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11001031500020210667801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-14

Radicación interna: 1518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cruz Lydis Perez Charrasquiel·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Ministerio De Defensa Nacional, Armada Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06678-01 Demandante: CRUZ LYDIS PÉREZ CHARRASQUIEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 29 de septiembre de 2021, la señora Cruz Lydis Pérez Charrasquiel interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna.

Formuló las siguientes pretensiones: 1.Que se revoque el fallo de segunda instancia dado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde absolvió de toda responsabilidad a la Armada Nacional. 2.Y en su defecto se le otorgue la pensión de sobreviviente a la señora Cruz Lydis Pérez Charrasquiel, ya que dependía económicamente de su hijo para todas sus Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 2 necesidades, como lo hemos dicho anteriormente ya que este era el hijo mayor de ella. 3.

Que se exonere de todo tipo de costas y agencias en derecho a mi representada. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela La accionante manifestó que el señor Elkin José Pérez Charrasquiel prestó el servicio militar obligatorio desde el 8 de febrero de 2010 y el 22 de noviembre de 2011 en la Armada Nacional. Indicó que el señor Pérez Charrasquiel presentaba fuertes dolores de cabeza y fiebre, lo cual se lo manifestaba a su madre por vía telefónica.

Luego de finalizar el servicio militar en la Armada Nacional, se trasladó hasta Montería «y desde el mismo momento en que llegó con grandes malestares y dolores de cabeza». El 5 de enero de 2012, fue trasladado a la sala de urgencias del hospital San Jerónimo de Montería, donde le realizaron múltiples exámenes y falleció a las 24 horas «por una crisis convulsiva y cefalea intensa y fuerte fiebre».

Expuso que, de acuerdo al informe de necropsia, Medicina Legal encontró los siguientes hallazgos: «hongo de espumas, cianosis leve facial, secreción cero verdosa, perininga generalizada, además signos de edemas, pulmonar moderado y edemas cerebrales intensos». Indicó la accionante que el referido informe certificó que las enfermedades las adquirió prestando el servicio militar, pues cuando ingresó estaba totalmente sano. Manifestó que dependía económicamente de su hijo, y que al momento de su muerte no tenía compañera permanente.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cruz Lydis Pérez Charrasquiel demandó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2655 del 1 de julio y 4220 del 21 de octubre de 2016, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del soldado Elkin José Pérez Charrasquiel.

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En providencia del 1° de Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 3 septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. La accionante indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la infección del señor Elkin José Pérez Charrasquiel la adquirió prestando el servicio militar y que esta fue la causa que lo condujo a la muerte, de conformidad con lo indicado en la historia clínica y el informe de Medicina Legal. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de octubre de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Ministerio de Defensa - Armada Nacional, en calidad de parte demandada, y al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura como tercero con interés. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pidió que se negara el amparo solicitado, porque, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, indicó que en la providencia cuestionada se realizó el análisis pertinente con el fin de determinar si la enfermedad fue adquirida durante la prestación del servicio, a pesar de que el deceso no ocurrió durante el mismo.

Expuso que valoró la historia clínica y el informe pericial de necropsia y, además, consultaron literatura sobre estudios médicos referentes a meningoencefalitis bacteriana y se concluyó que no fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.3. El Ministerio de Defensa expresó que no era cierto que la aquí accionante dependiera económicamente del señor Pérez Charrasquiel, pues en el proceso ordinario se demostró que para la fecha de fallecimiento de su hijo había laborado como empleada doméstica según los testimonios de los señores Alfredo Manuel Garizao Anillo y Ezequiel Rafael Pestana Luna y, además, porque sostiene un «vínculo conyugal con el señor Nerio Segundo Argote Camargo».

De otra parte, indicó que el expediente ordinario no está acreditado que la infección que produjo la muerte del señor Pérez Charrasquiel fue adquirida en servicio activo. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Al respecto, indicó que la decisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 4 cuestionada estuvo fundamentada en las disposiciones legales del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en las providencias de la Corte Constitucional.

Asimismo, precisó que no se logró acreditar que la enfermedad por la cual murió el señor Pérez Charrasquiel ocurrió durante la prestación del servicio militar y, además, porque tampoco cumplió con las semanas de cotización durante los últimos 3 años, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. 3. El fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo porque no se acreditó el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa.

Al respecto, precisó que si bien el profesional del derecho tenía poder conferido por la accionante para que actuara en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el expediente no obraba el poder otorgado por la señora Cruz Lydis Pérez Charrasquiel a favor del abogado Wilfredo Arias García para que interpusiera en su nombre y representación la presente acción de tutela. 4.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Indicó que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho «aparecían varios poderes donde incluso aparece el suscrito con facultades para presentar demandas y presentar acciones de tutela»; sin embargo, con el fin de subsanar la irregularidad procesal, aportó el poder especial que lo faculta para actuar en nombre y representación de la señora Pérez Charrasquiel.

En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 6 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 7 o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la accionante se encuentra legitimada por activa para ejercer la acción de tutela.

Solo en el evento de que se concluya que la señora Cruz Lydis Pérez Charrasquiel está legitimada para para presentar la solicitud de amparo, la Sala determinará si la solicitud cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo, con el fin de establecer si el 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3. Análisis de la Sala 3.1.

De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa3.

La jurisprudencia constitucional precisó que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él4.

Pues bien, la presente solicitud de amparo fue presentada por el abogado Wilfrido Arias García, quien dijo actuar en calidad de apoderado de la señora Cruz Lydis Pérez Charrasquiel; sin embargo, el a quo concluyó que en el expediente no obraba el poder 3 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. 4 Al respecto, ver la sentencia T- 531 de 2002.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 9 que lo facultara para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial de la señora Pérez Charrasquiel. En materia de tutela, es cierto que el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la especificidad del poder para ejercer la acción de tutela, esto ha sostenido la Corte Constitucional: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional5.

Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»6.

A pesar de las anteriores consideraciones, la Sala modificará el fallo de primera instancia, toda vez que, con el escrito de impugnación, el abogado Wilfrido Arias García aportó el poder que lo faculta para ejercer en sede de tutela la representación de la señora Cruz Lydis Pérez Charrasquiel, por lo que, en esas condiciones, se tendrá por acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-194 de 2012. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 10 3.2. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.3.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia del 1° de septiembre de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00162-01, en el que se pretendía que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los cuales negaron el reconocimiento y 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 11 pago de la pensión de sobrevivientes del señor Elkin José Pérez Charrasquiel. En criterio de la demandante, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la enfermedad por la cual murió su hijo fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con la información que reposa en su historia clínica y en el informe de necropsia de Medicina Legal, por lo que, en esos términos, tendría derecho a obtener la pensión de sobrevivientes.

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109- 33-33-001-2016-00162-01.

En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda. La accionante, en esa oportunidad, sostuvo que: No compartimos la decisión dada por éste, ya que es violatoria a todo los principios legales, ya que quedó demostrado totalmente que el virus o infección, como lo dice la historia clínica, fue adquirido prestando su servicio militar y que además los testimonios ratificaron que la señora CRUZ LYDIS PÉREZ, dependía económicamente de su hijo, ya que el oficio de ella era de ama doméstica, como lo dijeron los testigos: ALFREDO GARIZAO ANILLO Y EZEQUIEL RAFAEL PESTANA, ya que lo vieron crecer y cuando regresó lo notaron con el padecimiento.

El despacho sostiene en su tesis que el señor ELKIN JOSÉ PÉREZ CHARRASQUIEL, fallece cuando no se encuentra prestando el servicio militar, pero como se ha manifestado en el plenario, fallece por el motivo de haber adquirido una bacteria en la prestación de su servicio. Desde que sale del ejército inmediatamente sigue con su enfermedad, por eso no le dio tiempo ni siquiera de buscar otro trabajo ni de afiliarse a una EPS.

Con la Resolución N°.4220 del 21 de octubre de 2016, suscrito por la Dra. Administrativa de la Administradora de Grupos Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió confirmar entre sus partes la Resolución N° 2655 del 1° de junio de 2016, ya que el señor ELKIN JOSÉ PÉREZ CHARRASQUIEL, fue dado de alta el 08 de febrero de 2010 y de baja el 22 de noviembre de 2011 y según registro de defunción fallece el 06 de enero de 2012, como se puede dar cuenta su señoría, inmediatamente que deja las instalaciones del Ejército comienza su calvario de enfermedad, tanto es así que a los 45 días fallece, éste nos indica a las claras que todo su problema fue en el servicio militar.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Pues bien, los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 1° de septiembre de 2021, así: Se acredita que el señor ELKIN JOSÉ PÉREZ CHARRASQUIEL prestó el servicio militar obligatorio desde el 8 de febrero de 2010, hasta el 22 de noviembre de 2011, para un total de 1 año, 9 meses y 14 días, sin ninguna novedad.

Por Registro de Defunción serial No. 0742136, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se da constancia que el señor Elkin José Pérez Charrasquiel falleció el 6 de enero de 2012. Se acredita que la señora CRUZ LYDIS PÉREZ CHARRASQUIEL es la señora madre del joven Elkin José Pérez Charrasquiel (q.e.p.d.), con el Registro Civil de Nacimiento.

Fl. 18 c.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Montería, mediante informe pericial de Necropsia No. 20120101230010000, indicó: PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Ausencia de lesiones traumáticas, con hongo de espuma, cianosis leve facial, secreción seroverdosa perimeningua generalizada, con meninges brillantes turgentes, derrame (xxx) peritoneal y pericardio, ligeramente amarillentos, hepato-esplenomegalia más signos de edema pulmonar moderada y edema cerebral intenso.

“ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: La muerte de ELKIN JOSÉ PÉREZ CHARRASQUIEL fue a consecuencia de CHOQUE SÉPTICO secundario a MENINGOENCEFALITIS BACTERIANA (…)”. Historia clínica y notas de devolución de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, del señor Elkin José Pérez Charrasquiel ingresó a la Institución el día 5 de enero de 2012, remitido con diagnóstico de crisis convulsiva: “Motivo de Solicitud.

REMITIDO SIN COMENTAR DE MOMIL CON IDX CRISIS CONVLSIVA. Estado General: PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL QUIEN HA PRESENTADO FIEBRE DESDE HACE 2 DÍAS. Enfermedad Actual: PACIENTE QUIEN INGRESA SIN COMENTAR DE MOMIL QUIEN LLEVA A HOSPITAL DE LORICA VALORADO POR MEDICINA INTERNA DR ANTONIO ZARUR QUIEN CONSIDERA QUE EL PACIENTE DEBE SER VALORADO POR UN NIVEL SUPERIOR DE COMPLEJIDAD.

PACIENTE QUIEN INGRESA A LA INSTITUCIÓN CON CRISIS CONVULSIVAS Y AGITACION PSICOMOTORA, PACIENTE QUIEN CONSULTÓ EL DÍA DE HOY A PRIMER NIVEL DE MOMIL. POR CUADRO CLÍNICO DE MAS O MENOS DOS DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN FIEBRE Y CEFALEA INTENSA. FAMILIARES REFIEREN QUE HACE 1 MES SE ENCONTRABA EN BUENVENTURA VALLE. (..) Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 13 IV.

DATOS DE EGRESO TIPO DIAGNOSTICO CÓDIGO NOMBRE Egreso G009 MENINGITIS BACTERIANA, NO ESPECIFICADA. III. DATOS DE LA EVOLUCIONES. (…) 05/01/2012 09:06:41 p.m. MOGOLLON CARABALLO JAIME NICOLAS Dx Trabajo MENINGOENCEFALITIS. AGUDA Subjetivo PACIENTE DE 21 AÑOS REMITIDO DEL HOSPITAL DE LORICA POR INTERNISTA DE TURNO DE ESA INSTITUCIÓN POR CUADRO CLÍNICO DE APROXIMADAMENTE 8 DÍAS DE EVOLUCIÓN CON EPISODIOS AGITACION PSICOMOTORA CEFALECA FIEBRE Y CRISIS CONVULSIVAS.

FAMILIARES REFIERE QUE HACE 1 MES DE ENCONTRABA EN BUENAVENTURA VALLE. Objetivo PACIENTE CON AGITACIÓN SICOMOTORA NO RECONOCE A FAMILIARES CON IMPORTANTE RIGIDEZ DE NUCA 100/80 FC 100 FR 20 RS CS RITMICOSPULMONES BIEN VENTILADOS Análisis y Plan TAC CEREBRAL SIMPLE VALORACIÓN POR NEUROLOGIA MÉDICO PRALINICOS OBSERVACIÓN SE DEBE CONSIDERAR PUNCION LUMBAR Y ESTUDIO DE ESTE. 06/01/2012 12:56:22 a.m. VILLADIEGO ROJAS RAFAEL EMIGDIO.

Dx Trabajo MENINGOENCEFALITIS AGUDA. Subjetivo PERSISTE CON CEFALEA Y DOLOR CERVICAL MAS TRANQUILO. Objetivo TA: 110/80. FC:82 F.22. PACIENTE SOMNOLIENTE, NO COLABORA, NO RECONOCE A LOS FAMILIARES. NORMOCEFALO, INRAL, MUCOSAS HUMEDAS, MARCADA RIGIDEZ DE NUCA. TORAX SIMTERICO, EXPANSIBLE, RUIDOS CARDIACOS, RITMICOS, SIN SOPLOS.PULMONES CON MURMURLLO VESICULAR CONSERVADO, SIN SOBREAGREGADOS, ABDOBEN(SIC) BLANDO, DEPRESIBLE SIN MASAS, SIN MEGALIAS, EXTREMIDADES EUTROFICAS, SIN EDEMA, FUERZA MUSCULAR CONSERVADA.HEOGRAMA CON MARCADA LEUCOCITOSIS CON NEUTROFILIA, SUGESTIVA DE PROCESO INFECCIOSO PRESUNTAMENTE DE ORIGEN BACTERIANO. IONOGRAMA NORMAL.

CREATITINA. NORMA. Análisis y Plan CONTINUA EN OBSEVCION, CON MANEJO MÉDICO INDICADO. PENDIENTE VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA. SE LLAMA A NEURÓLOGO DE TURNO QUIEN NO RESPONDE AL TELEFONO. 06/01/2012 5:47:56 a.m. AMAYA ALVARO Dx. Trabajo CEFALEA FIEBRE CONSULVIONES Subjetivo CUADRO CLINICO DE CEFALEA, FIEBRE Y AGITACION PSICOMOTORA DE UNOS 8 DÍAS DE EVOLUCIÓN Y CONVULSIONES EN LOS DOS ULTIMOS DÍAS.

Objetivo ACTUALMENTE PACIENTE EN PARO CARDIORESPIRATORIO A QUIEN SE ESTA REALIZANDO MANIOBRS DE RESUCITACIÓN. TIENE TC CEREBRAL QUE MUESTRA EDEMA CEREBRAL DIFUSO DE PREDOMINIO BASAL, NO HAY HIDROCEFALIA NI OTRA PATOLOGÍA NEUROQUIRURGICA, TIENE HEMOGRAMA QUE MUESTRAE LEUCOCITOS 40.000 CON NEUTROFILOS 90% Análisis y plan EL CUADRO CLÍNICO CORESPONDE A UNA NEUROINFECCIÓN. 06/01/2012. 06:12:24 a.m. VILLADIEGO ROJAS RAFAEL EMIGIO Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 14 Dx.

Trabajo FIEBRE CON CONSULVIONES NEUROINFECCIÓN Subjetivo. CUADRO CLÍNICO DE CEFALEA, FIEBRE Y AGITACIÓN PSICOMOTORA DE UNOS 8 DÍAS DE EVOLUCIÓN Y CONVULSIONES EN LOS DOS ÚLTIMOS DÍAS. SE REALIZA PUNCIÓN LUMBRAR PARA ESTUDIO DE LÍQUIDO CEFALO RAQUIDEO Objetivo SE ACUDE AL LLAMADO DE ENFERMERÍA ENCONTRANDO PACIENTE EN PARO CARDIORESPIRATORIO SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN BÁSICAS Y AVANZADA DURANTE 20 MINUTOS PACIENTE NO RESPONDE A LAS MANIOBAS DE RESUCITACIÓN. SE TOMAN SIGNOS VITALES LOS CUALES SON AUSENTES SE DECLARA FALLECIMIENTO A LAS 5:30 AM (…) Mediante resolución No. 2655 del 01 de julio de 2016, el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento de la pensión por muerte, con ocasión del deceso del exsoldado regular de la Armada Nacional Pérez Charrasquiel Elkin José, teniendo en cuenta que al momento de la muerte no se encontraba vinculado al servicio activo. 4.Caso concreto De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se tiene demostrado que el señor ELKIN JOSE PEREZ CHARRASQUIEL (q.e.p.d.) se vinculó a la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio – Infante de Marina Regular - entre el 8 de febrero de 2010 y el 22 de noviembre de 2011.

La muerte del señor Pérez Charrasquiel ocurrió el 6 de enero de 2012, esto es, después de prestar el servicio militar obligatorio. En este sentido, se tiene que el régimen especial de la Fuerzas Pública, consagra pensión de sobreviviente para los beneficiarios del soldado que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio y fallece en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones tenientes al conservación del orden público, según lo dispuesto en la ley 447 de 1998 y Decreto 4433 de 2004, o que conforme la sentencia de unificación citada, la muerte haya ocurrido en simple actividad.

Sostiene la parte demandante que la muerte del señor Pérez Charrasquiel es consecuencia de una bacteria adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, ocurrió por causa del servicio. De acuerdo con el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que la muerte de ELKIN JOSE PEREZ CHARASQUIEL fue a consecuencia de CHOQUE SEPTICO secundario a MENINGOENCEFALITIS BACTERIANA.

Respecto de esta enfermedad, los estudios médicos han referido lo siguiente: “La meningoencefalitis se define como la inflamación de las meninges y el encéfalo, cuya etiología es variable, en la que predominan los agentes infecciosos. Las causas más comunes de la meningoencefalitis aguda son las infecciones bacterianas y virales que ocupan en conjunto alrededor del 90% de los casos.

Otras causas identificadas incluyen las infecciones por espiroquetas, rickettsias, protozoarios, síndromes posinfecciosos o posvacunación y dentro de las causas no infecciosas los tumores y los quistes intracraneanos, (…) Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 15 La meningoencefalitis bacteriana generalmente es de inicio agudo, en la mayoría de los casos, las manifestaciones tienen menos de 72 horas y en raras ocasiones rebasan una semana.

En estos casos, por el aspecto del líquido cefalorraquídeo (LCR) turbio y predominio de leucocitos polimorfonucleares se ha utilizado en forma genérica el término de meningoencefalitis purulenta. (…) De acuerdo con la anterior literatura médica, el periodo de incubación es entre 72 horas y una semana, por lo tanto, no se acredita la afirmación de la parte actora que la bacteria fue adquirida durante la prestación del servicio, puesto que el señor Pérez Charrasquiel llevaba más de un mes – 45 días - de salida del servicio militar.

Ahora, se desprende de la historia clínica que el paciente tenía un cuadro clínico aproximado de 8 días de evolución, esto es, dentro de los períodos establecidos para el desarrollo de los síntomas de la enfermedad, de lo cual se puede concluir que la sintomatología no se presentó inmediatamente después de finalizar la prestación del servicio militar obligatorio; por lo tanto, no se encuentra acreditado que la infección que ocasionó la meningoencefalitis y conllevó al fallecimiento del señor Elkin José Pérez fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En este orden de ideas, en el presente caso no se cumple con el supuesto de hecho a que se refieren las normas, esto es, que la persona se encuentre vinculada a la prestación del servicio militar obligatorio, puesto que el joven Elkin José Pérez Charrasquiel para la fecha del fallecimiento ya no ostentaba la calidad de soldado regular, y tampoco se acreditó que la causa del deceso hubiese sido consecuencia de una infección adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de las normas del sistema de seguridad social general contenido en la ley 100 de 1993, donde se requiere que el afiliado que fallezca hubiere cotizado al sistema durante los últimos tres años al menos 50 semanas, en el caso particular no se cumple con este requisito, toda vez que el señor ELKIN PEREZ CARRASQUIEL no se encontraba vinculado al sistema general de pensiones y es por ello que no se evidencian los aportes correspondientes, por lo que tampoco resulta procedente acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue abordado y decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al concluir que: (i) De conformidad con el informe pericial de necropsia, la muerte del señor Elkin José Pérez Charrasquiel ocurrió por un «choque séptico secundario a meningoencefalitis bacteriana».

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 16 (ii) En relación con la enfermedad que causó la muerte, la doctrina médica especializada señaló que el período de incubación es «entre 72 horas y una semana».

Asimismo, que la muerte puede ocurrir en tan solo unas horas. (iii) No se acreditó que la bacteria fue adquirida por el señor Pérez Charrasquiel durante la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que llevaba más de 45 días de salida del servicio, además, porque la historia clínica del paciente daba cuenta que tenía un cuadro clínico de aproximadamente 8 días de evolución, dentro de los períodos establecidos para el desarrollo de síntomas de la enfermedad, por lo que, en esas condiciones, la enfermedad no se adquirió inmediatamente después de finalizar la prestación del servicio militar obligatorio.

(v) El señor Elkin José Pérez Charrasquiel al momento de su muerte no ostentaba la calidad de soldado regular y tampoco se logró demostrar que la causa de su fallecimiento fue consecuencia de una infección que adquirió durante la prestación del servicio militar. (vi) No se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, pues no se probó que hubiere cotizado 50 semanas al sistema general de pensiones en los últimos 3 años, pues «no se encontraba vinculado».

A juicio de la Sala, los anteriores argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, explicó de manera suficiente y razonada su análisis frente a la situación de la accionante.

Asimismo, la Sala advierte que la providencia cuestionada estuvo soportada en el material probatorio que obraba en el expediente y en la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en relación con la pensión de sobrevivientes de los soldados que prestaron el servicio militar obligatorio.

El hecho de que la señora Pérez Charrasquiel no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con suficiente motivación. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 17 zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural8. Se precisa que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instancia adicional.

Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Cruz Lydis Pérez Charrasquiel, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Reconocer al abogado Wilfrido Enrique Arias García, como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder que obra en el expediente digital. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02851-01 Demandante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 18 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF