Radicado: 25001-23-26-000-2012-00471-01 (51740) Demandante: Luz Marina López Bohórquez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25001-23-26-000-2012-00471-01 (51740) Demandante: Luz Marina López Bohórquez Demandados: Nación – Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por pérdida de vehículo.
Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente la caducidad de la acción y se declara probada la misma excepción respecto de todas las pretensiones, porque la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de dos años desde la pérdida del vehículo. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2014 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: <PRIMERA.
Declarar próspera la excepción de caducidad de la acción propuesta por la RAMA JUDICIAL en lo que respecta al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDA. Declarar no prósperas las demás excepciones. TERCERA. Negar las pretensiones de la demanda>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de agosto de 2014. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la demandante solicitó la revocatoria de la sentencia; las entidades demandadas, su confirmación. El Ministerio Público solicitó la declaratoria de caducidad de la acción. Radicado: 25001-23-26-000-2012-00471-01 (51740) Demandante: Luz Marina López Bohórquez 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2011 por Luz Marina López Bohórquez. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y la Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por la pérdida de un vehículo de su propiedad, embargado y retenido por la Policía en 1993. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declárese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL responsables de todos los perjuicios ocasionados a la señora LUZ MARINA LÓPEZ BOHÓRQUEZ como consecuencia de la pérdida de su automóvil MAZDA 626 LX, MODELO 1985, PLACAS AR-3627, MOTOR F8175602 que fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá en el año de 1993 como consecuencia de medidas cautelares proferidas dentro de procesos ejecutivos adelantados por la empresa Financiera Mazda crédito: por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá según orden de embargo número 564 es 27 de marzo de 1992 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá según oficio de embargo 998 del 17 de mayo de 1993 remitido a la Secretaría de tránsito y transporte de Bogotá. Este automotor se supone que la Policía Nacional debió haberlo llevado e inmovilizado en los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y haberlo puesto a disposición de los juzgados mencionados, pero nunca lo hizo y tampoco le dio información a la demandante de donde se encontraba sin que nunca más nunca volviera a aparecer dicho vehículo.
SEGUNDA: Que los demandados procedan de inmediato a reconocer y pagar la suma de $400.000.000 a favor de la señora Luz Marina López Bohórquez por concepto del valor del referenciado vehículo y por el lucro cesante y daño emergente ocasionados (…) TERCERA: Que las entidades demandadas sean condenadas a pagar a favor de la demandante el equivalente a 600 gr. de oro en la fecha del fallo como compensación del perjuicio moral ocasionado (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Financiera Mazda Crédito S.A. inició dos procesos ejecutivos contra la señora Luz Marina López Bohórquez en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Ambos juzgados ordenaron embargos sobre el vehículo de placas AR-3627 de propiedad de la demandante, según oficios del 27 de marzo de 1992 y 17 de mayo de 1993. 3.2.- La Policía Nacional retuvo el vehículo de la demandante el 16 de junio de 1993, lo trasladó a un parqueadero privado de donde desapareció y nunca se pudo localizar.
Radicado: 25001-23-26-000-2012-00471-01 (51740) Demandante: Luz Marina López Bohórquez 3 3.3.- Los procesos ejecutivos fueron archivados. La demandante solicitó el desarchivo de los mismos y los jueces accedieron a la solicitud en 2009. 3.4.- Por medio de los autos del 2 de junio de 2009 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y 10 de junio de 2010 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se declaró la terminación de los procesos y el levantamiento de las medidas por acuerdo de pago entre la demandante y la financiera. 3.5.- Las entidades demandadas son responsables por la pérdida del vehículo, así: (i) la Rama Judicial porque los juzgados nunca secuestraron el vehículo y (ii) la Policía Nacional porque no puso el vehículo a disposición de los juzgados y este desapareció debido a su negligencia. B. Posición de las partes demandadas 4.- La Rama Judicial y Policía Nacional propusieron la excepción de caducidad.
La Rama Judicial indicó que los juzgados comunicaron las órdenes de embargo entre 1992 y 1993. La Policía señaló que el daño se causó en 1993. C. Sentencia recurrida 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia, decidió lo siguiente: 5.1.- Declaró la caducidad de la acción respecto de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito.
El proceso ejecutivo terminó el 2 de junio de 2009 y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2011, es decir, después de dos años contados a partir de la terminación del proceso. 5.2.- Negó las pretensiones de la demanda frente a la actuación del Juzgado 1° Civil del Circuito. Indicó que el juez actuó adecuadamente cuando ordenó el embargo, declaró la terminación del proceso y el levantamiento de la medida por pago.
Señaló que la duración del proceso desde 1992 hasta 2010 era imputable a la señora López Bohórquez por no pagar la obligación. D. Recurso de apelación 6.- La demandante señala que: (i) la caducidad debe contabilizarse desde el 10 de junio de 2010, fecha en que terminó el proceso ejecutivo en el Juzgado 1° Civil del Circuito; (ii) existió falla judicial porque el carro fue hurtado antes de la terminación del proceso ejecutivo;
(iii) el vehículo desapareció del parqueadero al cual fue conducido por la Policía, aunque la entidad debía devolverlo en las condiciones en que lo recibió. Radicado: 25001-23-26-000-2012-00471-01 (51740) Demandante: Luz Marina López Bohórquez 4 II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, declarará la caducidad de la acción frente a todas las pretensiones de la demanda, pues la acción de reparación directa se presentó cuando habían transcurrido más de dos contados a partir de la fecha de la pérdida del vehículo. 8.- La Sala precisa que la accionante demanda la responsabilidad del Estado por la pérdida del vehículo.
En consecuencia, la caducidad debe contabilizarse desde la pérdida del bien, pues según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca a los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho atribuible a la entidad demandada. 9.- De los hechos de la demanda se deduce que la pérdida del automotor ocurrió luego de su retención por la Policía el 16 de junio de 1993 y su posterior traslado a un parqueadero privado1; hecho que era conocido por la demandante.
En consecuencia, la demanda presentada el 14 de diciembre de 2011 fue extemporánea: 9.1.- En el expediente consta el oficio del 2 de enero de 1994 en el que el apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo solicitó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá <<requerir a la inspección de policía comisionada para la diligencia de secuestro del automotor capturado desde el 16 de junio de 1993 por la SIJIN que proceda a devolver el despacho diligenciado o no, ya que no se justifica de ninguna manera que haya transcurrido todo ese tiempo y aún no se sepa por (sic) el paradero del vehículo>>2. 9.2.- También está probado que la demandante presentó denuncia penal por hurto mucho antes de la presentación de la demanda de reparación directa.
La Resolución del 2 de diciembre de 2011, expedida por la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá, declaró la prescripción de la acción penal del delito de hurto e indicó que <<dentro de la investigación se encuentra vinculado un vehículo automotor de placas AR3627, el cual se ha reportado como hurtado hace más de diecinueve años, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su recuperación>> <<y en ningún caso la norma permite un término tan extenso en la investigación >>3.
Precisó que la <<denunciante e interesada>> era Luz Marina López Bohórquez, propietaria del vehículo. 10.- En este caso, el término de caducidad no se contabiliza desde la terminación de los procesos ejecutivos. El daño imputado a la demandada es la pérdida del 1 Fl. 233 c. 3 2 Fl. 188 c.3. 3 Fls 248-251 c.3. Radicado: 25001-23-26-000-2012-00471-01 (51740) Demandante: Luz Marina López Bohórquez 5 vehículo de propiedad de la demandante y la duración de los procesos no alteró tal situación. De hecho, los procesos fueron desarchivados en 2009 a solicitud de la demandante con el fin de lograr su terminación por pago y el levantamiento de las medidas, para que se expidieran paz y salvos dirigidos a las centrales de riesgo, se exonerara del pago del impuesto del vehículo y se cancelara su matrícula4.
E. Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 4 Según se desprende de la acción de tutela presentada el 20 de noviembre de 2009 (fl. 12-15 c.2) y derecho de petición presentado a la Secretaría de Tránsito de Bogotá el 26 de noviembre de 2009 (flsl. 16 y 17 c.2.)