Micelio
11001032400020220004100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-14

Radicación interna: 54 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Distasa S. A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00041-00 Demandante: DISTASA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Procedimiento sancionatorio Auto que remite por competencia1 La sociedad Distasa S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA.- Se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD 20202400034405 del 27 de agosto de 2020, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso a DISTASA S.A. E.S.P. sanción pecuniaria por el supuesto incumplimiento o violación del artículo 23 de la Ley 142 de 1994, el numeral 2 del Código de Conexión contenido en la Resolución CREG 025 de 1995 y los artículos 2 y 3 de la Resolución CREG 054 de 1996, modificados por el artículo 6 de la Resolución CREG 083 de 1999.

SEGUNDA.- Se declare la NULIDAD de la resolución No. SSPD 20212400413275 del 20 de agosto de 2021, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se decidió no reponer o confirmar la Resolución No. SSPD 20202400034405 del 27 de agosto de 2020. TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que restituya, pague o devuelva a favor de DISTASA S.A. el valor de la multa o sanción pecuniaria impuesta en los actos acusados, por valor de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENCUENTA PESOS ($307.231.050,oo) o la mayor que se demuestre haber pagado la sociedad demandante por dicho concepto.

CUARTA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de intereses moratorios comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión anterior, a la tasa máxima legal permitida, a favor de DISTASA S.A. E.S.P., desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución. QUINTA.- Todas las sumas de dinero que se reconozcan en la sentencia como consecuencia de las anteriores pretensiones, deberán ser actualizadas y puestas a valor presente al momento de la referida sentencia utilizando el Índice de Precios al Consumidor y deberán atender el principio de reparación integral, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 283 del Código General 1 Expediente asignado por reparto el 21 de enero de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00041-00 Demandantes: Distasa S.A. E.S.P. Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA.- Que en la oportunidad procesal correspondiente se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS […]. (subrayas fuera de texto original) Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que, dentro de las pretensiones formuladas por la parte actora, se solicita como restablecimiento del derecho lo siguiente: […] TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que restituya, pague o devuelva a favor de DISTASA S.A. el valor de la multa o sanción pecuniaria impuesta en los actos acusados, por valor de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENCUENTA PESOS ($307.231.050,oo) o la mayor que se demuestre haber pagado la sociedad demandante por dicho concepto.

CUARTA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de intereses moratorios comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión anterior, a la tasa máxima legal permitida, a favor de DISTASA S.A. E.S.P., desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución […].

(subrayas fuera de texto original) Sumado a lo anterior, al realizar una revisión del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. SSPD-20202400034405 de 27 de agosto de 2020 “por la cual se impone una sanción”, se observa que el artículo primero de su parte resolutiva, dispone: […]

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR, en la modalidad de MULTA a DISTASA S.A. E.S.P., identificada con NIT. 807.001.845-9, por un valor de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS (COP $307.231.050) M/L, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución […]. (subrayas fuera de texto original) Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, norma que señala: […] Art. 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».

(negrillas fuera de texto original) En ese orden de ideas, para el Despacho es claro que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, en el que la eventual declaratoria de nulidad de 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00041-00 Demandantes: Distasa S.A. E.S.P. Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante.

Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso2. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Distasa S.A. E.S.P., en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (21)(10) 2 Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto).