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11001031500020250775000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-12-05

Radicación interna: 12309 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Daniel Andres Muñoz Bello Y Otros, Yolanda Garzon; Luis Eduardo Castellanos; Martha De Ardila Y Orlando Ardila Posada;, David Eduardo Castellanos; Migdalia Bahamon; Miguel Ángel Castellanos; Marisol Leon;, Graciela De Las Mercedes Gomez; Laura S. Castellanos; Ana M. Vega; Orlando Vega Morales, Juan Pablo Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Daniel Andrés Muñoz Bello y otros. Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07750-00. Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La Veeduría Ciudadana País Transparente presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Kennedy y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, por considerar vulnerado el derecho colectivo al uso y goce del espacio público con ocasión del cerramiento que existe en “[…] la avenida Boyacá (av. carrera 72) y carrera 71D entre las calles 1 y 2 sur […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07750-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia de 29 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que “[…] la construcción de las rejas y casetas de vigilancia sobre la vía pública, vulnera el derecho colectivo al espacio público, no solo por estar construidas las obras sobre las mismas, lo que impide la libre circulaciones por tales áreas, más cuando se cuenta con control de acceso siendo aún más restringida el uso y goce de la vías, lo que estaría generando una apropiación por parte de particulares de bienes de carácter público sin que obre prueba que se haya variado su destinación o pertenezca a una propiedad horizontal […]”. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Gobierno, la Alcaldía Local de Kennedy y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP presentaron recurso de apelación. 1.4. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 27 de octubre de 2025, confirmó el amparo del derecho colectivo protegido en primera instancia al considerar que “[…] dichas autoridades incumplen su deber de protección, conservación y de recuperación, al permitir la construcción de las rejas y casetas de vigilancia sobre la vía pública, y la indebida apropiación por parte de particulares de bienes de carácter público De manera especial en las zonas RUPIS: 2232-1, 2232-2, 2232-3, 2232-4, 2232-6, 2232-7, 2232-8, 2232-9, 2232-11, 2232-12, 2232-13 y 2232-15-, sin ejecutar la obligatoria recuperación que les corresponde […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución por no haber valorado en su integridad el material probatorio y en especial las actuaciones administrativas que “[…] se produjeron desde el año 1987, como lo son los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07750-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamientos hechos por las entidades del orden Distrital y local respecto de los trámites para los encerramientos […]”.

Aseveró que se configuró el defecto de ausencia de motivación porque las autoridades judiciales pese a practicar una serie de pruebas se quedaron cortos al momento de desarrollar los motivos que llevaron a tomar las decisiones de amparar el derecho colectivo al uso y goce del espacio público. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Medida provisional: bajo el amparo de lo preceptuado por el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Desde ya solicitamos que se suspenda la ejecución de la orden judicial de retiro inmediato de cerramientos en las zonas verdes y vías públicas, mientras se reevalúa su impacto en la seguridad ciudadana y en la protección de bienes colectivos. Como peticiones principales de la presente acción nos permitimos elevar las siguientes: Primero. Amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad personal y colectiva, y acceso al espacio público, acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial garantizados por la Constitución Política, y los demás derechos constitucionales que resulten probados en el transcurso de la presente acción, y afecten a la comunidad residente en el barrio Américas Central vulnerados por las providencias judiciales que ordena el retiro de cerramientos sin valorar integralmente las pruebas técnicas y sociales.

Segundo. Que se declare que la providencia judicial incurrió en defecto fáctico, al ignorar pruebas técnicas y testimoniales que demostraban que los cerramientos en zonas verdes no impedían el acceso al espacio público y cumplían parámetros normativos de visibilidad y apertura. Tercero. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias: 2.1.

Sentencia de segunda instancia, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCION C., Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO, dentro del Medio de Control Acción Popular, con Radicado No. 11001 3331 010 2010 00404 00, adelantado por: Veeduría Ciudadana País Transparente contra Distrito Capital-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros. 2.2.

Sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de abril Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07750-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, dentro del Medio de Control Acción Popular, con Radicado No. 11001 3331 010 2010 00404 00, adelantado por: Veeduría Ciudadana País Transparente contra Distrito Capital-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otros.), debido que con éstas se vulneraron derechos de rango fundamental que no pueden pasar inadvertidos en las instancias constitucionales.

Cuarto. CONCEDER el amparo de tutela a nuestros derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial, y demás derechos que en virtud de la facultad Ultrapetita del Juez de tutela puedan ser develados en el curso de la presente actuación. Quinto. Que se ordene al juez de conocimiento modular la orden de retiro, distinguiendo entre: a. Vías públicas: retiro de cerramientos, pero acompañado de un plan de seguridad y control de movilidad en eventos masivos (ej. partidos en Techo, cierre de El Campín). b. Zonas verdes: mantenimiento de cerramientos transparentes y con accesos abiertos, como medida de seguridad comunitaria, conforme al Acuerdo 433/2010 y Resolución 084/2010.

Sexto. Que se Ordene nueva valoración probatoria: Que se ordene al juez de primera instancia o al Tribunal realizar una nueva valoración integral del acervo probatorio, ponderando: - Informes técnicos del DADEP (2010, 2016, 2022). - Oficio 884 de 1987 (autorización histórica de mallas transparentes). - Declaraciones de vecinos y Junta de Acción Comunal sobre accesos abiertos y seguridad. - Contexto actual de inseguridad en eventos masivos (partidos en Techo, cierre de El Campín).

Séptimo. Medidas de protección complementarias: Que se ordene a las autoridades distritales (Alcaldía Mayor, Alcaldía Local de Kennedy, DADEP) implementar planes de seguridad y convivencia en torno a los escenarios deportivos y culturales, para evitar que el retiro de cerramientos genere focos de inseguridad y vandalización de bienes públicos y privados […]”. [Sic en toda la cita] II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Kennedy, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, a la Junta de Acción Comunal Barrio Américas Central, a los señores Janeth Trujillo Vega, César Ricardo Garzón Sánchez, Javier Hernando Salinas Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07750-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vargas, Arturo González Basurto, Blanca Doris Barreneche de Párraga, Ana María Cortés Mora, María Sol Ángel Moreno Mendoza, Ninon Cifuentes Salgado, Ismelda Cifuentes Salgado y Orlando Cifuentes Salgado, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

En dicha providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. III. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda manifestó que las actuaciones judiciales que se surtieron en el proceso judicial objeto de cuestionamiento se adelantaron conforme a la Constitución Política, la ley y la normatividad procesal vigente, con plena observancia de los principios del debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, así como en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial. 2.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela por no estar demostrada la acción u omisión por parte de esa entidad que desconociera o afectara los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07750-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer si en el presente asunto se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela.

En caso negativo: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3. Caso concreto 3.1.

Del análisis de la legitimación en la causa por activa La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”. [Negrilla fuera de texto].

Por su parte, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 19913 establece que “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera 2 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07750-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. [Negrillas fuera del texto].

A partir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

En el presente caso, los señores Daniel Andrés Muñoz Bello, Sebastián Andrés Muñoz Guevara, Santiago Andrés Muñoz Guevara, Viviana Catalian Guevara Cruz, María Flor Alba Bello Dimaté, Jesús Orlando Ardila Posada, Yolanda Zamora Garzón Ariza, David Eduardo Castellanos Garzón, Luis Eduardo Castellanos Bahamón, Migdalia Bahamón de Castellanos, Henry Garzón Ariza, Martha Lucia Prieto de Ardila, Miguel Ángel Castellanos León, Marisol León Gómez, Graciela de las Mercedes Gómez de León, Laura Sofía Castellanos Vega, Ana Milena Vega González, Orlando Vega Morales y Juan Pablo Castellanos León promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las providencias de 29 de abril de 2024 y de 27 de octubre de 2025 proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 11001-33-31-010-2010- 00404-00/01.

Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales del expediente objeto de tutela, la Sala advierte que los referidos actores no fungen como parte procesal dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07750-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos con número de radicación 11001-33-31-010-2010-00404-00/01 en el que se profirieron las sentencias de 29 de abril de 2024 y de 27 de octubre de 2025, objeto de cuestionamiento en la presente acción constitucional, motivo por el cual carecen de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo de la referencia con el propósito de cuestionar dichas decisiones judiciales.

Sobre el particular, cabe indicar que los únicos legitimados para promover el mecanismo de amparo con el objeto de cuestionar una actuación u omisión dentro de un proceso judicial son los sujetos procesales del proceso que se cuestiona por vía de tutela, ya que ellos serían los eventualmente afectados y quienes tendrían el interés de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales.

En efecto, esta Sección ha “[…] venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial […]”4. [Se destaca] Así las cosas, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, motivo por el cual declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia por 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-05226-00, 2 de noviembre de 2023. Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-04321-00, 7 de septiembre de 2023. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07750-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado