excepción. 36.

Lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 87 de la Ley 1437 de 201124 que le otorgó la facultad oficiosa al juez contencioso administrativo de declarar probada cualquier excepción que encuentre demostrada dentro del proceso y a lo que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta sección, en cuanto a que la causación de la sanción por mora en el pago de las cesantías la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley con que cuenta para reclamar su reconocimiento so pena de que por el transcurso del tiempo y ante su inactividad se extinga dicha obligación. 37.

Con fundamento en lo antes referido, la Sala confirmará la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente providencia y adicionalmente, se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia de esta subsección, por cuanto echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a dicho sujeto procesal, quien 24 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expediente: 47001-23-33-000-2016-00485-01(3153-2021). Demandante: Neily Sánchez Carrascal y Otros. Demandados: Nación., Ministerio de Educación y otros. dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se abstendrá de condenarla por este aspecto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del presente proceso en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas a la parte actora.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.