Micelio
66001233300020150054901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-01-17

Radicación interna: 0061-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Cielo Eneth Castaño Trejos·Demandado: Municipio De Pereira

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01 (0061-2018) Demandante: CIELO ENETH CASTAÑO TREJOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA, RISARALDA. Tema: Relación encubierta. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pereira, Risaralda contra la sentencia del 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Cielo Eneth Castaño Trejos actuando a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad del oficio 24075 del 22 de junio de 2015 expedido por el municipio de Pereira, Risaralda- Secretaría de Educación mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales con su indexación. Además, pidió que: 2.1.2 Se declare la existencia de la relación de carácter laboral entre el demandante y el municipio demandado por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1998 y el 6 de julio de 2012.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de indemnización solicitó se ordene a la entidad demandada: 2.1.3 Liquidar y pagar a la accionante el valor correspondiente a las diferencias salariales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y el total de prestaciones sociales liquidadas como a los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares correspondiente al período comprendido entre el 15 de abril de 1998 y el 6 de julio de 2012.

El pago deberá ser indexado y ordenarse con el valor del salario mensual de un auxiliar administrativo, Código 470, Grado 08. (Tesorera). 2.1.4 Liquidar y pagar el valor correspondiente a la totalidad de las Prestaciones Sociales, subsidio de alimentación y demás derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares, adscritos al municipio de Pereira - Secretaría de Educación, correspondientes al período comprendido del 3 de marzo de 2008 al 6 de julio de 2012.

El pago pretendido deberá ser indexado al momento en que éste se realice y ordenarse con base en el valor mensual del salario que devengaban los trabajadores de planta de la entidad que cumplían iguales o similares funciones o el del valor de los contratos de prestación de servicios, el que le resulte más favorable a la trabajadora. 2.1.5 Liquidar y pagar el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARP y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por mi poderdante en el periodo comprendido del 15 de abril de 1998 al 6 de julio de 2012.

Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley. 2.2.6 Liquidar y pagar a favor de la señora las cotizaciones a la caja de compensación familiar en el periodo comprendido del 15 de abril de 1998 al 6 de julio de 2012. Dichas sumas deberán ser indexadas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.7 Liquidar y pagar el valor correspondiente a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 1999 y hasta el 6 de julio de 2012. 2.2.8 Liquidar y pagar el valor correspondiente a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales de ley al finalizar la relación laboral, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 7 de julio de 2012 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación. Adicionalmente, solicitó: 2.2.9 Declarar que el tiempo laborado por la señora CIELO ENETH CASTAÑO bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 2.2.10 Condenar al Municipio de Pereira al pago de las costas procesales. 2.2.11 Pagar las sumas que resulten probadas dentro del proceso bien sea ultra o extra petita que no estén relacionadas. 2.2.

Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1. La señora Cielo Eneth Castaño Trejos laboró al servicio del municipio de Pereira – Secretaría de Educación del 15 de abril de 1998 al 6 de julio de 2012 mediate contratos de prestación de servicios. 2.2.2. La señora CASTAÑO TREJOS se desempeñó como: 1 Folios 1 al 15 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 (i) Secretaria-tesorera de las instituciones educativas del municipio de Pereira, específicamente la Escuela Boyacá y Colegio Alfredo García del 15 de abril de 1998 al 29 de febrero de 2008.

(ii) Profesional de apoyo en el área administrativa de la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo Plazas Docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira del 3 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2009. (iii) Coordinadora del Programa de Centros Regionales de Educación Superior (CERES) del 1 de enero de 2010 al 6 de julio de 2012. 2.2.3.

Durante toda la relación contractual el municipio de Pereira no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales de ley ni convencionales a las que tenía derecho. 2.2.4. El municipio de Pereira – Secretaría de Educación cuenta en su nómina con personal de planta que cumple con las funciones de tesorera, por ejemplo, las que ocupan el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08. 2.2.5.

Los rectores de los establecimientos educativos establecen el horario que debe cumplir el personal administrativo como se demuestra en la Resolución 002 del 16 de febrero de 2009, en la que el rector de la institución educativa Jorge Eliecer Gaitán lo fija. 2.2.6. La administración municipal de Pereira mediante oficio radicado con el número 24075 del 22 de junio de 2015 negó a la demandante la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las acreencias laborales adeudadas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. Concepto de la violación. El apoderado de la demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: - Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política. - Artículos 23, 35 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo. - Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Decretos 1848 de 1969, 222 de 1983 y 1295 de 1994. - Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968. - Leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 80 de 1993, 100 de 1993 y 190 de 1995.

Expuso que los contratos de prestación del servicio realizados con la demandante, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral. Así, sostuvo que no existe duda en relación con la prestación personal del servicio de la señora CASTAÑO TREJOS y la remuneración que recibió, hechos probados con los documentos aportados al proceso como certificaciones y desprendibles de nómina.

En relación con el elemento de la subordinación afirmó que está demostrado cuando se desempeñó como tesorera de conformidad con las siguientes pruebas: - Cumplió funciones similares a las 34 personas que ocupaban el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08 según consta en los oficios 026179,27987 y 15401 del 5 de octubre de 2012, 10 de septiembre de 2014 y 24 de abril de 2015, respectivamente, suscritos por la Directora Operativa Administración Servicios Educativos y Administración de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación. - Las funciones de los diferentes contratos de prestación de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 servicios aunque están redactadas de manera diferente son las mismas que desempeñan las personas de la planta de personal y que se encuentran establecidas en los Decretos 1127,1128, 1129 y 284 de 2007 expedidos por el municipio de Pereira. - La Resolución 002 del 16 de febrero de 2009 suscrita por el rector de la institución educativa Jorge Eliecer Gaitán establece el horario del personal administrativo. - Durante los años 2002 al 2004 y parte del 2005 la administración municipal de Pereira le reconoció y pagó al personal de servicios generales de los colegios salarios y horas extras propios de un contrato de trabajo y no del de prestación de servicios. - En el periodo en el que los auxiliares administrativos fueron contratados a través de la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES S.A el municipio reconoció implícitamente que la función desarrollada generaba la existencia de un contrato de trabajo, aunque lo hizo por medio de un intermediario.

De otra parte, consideró que cuando la accionante fue contratada para prestar su servicio en el programa CERES se dio continuidad a la relación laboral, aunque se cambió las funciones y se incrementó la remuneración. Igualmente, cumplía horarios y estaba sujeta a las órdenes del municipio ya no de los rectores, pero si del director administrativo y del propio secretario de Educación municipal.

Citó algunos precedentes jurisprudenciales de juzgados y tribunales administrativos en los que en casos similares se reconoció la relación laboral. De otro lado, respecto de la excepción de prescripción que eventualmente proponga la entidad demandada, manifestó que el Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia que declara la existencia de un contrato de trabajo es constitutiva del derecho y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 por lo tanto, nace a partir de ese momento a la vida jurídica.

Agregó que en las mismas providencias se estableció que la prescripción trienal empieza contabilizarse a partir de que quede ejecutoriada la sentencia que reconoce la existencia del contrato de trabajo, no obstante, admitió que ello no significa que se pueda reclamar en cualquier tiempo sino que debe hacerse en un período razonable estimado en 3 o 5 años dependiendo de la tesis de cada subsección de la Sección Segunda, a partir de la terminación del último contrato de prestación de servicios. 2.4.

Contestación de la demanda. El Municipio de Pereira, Risaralda, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda 2 solicitando se nieguen las pretensiones. Consideró que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que genera el estatus del empleado público, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales para que un particular pueda acceder a la función pública.

Igual ocurre con un trabajador oficial cuyo requisito sine quanon es la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Expuso que el elemento diferenciador entre la relación laboral y la contractual es la subordinación, aspecto que no fue acreditado por la actora, pues no demostró la supuesta dependencia aclarando que el cumplimiento de horarios no es prueba suficiente.

Adicionalmente, explicó que debe aplicarse el principio de inescindibilidad, es decir que si la contratista está sometida a un régimen de contratación éste debe exigirse en su integridad por lo que no puede acogerse a una parte de la norma y a otra no. 2 Folios 135 al 141 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Presentó las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.

Señaló que se pretende endilgar al municipio una obligación inexistente, por cuanto no aparece en el proceso documento alguno que demuestre que la entidad obró por fuera de la órbita constitucional y legal. A la demandante no se le adeuda ninguna acreencia que se origine en una relación laboral y, por lo tanto, se cobra lo no debido.

Lo único que se presentó fue una prestación de servicios por lo cual se le cancelaron los honorarios respectivos. (ii) Buena fe. Expuso que el municipio siempre ha obrado de buena fe, la demandante conocía las reglas del juego y las condiciones de los contratos de prestación de servicio, por lo tanto abusando del derecho quiere hacer ver que existió una relación laboral que es ajena a la realidad.

(iii) Prescripción. Solicitó que en caso de que prosperen las pretensiones se tenga en cuenta que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales prescriben en un término de tres años, que de conformidad con la jurisprudencia se contabiliza con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral y esta debe hacerse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.

(iv) Innominada. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo de Risaralda se pronunció respecto de la prescripción exponiendo que el Consejo de Estado ha establecido la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tiene por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso por lo que debe ser analizada en la sentencia. 3 Folios 153 al 156 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Además, señaló que no encuentra probada ninguna excepción de las enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 ni en el artículo 100 del Código General de Proceso.

La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. El litigio fue fijado en los siguientes términos: « …Si en virtud de los contratos u ordenes de prestación de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y la señora Cielo Eneth Castaño Trejos, subyace una relación laboral que la haga acreedora del pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la labor que desempeñaba”.» 2.6.

La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la sentencia del 23 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda resolviendo: (i) declarar no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (ii) declarar la nulidad del oficio 24075 de 2015, (iii) como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicio, (iv) pagar los porcentajes diferenciales de cotización que se hubieren generado a pensión y salud, (v) el tiempo laborado se computará para efectos pensionales y (vi) negó las demás súplicas de la demanda, relacionadas con las diferencias salariales, la prima de servicios, las cotizaciones a la caja de compensación y el pago de la sanción moratoria.

Fundamentó su decisión en los argumentos que se resumen a continuación: 4 Folios 175 al 192 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Advirtió que el lapso durante el cual laboró la actora con el ente territorial no fue continuo por lo que no se podrá tener como ininterrumpida la relación laboral.

Agregó que tampoco se demostró que laboró con el municipio por los años de 1998 al 2001, toda vez que la única prueba admisible es el contrato, pues acreditando el documento se podrán determinar los derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes. Explicó que de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso se concluye que el poder de mando no partía del contratista sino de los rectores y secretarios de despacho del ente territorial contratante y es evidente que dicha subordinación fue constante cuando laboró como coordinadora del Programa CERES.

Además, sostuvo que se demostró que existen otros funcionarios que desempeñan las mismas labores que la actora vinculados mediante relación laboral. De otro lado, señaló que de conformidad con la jurisprudencia los contratos de prestación de servicios pueden ser celebrados cuando no cuenten con personal de planta para desarrollar las labores o cuando se requiera de una persona con conocimientos especializados, circunstancias que no encuadran en el presente caso, pues la demandante estuvo vinculada por más de 9 años y no se aprecia que se requiera de preparación técnica o especifica.

Expuso que de la naturaleza misma de los servicios de tesorería, apoyo y coordinación se desprende que deben efectuarse de manera permanente, pues son funciones continuas, lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades presenta una verdadera relación laboral. De otra parte, respecto a la excepción de prescripción manifestó que se declarará infundada, por cuanto la demandante prestó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 servicio continuo desde el 2 de mayo de 2002 al 5 de julio de 2012, por lo que al reclamar el 14 de mayo de 2015 interrumpió el término y la demanda fue presentada el 3 de diciembre del 2015, es decir, en tiempo.

Finalmente, en lo atinente a la sanción moratoria consideró que no le asisten razón al demandante, por cuanto la obligación de pago surge con la sentencia en la que se reconoce la relación laboral, toda vez que tiene el carácter de constitutiva, motivo por el cual a partir de su ejecutoria comienzan a correr los términos para reclamar los derechos que ésta genera. 2.7.

Recurso de apelación. La parte actora presentó recurso de apelación 5 exponiendo como único motivo de inconformidad que no se accedió a decretar la sanción moratoria con base en los argumentos que se resumen a continuación: Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado y en la actualidad se sostiene que el término de prescripción ya no se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral sino desde la finalización del último contrato de prestación de servicios, pasando de un fallo constitutivo de derecho a declarativo.

Agregó que si la sentencia es declarativa el t érmino trienal de prescripción se empieza a contar desde la terminación del último contrato y como el empleador está obligado a pagar en ese momento se genera la condena a cancelar la sanción moratoria. En ese orden de ideas, concluyó que la sentencia que declara el contrato de trabajo es constitutiva o declarativa tanto para efectos de la prescripción como para la sanción moratoria, pero no puede 5 Folios 199 al 202 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ser las dos al mismo tiempo, pues si se aplica la prescripción como se señaló, si reclama en término también tiene derecho al pago de la sanción moratoria.

Expuso que por el contrario si es constitutiva, no se causaría la indemnización, pero el período para la prescripción se cuenta desde la ejecutoria de la providencia. Afirmó que estas dos tesis fueron analizadas en sentencia T -084 de 2010 por la Corte Constitucional y cualquiera que se acoja debe ser aplicada en su integridad. La parte demandada apeló 6 la anterior decisión, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Sostuvo que no puede inferirse subordinación por el hecho de que se realicen las labores propias del contrato celebrado, pues resulta lógico que el contratante designe un interventor y la demandante actúe bajo las orientaciones de éste.

Manifestó que fue necesaria la contratación por no contar con el personal de planta suficiente para la prestación de los servicios generales y es inadmisible la tesis según la cual el vínculo contractual es contrario a la orden legal, pues la Ley 80 de 1993 lo autoriza expresamente. Además, expuso que, si bien es cierto la actividad del contratista puede ser igual a los de la planta de personal, no es menos evidente que la planta no alcanza a colmar la aspiración del servicio público, situación que hace imperiosa la contratación; y resulta obvio que surja una actividad coordinada al interior de la entidad en vez de una subordinación. Expuso que es factible que por medio de un contrato de prestación 6 Folios 194 al 198 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de servicios se desnaturalice un contrato de trabajo referente a la construcción y sostenimiento de obras públicas únicos que pueden darse bajo esa forma en la administración. De otra parte, sostuvo que la demandante prestó sus servicios desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 29 de febrero de 2008 como secretaria tesorera en diferentes instituciones educativas del municipio de Pereira y respecto a éste operó la prescripción. Luego inició el 6 de marzo de 2008 con el contrato 406 y en (e)ste no existió subordinación ni cumplimiento de horario como lo manifestaron los testigos.

Agregó que los testigos Gaviria Arias y Claudia Nidia Toro conocieron a la demandante como secretaria tesorera, pero no manifestaron nada relacionado de cu ando se desempeñó como profesional. Expuso que el a quo no diferenció la relación de cuando era secretaria tesorera de la de profesional, pues en este lapso de tiempo no existió subordinación y respecto al primero operó la prescripción. Manifestó que no se pudo demostrar que existió subordinación pues los únicos elementos probatorios fueron los testimonios que no declararon sobre el período en el que se desempeñó como profesional.

Además, son testigos de oídas, toda vez que no conocieron de manera directa los hechos. Afirmó que en ninguna de las pretensiones formuladas se busca el pago de una indemnización sino la cancelación de la remuneración y de las prestaciones sociales, razón por la cual el tribunal no podía decretarla y mucho menos partir de que el contrato celebrado encubrió una relación laboral, pues ese argumento esta más encaminado a que se resuelva por una acción contractual en la que se puede condenar al resarcimiento de perjuicios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Reiteró que resulta contradictorio que el tribunal haya ordenado reconocer y pagar a la demandante a título de restablecimiento del derecho las prestaciones sociales pues es diferente a la indemnización y esta no podría surgir de un acto contractual que no ha sido invalidado.

De otra parte, sostuvo que no se observa el desconocimiento del principio de igualdad debido a que una es la situación del empleado público, otra muy distinta la del contrato de prestación de servicios y otra la que se presenta con el contrato de trabajo que sólo procede cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.

Por último, argumentó que no se aprecia falta de motivación del acto acusado, toda vez que la negativa de la reclamación se originó en el vínculo establecido con la administración que fue el del contrato de prestación de servicios. Además, solicitó se aplique la excepción de compensación para que se tenga en cuenta lo pagado en relación con la seguridad social. 2.8.

Alegatos de conclusión. La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio 7. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 el Consejo de 7 Folio 232 del expediente. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por los apelantes. 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por las partes en el recurso de apelación, esta Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿A pesar de la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre las partes se configuró una relación laboral encubierta? y de ser cierta esta hipótesis, (ii) ¿Operó la excepción de prescripción del derecho reclamado? (iii) ¿Procede el reconocimiento de la sanción moratoria? Con el anterior fin, deberá analizarse (i) la relación laboral encubierta, (ii) el análisis del caso concreto. 3.4 Marco normativo y Jurisprudencial. instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 3.4.1 De la relación laboral encubierta.

La relación laboral encubierta se presenta cuando “un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho” 10.

Dicho en otras palabras, cuando la administración a través, por ejemplo, de contratos de prestación de servicios, disfraza una verdadera relación laboral. La Corte Constitucional en fallos de tutela ha señalado que al encubrir una relación laboral, la administración “desconoce las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra” 11.

En efecto, la Carta Política en el artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Además, se establece que los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral), y por esta razón el principio de “salario igual por un trabajo de igual valor” desarrollado en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT 12 se incorpora a nuestra normatividad. 10 Organización Internacional de Trabajo, Recomendación 198 sobre la relación de trabajo, adoptada en Ginebra en la 95ª reunión CIT el 15 de junio de 2006. 11 Sentencia T-723-16. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Ahora bien, respecto al contrato de prestación de servicios el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requie ran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” De la lectura de la norma citada se observa que el legislador dispone de manera expresa que los contratos de prestación de servicio no generan relación laboral ni la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales.

En sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con base en la normatividad vigente y el desarrollo jurisprudencial, se consideraron como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 13 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina qu e «En ningún 13 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen tér mino la actividad encomendada a la entidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».” 14 Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha precisado que cuando se demuestran los tres elementos configurativos de la relación laboral establecidos en el artículo 23 del C.S.T.: (i) la subordinación continuada, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) la remuneración, el contrato deja de ser de prestación de servicios para convertirse en una relación laboral.

La citada sentencia de unificación de esta Corporación SUJ-025- CE-S2-2021 determinó como indicios de la subordinación los siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima nece sario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habr á́ de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así́, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horar io de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deber á́ ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de 14 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del Artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del Artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi 15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevante para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció́ una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así́, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana c rítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá́ de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” Respecto a la prestación personal del servicio sostuvo que la labor debe ser desarrollada directamente por el contratista, pues dadas sus capacidades o cualidades profesionales fue a él a quien se eligió y frente a la remuneración estableció que debe recibirse una contraprestación económica que en la práctica puede denominarse honorarios.

En resumen, como reglas de unificación, la Sección Segunda fij ó: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii)La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, la sentencia resaltó que la celebración del contrato es de carácter temporal y excepcional; y fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, por cuanto es allí donde la entidad justifica, el tiempo máximo que estima imprescindible para cumplir a cabalidad el objeto contractual.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableci ó en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, él término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral encubierta.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas d e ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». En relación con la prescripción de derechos derivada de la relación encubierta, la tesis imperante en la Sección Segunda 16 de esta Corporación es que tiene ocurrencia cuando no se presenta la reclamación por parte del contratista dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral, salvo 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación 23001 -23-33- 000-2013-00260-01(0088-2015) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 lo relacionado con los aportes para pensión que no están sometidos a dicho término 17.

No obstante, de establecerse la no solución de continuidad, el término de la prescripción se debe contar a partir de la finalización de la última vinculación no de la terminación de cada uno de los contratos. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró que ante la no afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es improcedente la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista, en tanto «se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibidem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía administrativa como judicial. 3.4. Análisis del caso concreto. En el caso sub lite está demostrado lo siguiente: 3.4.1 De los contratos y ordenes de prestación de servicios.

Núm. Contrato u orden de prestación de servicios Duración Objeto del contrato u orden de prestación de servicios Fechas de ejecución Folios Sin número N/A Cargo Auxiliar administrativo 550-11 “por necesidad del servicio ya que el Instituto Docente no cuenta con el 2 de mayo al 28 de junio de 2002 33 17 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a l a entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 personal suficiente para ejecutar labores administrativas” MA0702- 0070 N/A Cargo Auxiliar administrativo 550-11 “por necesidad del servicio ya que el Instituto Docente no cuenta con el personal suficiente para ejecutar labores administrativas” 15 julio al 9 de diciembre de 2002.

Adición 01 de 11 días al 21 de diciembre de 2002 34-35 MA0203- 0267 N/A Cargo Auxiliar administrativo 550-11 “Prestar los servicios de Auxiliar Administrativo en el Instituto Docente arriba mencionado” 25 de febrero al 11 de abril de 2003. 36 MA0403- 0193 N/A Cargo Auxiliar administrativo 550-11 “Prestar los servicios de Auxiliar Administrativo en el Instituto Docente arriba mencionado” 21 de abril al 20 de mayo de 2003 37 MA0403- 0193 N/A Cargo Auxiliar administrativo 550-11 “Prestar los servicios de Auxiliar Administrativo en el Instituto Docente arriba mencionado” 21 de mayo al 4 de julio de 2003. 37- 42 Sin número N/A Cargo Auxiliar administrativo 550-11.

Prestar servicio en el instituto Docente Boyacá 1 de noviembre al 12 de diciembre de 2003. 39 Sin número N/A Prestar servicios de Secretaria en el centro Educativo y/o Institución Educativa ALFREDO GARCIA del Municipio de Pereira. 1 de mayo al 30 de junio de 2004. 40 Sin número N/A Prestar sus servicios como TESOREROS. 21 de julio al 30 de septiembre de 2004. 41 Sin número N/A Prestar sus servicios como TESOREROS. 1 de octubre al 19 de diciembre de 2004 42 Sin número N/A Prestar sus servicios como SECRETARIA (O) TESORERA (O) 1 al 28 de febrero de 2005 43 Sin número 2 meses a partir de la legalización de la orden de prestación de servicios.

“ … se obliga a prestar sus servicios en el establecimiento educativo de naturaleza oficial ALFREDO GARCIA (…) con el objeto de Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo (…) a petición de la 1 de marzo al 30 de abril 2005 44 y 45 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 comunidad educativa;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos …· Sin número N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 2 al 31 de mayo de 2005 46 Sin número N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 1 al 30 de junio de 2005 47 Sin número N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 18 de julio al 31 de agosto de 2005 48 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Sin número N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 1 al 30 de septiembre de 2005 49 Sin número N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 3 al 31 de octubre de 2005 50 80- Noviembre N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2005 51 80-febrero N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (…) y demás 1 de febrero al 31 de marzo de 2006 52 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 76-abril N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe(sic) requeridos (…) 7 abril al 31 de mayo de 2006 53 77 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 1 de junio al 31 de julio de 2006 54 78 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y 1 al 31 de agosto de 2006 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 80 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe(sic) requeridos (…) 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2006 56 80 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 1 al 28 de febrero de 2007 57 950 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 1 de marzo al 30 de abril de 2007 58 1484 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo 2 de mayo al 30 de 59 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) junio de 2007 1970 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 3 al 5 de julio de 2007 60 2515 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 6 de julio al 30 de septiembre de 2007 61 2996 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida 1 al 31 de octubre de 2007 62 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 internamente en el establecimiento educativo;

Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 3560 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 1 al 31 de noviembre de 2007 63 4129 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 3 al 17 de diciembre de 2007 64 339 N/A Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informe (sic) requeridos (…) 21 de enero al 19 de febrero de 2008 65 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 406 10 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio sin exceder del 31 de diciembre de 2008.

Prestar servicios profesionales en la Secretaría de Educación Municipal en la ejecución de acciones encaminadas a mejorar los procesos administrativos de planta de cargos de los Docentes, Directivos Docentes y Personal Administrativo, con el fin de mantener niveles de eficiencia y veracidad en la planta de personal, realizando control interno con relación a la verificación institucional de la planta de cargos financiada por el sistema general de participaciones. 6 de marzo al 31 de diciembre de 2008 68 al 72 283 4 meses Prestar servicios profesionales de apoyo a la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira en lo que respecta al registro y trámite oportuno de novedades en lo concerniente a traslados, situaciones de amenazas, permutas, revisión del proceso de nómina y sistematización y registro de evaluación del desempeño laboral evaluación en periodo de prueba del personal docente, Directivos docentes y personal administrativo adscrito a la planta de cargos. 1 de febrero al 1 de junio de 2009 21* 2826 2 meses Prestar servicios profesionales de apoyo a la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira en lo que respecta al registro y trámite oportuno de novedades en lo concerniente a traslados, situaciones de amenazas, permutas, revisión del proceso de nómina y sistematización y registro de evaluación del desempeño laboral 1 de junio al 30 de julio de 2009 21* Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 evaluación en periodo de prueba del personal docente, Directivos docentes y personal administrativo adscrito a la planta de cargos 1286 1 mes Prestar servicios profesionales de apoyo a la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira en lo que respecta al registro y trámite oportuno de novedades en lo concerniente a traslados, situaciones de amenazas, permutas, revisión del proceso de nómina y sistematización y registro de evaluación del desempeño laboral evaluación en periodo de prueba del personal docente, Directivos docentes y personal administrativo adscrito a la planta de cargos 1 de agosto a 1 de septiembre de 2009 21* 1527 3 meses Prestar servicios profesionales de apoyo a la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira en lo que respecta al registro y trámite oportuno de novedades en lo concerniente a traslados, situaciones de amenazas, permutas, revisión del proceso de nómina y sistematización y registro de evaluación del desempeño laboral evaluación en periodo de prueba del personal docente, Directivos docentes y personal administrativo adscrito a la planta de cargos. 30 septiembre a 30 diciembre 2009 21* 18 1409 2 meses y 15 días contados a partir de la suscripción del acta de Prestar servicios profesionales de apoyo en la Subsecretaría de Planeación y Calidad Educativa de la Secretaría de Educación Municipal de 15 de septiembre al 31 de diciembre de 2010 73 al 76 18 *Certificación del 13 de enero de 2010 expedida por director Administrativo de Prestación del Servicio Educativo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 inicio sin exceder del 31 de diciembre de 2010. Pereira en las actividades de coordinación del Programa CERES. 247 3 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio desde el 31 de enero hasta el 30 abril de 2011 Prestar servicios profesionales de apoyo en la Subsecretaría de Planeación y Calidad Educativa de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira en las actividades de coordinación del Programa CERES. 31 de enero al 30 abril de 2011. 87 1143 4 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio sin exceder del 31 de diciembre de 2011 Prestar servicios profesionales de apoyo en la Subsecretaría de Planeación y Calidad Educativa de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira en las actividades de coordinación del Programa CERES. 5 de mayo al 4 de septiembre de 2011. 77 al 80 y 24 2076 2 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio sin exceder del 31 de diciembre de 2011.

Prestar servicios profesionales de apoyo en la Dirección Operativa de Sistemas de información de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira en las actividades de coordinación del Programa CERES. 19 de octubre al 18 de diciembre de 2011 19 81 al 83 y 24 570 4 meses Prestar servicios profesionales de apoyo en la Subsecretaría de Planeación y Calidad Educativa de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira en las actividades de coordinación de Programas de acceso a la educación superior y los programas de accesibilidad a la educación para el trabajo y el desarrollo humano. 6 de marzo de 2012 al 5 de julio de 2012 26 - Certificación del director Administrativo de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira de fecha 13 de enero de 2010 20 en la que relaciona los siguientes contratos de prestación de servicio celebrados por la señora CASTAÑO TREJOS: 19 No existe constancia del acta de inicio ni la fecha de suscripción. 20 Folio 21 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 o 1527 del 30 de septiembre a diciembre de 2009. o 1268 del 1 de agosto a septiembre de 2009. o 2826 del 1 de junio a 30 de julio de 2009. o 0283 del 1 de febrero al 1 de junio de 2009. o 406 del 6 de marzo de 2008 por un periodo de 10 meses. o Contrato desde el 25 de febrero de 2003 al 29 de febrero de 2008 en el cargo de tesorera en diferentes instituciones educativas. - Certificación del director Administrativo de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira de fecha 6 de enero de 2011 21 en la que relaciona los siguientes contratos de prestación de servicio celebrados por la señora CASTAÑO TREJOS: o 1527 del 30 de septiembre a diciembre de 2009. o 1268 del 1 de agosto a septiembre de 2009. o 2826 del 1 de junio a 30 de julio de 2009. o 0283 del 1 de febrero al 1 de junio de 2009. o 406 del 6 de marzo de 2008 por un periodo de 10 meses. - Certificación del 10 de agosto de 2011 22 en la que consta que la señora CASTAÑO TREJOS viene “desempeñando cargos desde el año 2000…” - Certificación del 6 de noviembre de 2012 23 expedida por la Dirección Operativa de Sistemas de Información en la que consta que la señora CASTAÑO TREJOS cumplió con el objeto contractual de “prestar servicios profesionales de Apoyo (…) en las actividades coordinación del Programa (CERES)…” para el año 2011 así: o Contrato 247: 31 de enero al 30 de abril de 2011. o Contrato 1143: 5 de mayo al 4 de septiembre de 2011. o Contrato 2076: 19 de octubre al 18 de diciembre de 2011. 21 Folio 22 del expediente 22 Folio 23 del expediente. 23 Folio 24 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 - Acta de inicio del contrato 0570 24 con fecha de inicio del 6 de marzo de 2012 por un término de 4 meses contados a partir de la suscripción del acta. - Acta de pago 03 del 5 de junio de 2012 25 que se refiere al Contrato 570 de 2012 en el que se establece como fecha de inicio el 5 de marzo de 2012. - Acta de liquidación del contrato 570 de 2012 26 en el que se establece como fecha de inicio el 6 de marzo de 2012 hasta el 6 de julio del mismo año. - Certificación emitida el 5 de diciembre de 2012 27 por la rectora de la institución educativa Alfredo García en la que hace constar que la señora CASTAÑO TREJOS laboró desde el 2 de mayo de 2002 al 19 de febrero de 2008 desempeñándose como tesorera. - Adición 01 28 a la orden de prestación de servicios prorrogando 11 días hasta el 10 de diciembre de 2002. 3.5.2 Otras pruebas documentales. - Reclamación administrativa presentada por el apoderado de la señora CASTAÑO TREJOS recibida el 14 del mayo de 201529 en la que se solicita liquidar y pagar: (i) el valor de las prestaciones laborales legales y convencionales adeudadas por el período comprendido entre el 15 de abril de 1998 al 6 de julio de 2012 enunciándolas así: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación, subsidio de alimentación, diferencias salariales entre el valor que recibió como honorarios y el salario que devengaba un funcionario de planta que realizaba las mismas funciones, el valor de trabajo suplementario correspondiente a horas extras y recargo nocturno, (ii) el valor de la cotización 24 Folio 26 del expediente. 25 Folio 27 del expediente. 26 Folio 28 del expediente. 27 Folio 25 del expediente. 28 Folio 35 del expediente. 29 Folios 17 y 18 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 correspondiente a salud, pensión y riesgos laborales que fueron asumidos por la demandante en el mismo período comprendido, sumas debidamente indexadas y (iii) las cotizaciones de la caja de compensación familiar por el mismo período. - Respuesta de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira del 22 de junio de 2015 30 en la que expone que la señora CASTAÑO TREJOS prestó sus servicios como contratista y realizó actividades de apoyo en diferentes instituciones educativas por lo que no tiene derecho al pago de prestaciones sociales y manifestó que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral. - Constancia expedida por el rector del Colegio Básico Kennedy Mixto el 12 de junio de 1998 31 en el que se certifica que la señora CASTAÑO TREJOS laboró desde el 15 de abril de 1998 como secretaria tesorera encargada. - Certificación del 9 de octubre de 2009 32 emitida por el director Administrativo de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira, departamento de Risaralda en el que consta que la señora CASTAÑO TREJOS se desempeñó como “profesional en el Área de planta con una asignación mensual de “2.203.000 pesos Mcte”. - Oficio del 22 de abril de 2010 suscrito por el director Administrativo de prestación de Servicio Educativo y Administración de plazas Docentes 33 en el que informa las funciones de los cargos de secretaria- Grado 04, Auxiliar de Servicios Grado 04 y Tesorera Grado 08. - Oficio 27987 del 10 de septiembre de 2014 34 en el que la directora Administrativo de Prestación de Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes certifica que a la fecha existen 24 cargos Auxiliares Administrativos 407 Grado 08 30 Folio 16 del expediente. 31 Folio 19 del expediente. 32 Folio 20 del expediente. 33 Folios 97 al 99 del expediente. 34 Folio 101 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 ejerciendo funciones de tesorería y relaciona las funciones asignadas al cargo. - Resolución 002 del 16 de febrero de 2009 35 expedida por el rector de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán en el que se establece el horario y la jornada del personal administrativo. - Contrato de prestación de servicios 36 celebrado entre el alcalde del Municipio de Pereira y la empresa SERVITEMPORALES S.A cuyo objeto es “prestación de servicios de administración y suministro de personal temporal de apoyo técnico administrativo operativo en los planteles educativos oficiales del municipio de Pereira para la vigencia 2010” - Oficio 13237 del 5 de abril de 2017 37 en el que la directora Administrativo de Prestación de Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes informa al Tribunal Administrativo de Risaralda que a la señora CASTAÑO TREJOS no se le exigía cumplimiento de horarios y acuerda voluntariamente el ejercicio de unas actividades y no de funciones. 3.5.3 Pruebas testimoniales. - Testimonio de la señora JUDITH GAVIRIA ARIAS 38 aseadora de un colegio público quien trabajó con la demandante.

Respecto de los hechos declaró: “ la conocí en el Alfredo Gaviria ella era tesorera del colegio trabajaba de 8 a las 4 de la tarde ella hacia toda clase compra del colegio como las llaves la papelería (…),trabaje con ella de 2004 a 2008 de ahí para allá, ella se fue para la alcaldía,(…) la rectora del colegio le daba órdenes (…) que comprara la papelería, las escobas, las llaves que se dañaban ella tenía que traer las personas para reparar las cosas, ella pagaba y organizaba las chequeras…” 35 Folios 103 y 104 del expediente. 36 Folios 106 al 112 del expediente. 37 Folio 160 del expediente. 38 Folio 167 del expediente.

CD Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 Se le preguntó si la demandante se podía retirar sin pedir autorización. CONTESTO que NO que todas las personas que trabajan allí tenían que pedir permiso un día antes y se los daban por escrito.

PREGUNTADO: ( ) quien le suministraba los equipos la papelería todos utensilios para realizar el trabajo? CONTESTO: del colegio, ella trabajaba con todos los utensilios del colegio PREGUNTADO: ¿el horario que usted manifiesta durante que días los realizaba? (.) CONTESTO: de lunes a viernes. ( )". - Testimonio de la señora CLAUDIA NIDIA TORO 39 quien laboraba en la Secretaría de Educación como auxiliar administrativo y reconoce amistad con la demandante.

Afirmó: o Conocía a la demandante desde hace 11 años desde el año 2006 entró a revisar la evaluación de desempeño. o Cumplía un horario específico y tenía un puesto de trabajo determinado. o Luego continuó en la oficina de cobertura y allí desarrollaba un programa de educación superior, CERES. o Posteriormente, le dieron funciones específicas directamente con el secretario de educación, desarrollaba un trabajo por fuera haciendo visitas al interior de las instituciones para divulgar el programa CERES. o Se le preguntó si sabía si la señora CASTAÑO TREJOS hubiera desarrollado algún trabajo mediante contrato de servicios para el municipio de Pereira antes de llegar a la Secretaria de Educación. Respondió que en la institución educativa Alfredo García, pero no trabajó con ella, solo lo conoce. o Se le solicitó precisara las fechas en las que trabajó en la Secretaria de Educación y la testigo aclaró que ella realizó unas actividades como parte de su práctica universitaria. 39Folio 167del expediente CD pruebas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 o Se le indagó por el horario que cumplía la actora cuando se desempeñaba como profesional y de quién dependía. Respondió que dependía de la Dirección de Talento Humano donde ella también laboraba, respetaba un horario como las otras personas.

Ella obedecía órdenes. El horario era 7:30 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 pm y le consta que ella se sujetaba a ese horario. o Las personas que tenían contrato no cumplían un horario establecido además como realizaba labores de campo ella podía salir a desarrollarlas. Cree que no tenía que pedirle permiso a nadie. o Ella tenía un puesto establecido y con unos equipos definidos por la Secretaría de Educación que, aunque estaban bajo su custodia eran responsabilidad del jefe de área. - Testimonio del señor JORGE WALTER GOMEZ AGUDELO Auxiliar Administrativo del Colegio Unión, compañero de trabajo de la demandante. o La conoció desde el 2002 o 2003, entró a trabajar como tesorera, las personas que trabajan en los colegios deben cumplir horario según las necesidades de la institución y las actividades las desarrollaba bajo la orientación del rector. o No se podía ausentar del trabajo sin avisar. o Yo tengo conocimiento hasta que trabajó en los colegios después no teníamos vínculo laboral. o ¿Se le preguntó cómo le consta que la actora cumplía horario si el laboraba en la Secretaría? Contestó que era general y si había algún problema lo informaba a la Secretaría, tampoco le consta cómo le daban las órdenes, pues no estaba en la entidad. - Testimonio de la señora JOHANA RIBILLAS OROZCO trabaja como técnico administrativo en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 o Ella trabajó para la Dirección de Cobertura haciendo enlace con el Programa CRECES. o Ella hacía mucho trabajo por fuera, en la oficina no permanecía mucho. o No pasaba nada si no se presentaba en la oficina, respondían los funcionarios. o A ella se le asignaba un escritorio para que cuando ella fuera pudiera hacer su trabajo, utilizaba los elementos de propiedad de la alcaldía. o Cuando se trasladaba unas veces lo hacia por cuenta propia y otras veces en camioneta de la Secretaría. - Declaración de la señora DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO profesional especializado de la alcaldía de Pereira. o En el año 2012 fue Directora Operativa de Sistemas de Información; la demandante era contratista manejando el programa de CERES no sé en ese momento cómo lo realizaba. o Después fue interventora de su contrato, no le exigía cumplimiento de horarios, solo estaba en unos momentos específicos en la oficina porque no tenían espacio suficiente, atendían a la comunidad en la noche y los fines de semana.

No pasaba nada si se ausentaba de la oficina. o Lo que hacía para firmar la cuenta era revisar los informes. o En la Dirección de Sistemas no teníamos asignados vehículo. - Testimonio del señor SAMUEL VELEZ RIVERA empleado de la alcaldía durante 22 años. o Conoce a la demandante porque trabajaba en la Secretaría haciendo la nómina, en algún momento estuvo vinculada con las instituciones educativas, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 después fue contratada por prestación de servicios en un período en la alcaldía. o Del 2000 al 2004 recuerda que la demandante estuvo en la Alfredo García en ese caso si existía subordinación de los rectores de los colegios y necesitaba autorización para ausentarse.

Como profesional si no existía ni horario ni subordinación gozaba de autonomía para los desplazamientos. o En la planta existía el auxiliar administrativo que se desempeñaba como tesorera. o Sabe que se generaba mucha contratación porque la planta del municipio era insuficiente. o Se le indagó si conocía los contratos en los que se desempeñaba en el programa CERES y recursos humanos, a lo que respondió que físicamente no, pero sí tenían alguna relación sobre todo cuando estaba en recursos humanos. o No tenía asignado un escritorio dada las limitaciones del espacio físico. 3.5.4 Análisis de la Sala. 3.5.4.1 Primer problema jurídico.

¿A pesar de la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre las partes se configuró una relación laboral encubierta? Inicialmente, debe precisarse que aunque la demandante pretendió se declarará la relación laboral por el período comprendido entre el 15 de abril de 1998 y el 6 de julio de 2012, el Tribunal no encontró probado que la señora CASTAÑO TREJOS haya tenido cont rato con el ente territorial por los años de 1998 al 2001 y tampoco que el vínculo haya sido ininterrumpido, razón por la cual en la providencia de primera instancia se ordenó reconocer las prestaciones sociales Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 por los tiempos en que reconoció la existencia de la relación laboral advirtiendo que se presentaron varias interrupciones.

Además, se debe tener en cuenta que la señora CASTAÑO TREJOS tuvo dos clases de vinculaciones contractuales (i) una como secretaria- tesorera y otra (ii) como profesional. Ahora bien, con el fin de resolver el primer interrogante se hace necesario revisar el material probatorio obrante en el expediente con el propósito de determinar si se encuentran demostrados los tres elementos de la relación laboral, así: (i) Prestación personal del servicio.

Para esta Subsección está acreditado que la señora CIELO ENETH CASTAÑO TREJOS prestó personalmente el servicio al Municipio de Pereira, Risaralda, como tesorera, así se advierte de las órdenes de prestación de servicios celebradas, las cuales se motivan en la insuficiencia de personal y dada la naturaleza de la actividad se requería un conocimiento específico en ese campo.

Frente a su contratación como profesional se aprecia que (i) lo celebra en nombre propio, (ii) reposan en el plenario algunas constancias de experiencia e idoneidad en las que se acredita n las condiciones personales para desarrollar el contrato 40, y además, (iii) se pactó la prohibición de subcontratar la totalidad del objeto contractual, por lo que se infiere que era necesario que lo ejecutara de manera personal.

(ii) Remuneración. En el proceso sub examine se encuentra que los contratos de prestación de servicio que reposan en el expediente tenían contemplado en sus cláusulas un valor y una forma de pago, y en 40 Visibles folios 92 y 93 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 las órdenes existe una asignación estipulada, además obran actas de pago y liquidación que demuestran que la demandante recibió una remuneración como contraprestación del servicio prestado.

(iii) Subordinación o dependencia. Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios. Es preciso revisar de manera separada las dos clases de vinculación contractual como tesorera y como profesional de apoyo. a) Contratos u ordenes como secretaría – tesorera: La actora prestó sus servicios como secretaria -tesorera desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008, no obstante no se acreditó en el expediente su contratación de manera continua, solo obra una certificación general emitida por la rectora de la institución educativa Alfredo García en la que consta dicho período laborado, pero las órdenes de prestación de servicios allegadas al plenario, como se observa en el cuadro del acápite de las pruebas y las constancias específicas en las que se enumera cada uno de los vínculos contractuales, no reflejan una relación sucesiva e ininterrumpida.

Sin embargo, esto no quiere decir que las actividades para las cuales fue contratada la demandante no se hayan ejecutado de manera permanente, pues por espacio de 6 años, con una interrupción no mayor a 3 meses, ejecutó las mismas obligaciones como secretaria – tesorera, por lo que se encuentra desvirtuado que el vínculo contractual fue temporal o transitorio.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque su objeto lo conforma la realización de actividades Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 temporales relacionadas con el funcionamiento de la entidad, debido a que si se requiere con carácter permanente es necesario crear el cargo en la planta de personal.

El artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 así lo exige: “ Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Además, las órdenes de prestación de servicios iniciales ( desde el 2 de mayo de 2002 al 12 de diciembre de 2003) hacen referencia a un “cargo” el de Auxiliar Administrativo 550-11 sin que se establezcan actividades u obligaciones específicas; con posterioridad aunque no se menciona un empleo se hace alusión a que la modalidad será como secretaria, tesorera o secretaria - tesorera y finalmente, se relacionan en el objeto las siguientes tareas: (i) Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa(…) y demás autoridades;

(ii) Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; (iii) Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informes requeridos Si se comparan las labores relacionadas con las funciones del personal administrativo docente de la planta de personal informadas por el director Administrativo de Prestación de Servicio Educativo y Administración de Plazas Docente son similares a las siguientes: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 (i) Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas vigentes ( función del Tesorero Grado-08) (ii) Desempeñar las funciones de oficina y asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades (…) (función del Tesorero Grado-08) (iii) Colaboración con el rector de los informes estadísticos ( Función Secretaria-Grado 04) (iv) Elaborar los informes, reportes, cuadros estadísticos y demás documentos que requiera el líder del proceso ( función Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08) (v) Recibir y tramitar la correspondencia y documentación recibida y enviada para constatar o efectuar su oportuna respuesta o solución (función Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08) De lo establecido anteriormente se infiere que las actividades desarrolladas por la señora CASTAÑO TREJOS eran similares a las asignadas permanentemente a los servidores de la planta de personal y correspondían a las funciones ordinarias de la entidad, tanto es así, que las celebradas inicialmente solo hacían referencia a un empleo de la planta de personal en el entendido que cumplía con iguales obligaciones.

En punto a la demostración de la subordinación debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no toda relación de servicios implica necesariamente la existencia de este elemento, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 Tales aspectos, que conciernen a la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de documentos, y testimonios de terceros, que hubieren presenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades realizadas por la demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada.

En el caso sub lite, contrario a lo que certifica la entidad, los testigos que conocieron la labor desarrollada por la actora como secretaria-tesorera coinciden en afirman que cumplía un horario, que no podía ausentarse voluntariamente y que recibía instrucciones u órdenes del rector de la institución educativa. Así, del análisis del material probatorio recaudado estima la Sala que la relación como secretaria- tesorera entre la contratista y su contratante excedió el marco de la mera coordinación propia del contrato de prestación de servicios para situarse en el campo de la subordinación que es propia de la relación laboral. a) Contratos u ordenes en calidad de profesional.

La prestación de servicios por parte de la señora CASTAÑO TREJOS como profesional se realizó durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 2008 al 5 de julio de 2012, también de manera no continua y fue asignada a varias dependencias, así: (i) Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes ( 6 de marzo de 2008 a 30 de diciembre de 2009) (ii) Subsecretaría de Planeación y Calidad Educativa, coordinación del Programa CERES (15 de septiembre de 2010 a 4 de septiembre de 2011) (6 de marzo de 2012 al 5 de julio de 2012) (iii) Dirección Operativa de Sistemas de información (19 de octubre al 18 de diciembre de 2011).

Ahora bien, el alcance del objeto contractual en el que se especifican las actividades a desarrollar varía según el apoyo que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 realiza a cada una de las dependencias, dicho en otras palabras, las tareas a ejecutar son distintas en función de cada una de las Direcciones o Subdirección. Así las cosas, en la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes las actividades se relacionan con el proceso de talento humano, tales como verificar las novedades del personal, analizar la planta de cargos, tramitar los procesos y situaciones administrativas.

De otra parte, como apoyo a la coordinación del Programa CERES tanto en la Subdirección de Planeación y Calidad Educativa como en la Dirección Operativa de Sistemas de información, las labores que debía realizar eran atinentes al funcionamiento del mismo, como por ejemplo, identificar aliados potenciales, apoyar alianzas, mejorar proyectos, recepcionar y consolidar informes sobre los resultados del programa, etc.

Como se aprecia, las actividades que se contrataron con la demandante, aunque tienen relación con las funciones que desarrolla la entidad municipal, son de apoyo, lo que está permitido si se acredita la insuficiencia del personal, como lo informó la entidad demandada. Ahora, tampoco se encuentra probado que la labor contratada estaba sujeta a un horario, pues algunos de los testigos no declaran sobre su labor como profesional sino que se refieren a cuando ejercía como tesorera y quienes se refieren a su desempeñó como profesional afirman que gozaba de independencia y autonomía, no se encontraba ubicada en las instalaciones físicas de la entidad porque no existía suficiente espacio y tampoco está acreditado que recibiera instrucciones u órdenes fuera del marco de la coordinación de las obligaciones contractuales.

Así, la señora Ribillas Orozco manifestó que trabajaba fuera de la oficina y no se le exigía que se presentara, lo que demuestra que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 no se le impuso una jornada específica de trabajo y que tenía autonomía para cumplir el objeto contractual, indicios de que no existía una subordinación. De igual manera, una de las interventoras del contrato, la señora Rodríguez Henao corroboró lo atestiguado por la señora Ribillos en el sentido de que la actividad contractual de la señora CASTAÑO TREJOS no estaba sujeta al cumplimiento de un horario y la realizaba de manera independiente y con autonomía, pues para proceder al pago solo se le revisaba los informes, es decir, que ejecutara lo pactado.

Finalmente, el señor Vélez Rivera quien laboraba en el área de nómina, manifestó que cuando la demandante ejercía como tesorera si lo hacía de manera subordinada, pero cuando se desempeñaba como profesional no. Así, en el caso sub examine y respecto a las actividades desarrolladas como profesional, esta Subsección considera que no se demostró el elemento de la subordinación, pues no se probó la dirección o control en las actividades que debía desarrollar en la ejecución de los contratos, que le impidieran a la actora realizarlos de manera autónoma e independiente.

Así las cosas, la accionante no probó que las labores de profesional que desarrollaba en la ejecución de los contratos de prestación de servicios se hacían de manera subordinada de algún funcionario del ente territorial o en continua dependencia. Debe recordarse que la carga de la prueba corresponde a quien pretende acreditar la relación laboral y en este caso, la demandante no logró acreditar en forma contundente el elemento de la subordinación de la relación encubierta.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 3.5.4.2 Segundo problema jurídico ¿Operó la excepción de prescripción del derecho reclamado? Dado que se han advertido interrupciones entre los diferentes contratos y órdenes de servicio es necesario abordar si el derecho a reclamar se encuentra prescrito en relación con el vínculo contractual como secretaria- tesorero en los que la Sala ha encontrado la existencia de la relación laboral encubierta.

De conformidad con lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial en aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, el término para exigir el reconocimiento de la relación laboral es de tres años contados a partir de la finalización del vínculo contractual y pasado dicho tiempo el derecho a reclamar se extingue.

No obstante, en los casos que existe interrupciones entre los contratos de prestación de servicios, como en el caso que nos ocupa, debe aplicarse la regla de unificación fijada en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que establece que hay unidad en la relación cuando no se excede un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, porque en esos eventos se entiende que no hay solución de continuidad sin que este plazo se “constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Así las cosas, como se aprecia en el cuadro en el que se relacionan los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes existe un término mayor a 30 días hábiles entre algunos de ellos como se observa a continuación: a) Contratos u ordenes como secretaría – tesorera: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 Existe prueba en el expediente de que la señora CASTAÑO TREJOS fue contratada como secretaria-tesorera desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008, el contrato celebrado con posterioridad se realizó en calidad de profesional.

No obstante, esa relación contractual como secretaria-tesorera presentó las siguientes interrupciones: Como se aprecia, la unidad del vínculo contractual como secretaria - tesorera se rompe el 12 de diciembre de 2003, pues el siguiente contrato se celebra el 1 de mayo de 2004 existiendo una interrupción de 94 días hábiles.

Bajo ese entendido, el derecho a reclamar la existencia de relación laboral por el período del 2 de mayo de 2002 al 12 de diciembre de 2003 se encuentra prescrito, toda vez que la reclamación se presentó el 14 de mayo de 2015, es decir, superó los tres años previstos para que opere dicho fenómeno extintivo. Contrato Fechas de ejecución Días interrupción MA0702- 0070 15 julio al 9 de diciembre de 2002.

Adición 01 de 11 días al 21 de diciembre de 2002 MA0203- 0267 25 de febrero al 11 de abril de 2003. 43 días hábiles MA0403- 0193 21 de mayo al 4 de julio de 2003. Sin número 1 de noviembre al 12 de diciembre de 2003. 82 días hábiles Sin numero 1 de mayo al 30 de junio de 2004. 94 días hábiles Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 Ahora bien, como se sostuvo en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 cuando las entidades estatales celebren contratos sucesivos con un misma persona natural en los que concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral se entenderá que no hay solución de continuidad cuando entre la terminación de uno y la fecha de inicio del otro no hayan transcurrido más de 30 días hábiles, siempre que constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

En el caso sub examine se observa que a partir del contrato 406 de 2008, específicamente desde el 6 de marzo de 2008, la señora CASTAÑO TREJOS comienza a ser contratada en su calidad de profesional con un objeto y unas obligaciones totalmente diferentes a las de secretaria- tesorero. Quiere ello decir, que la primera clase de vínculo contractual como secretaria – tesorera, luego de la interrupción el 12 de diciembre de 2003 tuvo vigencia hasta el 19 de febrero de 2008.

Así las cosas, si lo que pretendía la actora era el reconocimiento de existencia del contrato de trabajo por el tiempo por el cual laboró como secretaria-tesorera debió reclamar dentro de los tres años siguientes al que terminó el vínculo contractual en esa calidad, es decir a partir del 19 de febrero de 2008. En conclusión, encuentra la Sala que respecto a los derechos prestacionales derivados del vínculo contractual del 2 de mayo de 2002 al 12 de diciembre de 2003 y del 1 de mayo de 2004 al 19 de febrero de 2008 se encuentran prescritos al no haber sido reclamados dentro de los tres años siguientes a la finalización de la relación. Pese a lo anterior, la prescripción extintiva no aplica respecto a los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, dad o que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 la condición periódica del derecho pensional, los hace imprescriptibles como se sostuvo en la sentencia de unificación CE- SUJ2- No. 5 de 2016 41, interpretación que obedece al (i) derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, (ii) el principio in dubio pro operario, (iii) el derecho a la igualdad y (iv) el principio de no regresividad.

En ese orden de ideas, como ha sostenido esta Sección, la administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar a la respectiva administradora de pensiones la suma faltante sólo en el porcentaje correspondiente al empleador. En el evento en que exista diferencia en contra de la demandante tendrá la carga de completar el porcentaje que le incumbía. Dicho de otra forma, la entidad demandada deberá tomar el ingreso Base de Cotización, IBC, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008, salvo las interrupciones, calculado con los valores pactados en el contrato con el salario realmente sufragado para quienes desempeñen el cargo de secretario-tesorero o los honorarios pactados si son superiores a aquel, mes a mes, y sí existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar a la administradora de pensiones la suma faltante en el porcentaje del empleador. 3.5.4.3 Tercer problema jurídico ¿Procede el reconocimiento de la sanción moratoria? En relación con la sanción moratoria la Sala considera que no es procedente su reconocimiento, porque se ha declarado la excepción de prescripción extintiva del derecho a reclamar las cesantías. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51 4.

Decisión de segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, considera la Subsección que pese a que se encontró probada la existencia de la relación laboral respecto de los periodos contratados como secretaria -tesorera, es decir, entre el 2 de mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008, a la señora CIELO EBETH CASTAÑO TREJOS se le extinguió por prescripción el derecho a las prestaciones sociales pretendidas, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Pensiones por tratarse de una prestación imprescriptible.

Ahora bien, en lo concerniente al vinculo contractual como profesional la Sala considera que no existió la relación laboral encubierta. En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que admitió parcialmente las suplicas de la demanda exceptuando lo dispuesto en el numeral 8 de la providencia, en primer lugar, porque niega la sanción moratoria, decisión que debe confirmarse de conformidad con lo expuesto y en segundo lugar, porque no accedió a las pretensiones relacionadas con las diferencias salariales, la prima de servicios y las cotizaciones a la caja de compensación, aspectos que no fueron objeto de apelación. En su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados salvo lo concerniente a los aportes pensionales 5.

Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52 incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 42, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 43 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres.

En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, no se condenará en costas en segunda instancia a las partes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de los sujetos procesales en el proceso y la carencia de la fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de la acusación de la demandante y la defensa jurídica de los intereses de la entidad se considera que se sustentaron en razones que si bien no se comparten, eran plausibles y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, excepto lo ordenado en el numeral 8, en el proceso promovido por la señora 42 Artículo 361 del Código General del Proceso. 43 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 53 Cielo Eneth Castaño Trejos, contra el municipio de Pereira, Risaralda y en su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo 24075 del 22 de junio de 2015 expedido por el municipio de Pereira, Risaralda- Secretaría de Educación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. En su lugar, declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Cielo Eneth Castaño Trejos y el municipio de Pereira, únicamente por los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2002 y el 19 de febrero de 2008, salvo las interrupciones.

CUARTO. DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a las que tendría derecho entre el 2 de mayo de 2002 y el 19 de febrero de 2008. No obstante, la demandante tiene derecho a que el municipio de Pereira – Risaralda realice de conformidad con la parte motiva, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por dicho periodo, salvo las interrupciones, por tratarse de una prestación imprescriptible.

QUINTO. A título de restablecimiento del derecho se condenará al municipio de Pereira a pagar a la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliada la señora Cielo Eneth Castaño Trejos los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2002 y el 19 de febrero de 2008 salvo las interrupciones.

Para el efecto, la entidad demandada deberá tomar el ingreso Base de Cotización, IBC, calculado con los valores pactados en el contrato, mes a mes, y sí existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar a la administradora de pensiones la suma faltante en el porcentaje del empleador.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00549-01(0061-2018) Demandante: Cielo Eneth Castaño Trejos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 54 SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado