CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06790-01 Accionante: José Hildebrando Bedoya Patiño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por José Hildebrando Bedoya Patiño en contra del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 20232 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 7 de noviembre de 20233 José Hildebrando Bedoya Patiño presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, las que considera vulneradas con las sentencias proferidas el 16 de octubre de 2020 y el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas dentro del proceso de reparación directa No. 05001333302520160069600/015. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 33, con certificado FF49BA6734E770DE E3AAC65CE7660F4F 95D46BE4F30A58F8 1D525396E9FE8C60. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 27, con certificado 788E2D0D241616CD 21B09564332E0630 772BB927C62B997E 4AFEC7D2D0046833. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 939CAB7ABE0A1D1A 6A9A5A87F6465DE1 994527F7415C6052 21053276CF9E51C2. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBD91DEFD2576414 8B32E632A177614D EDF3296277EFD361 67203918023111EE. 5 Promovido por Marleny Patiño de Bedoya, José Hildebrando Bedoya Patiño, María Aneth Bedoya Patiño, Esteban Bedoya Montoya, Manuela Bedoya Montoya y Héctor Emilio Bedoya López en contra del departamento de Antioquia y de la ESE Metrosalud. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06790-01 Accionante: José Hildebrando Bedoya Patiño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 3 y el 4 de enero de 2016 Luis Jesús Bedoya López fue atendido en la Unidad Intermedia de San Javier al presentar afectaciones en su salud y, seguidamente, obtuvo el alta médica.
En la noche del 4 de enero del mismo año, Bedoya López ingresó a urgencias del centro médico mencionado, donde falleció por un paro cardio-respiratorio6. 1.2.2.- Por los hechos descritos, los familiares de Bedoya López, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra del departamento de Antioquia y de la ESE Metrosalud, con el fin de que se los declarara responsables y se les ordenara reparar el daño causado.
El trámite le correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 05001333302520160069600. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 16 de octubre de 20207, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la falla en el servicio, pues el deceso se debió a un infarto súbito en el miocardio, que no se hubiese evitado con los exámenes que los demandantes alegan como omitidos, además, no encontró evidencia de una indebida o inoportuna atención médica. 1.2.4.- Inconformes, los demandantes elevaron recurso de apelación en contra de la aludida decisión. En fallo del 9 de mayo de 20238 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia recurrida, al estimar que el fallecimiento de Bedoya López fue producto de un infarto intempestivo, el cual no estaba ligado a los síntomas que venía presentando, a alguna afección respiratoria o a una demora en la prestación del servicio médico. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurrieron en: 6 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBD91DEFD2576414 8B32E632A177614D EDF3296277EFD361 67203918023111EE. 7 Obra sentencia en el documento denominado “01Sentencia” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 432C28B401205926 67821DF4B6F1C6C5 5AC1252A76C66857 1A1FAE5C8BD0FA59. 8 Obra sentencia en el documento denominado “08SentenciaSegundaInstanciaConfirma” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 432C28B401205926 67821DF4B6F1C6C5 5AC1252A76C66857 1A1FAE5C8BD0FA59. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06790-01 Accionante: José Hildebrando Bedoya Patiño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 1.3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, ya que pasaron por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado9 respecto al error de diagnóstico, el cual estaba demostrado con el dictamen pericial que obraba en el trámite judicial, aunado a que, para apartarse de conclusiones científicas, los jueces tendrían que basarse en argumentos técnicos, lo que no ocurrió. 1.3.2.- Un defecto por violación directa de la Constitución, en tanto los análisis judiciales cuestionados son contrarios a los artículos 410 y 9011 de la Constitución Política y a las normas y jurisprudencia aplicable. 1.3.3.- Un defecto fáctico, porque, para no acoger las conclusiones de la perito, era necesario que se acudiera a razonamientos de orden técnico y científico, no obstante, se descartó la experticia con fundamento en lo consignado en la historia clínica, que tenía múltiples deficiencias, y otras pruebas, sumado a que, en la segunda instancia, no se estudió la pérdida de oportunidad, la cual estaba demostrada. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) declarar que las providencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico y vulneraron los derechos fundamentales cuya conculcación se alega; y (ii) ordenar a las accionadas que emitan otra decisión en la cual efectúen una debida valoración de los medios de prueba. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso vincular a Esteban Bedoya Montoya, Marleny Patiño de Bedoya, María Aneth Bedoya Patiño, Manuela Bedoya Montoya y Héctor Emilio Bedoya López, quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario, así como al departamento de Antioquia y a la ESE Metrosalud. 9 Puntualmente citó la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 05001 23 31 000 1999 02059 01. 10 “Artículo 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06790-01 Accionante: José Hildebrando Bedoya Patiño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 2.2.- El Juzgado 25 Administrativo de Medellín pidió negar la tutela, porque esta se pretende usar como una tercera instancia. Precisó que no se identificó el precedente supuestamente desconocido y que los argumentos del tutelante se centran en un descontento frente a la forma en que se interpretaron las pruebas. 2.3.- La ESE Metrosalud afirmó que carecía de legitimación en la causa y que esta acción es improcedente, pues los jueces realizaron una debida revisión de los medios de pruebas y garantizaron los derechos de las partes. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 14 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de relevancia constitucional, por cuanto no se identificó la regla jurisprudencial desatendida, no se justificó la vulneración a la norma normarum denunciada y, además, el convocante se limitó a criticar el análisis probatorio hecho en las sentencias atacadas. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, Bedoya Patiño presentó impugnación, en la cual indicó que su petición constitucional sí tiene relevancia constitucional, toda vez que hizo referencia a la trasgresión de derechos fundamentales.
Acotó que no se estudió la equivocada revisión del acervo probatorio y que se dejó de lado que la tutela es procedente cuando se observe la presencia de algún defecto. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 202312 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del 12 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 27, con certificado 788E2D0D241616CD 21B09564332E0630 772BB927C62B997E 4AFEC7D2D0046833. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06790-01 Accionante: José Hildebrando Bedoya Patiño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. La Sala limitará su estudio a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que fue esta la que resolvió la apelación de la parte demandante y puso fin al trámite judicial. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06790-01 Accionante: José Hildebrando Bedoya Patiño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202217, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante alega, en esencia, que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el error de diagnóstico, se vulneraron disposiciones ius fundamentales y se realizó un estudio caprichoso y arbitrario del material demostrativo. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la reparación directa No. 05001333302520160069600/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese proceso, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: “Así las cosas, y para analizar en primer término el error de diagnóstico que se alega, habrá de señalar la Sala en primer lugar que coincide con la conclusión a que arribó el a quo al indicar que la causa de la muerte del señor Luis Jesús Bedoya López, según se probó dentro del proceso, fue un infarto agudo al miocardio, diagnostico éste que no es posible desvirtuar teniendo en cuenta únicamente las consideraciones anotadas por la perito designada quien indicó que en su sentir la real causa de la 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 17 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06790-01 Accionante: José Hildebrando Bedoya Patiño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro muerte correspondió a un shock séptico como consecuencia de una neumonía que no fue diagnosticada y tratada a tiempo.
(…) A ello debe sumarse, que dentro del debate probatorio no se logró establecer ningún tipo de indicio que permitiera en este punto de la discusión, precisar como causa de la muerte una distinta a la consignada por el personal médico (…) Con todo lo expuesto, habrá igualmente de indicarse que se coincide con el a quo, quien determinó que no logró la parte demandante probar la relación del infarto agudo al miocardio que sufrió el señor Bedoya López, con los síntomas que padeció días antes y que lo llevaron a la consulta por urgencias, puesto que en ningún momento la perito como experta en el tema, indicó que dichos síntomas hubiesen podido ocasionar al paciente un infarto y con ello causar la muerte.
Por el contrario, aquella edificó su dictamen y sus conclusiones profesionales, sobre la premisa de que correspondió a un shock séptico la causa de la muerte, conclusión que se repite no puede aceptarse por la falta de sustento probatorio. (…) Ahora bien, considera el recurrente que se desestimó el diagnóstico relacionado como causa de la muerte de edema pulmonar, a partir del cual pretende relacionar la patología o síntomas padecidos por el paciente días antes y que lo llevaron a la consulta por urgencias, con la causa del deceso.
No obstante analizada la sustentación del dictamen por parte de la perito, se advierte que aquella se refirió al diagnóstico de edema pulmonar como una consecuencia del infarto agudo padecido por aquel (…) A partir de ello, no se considera necesario verificar la configuración de un error de diagnóstico en relación con la infección de las vías respiratorias que presentó el paciente en la consulta del día 3 de enero de 2016, es decir, no resulta relevante establecer si lo que padecía el paciente era una bronquitis o una neumonía, por cuanto se repite no se cuenta con material probatorio que permita inferir que fue dicha infección de las vías respiratorias la que produjo el infarto como causa efeciente de la muerte del paciente.
De otro lado, se alega por parte del recurrente que se presentó una tardanza injustificada en la atención en el servicio de urgencias, el día 5 de enero de 2016, a partir de la cual pretende igualmente edificar la falla en la prestación del servicio médico como causa del daño; sin embargo, habrá de decirse que al analizar la historia clínica no considera la Sala que en efecto, se haya presentado una demora en la atención en el servicio de urgencias para el señor Luis Jesús Bedoya puesto que como se evidencia del resumen de atención, se tiene que aquel ingresó al servicio de urgencias aproximadamente a las 20:05 horas y pese que no se indica la hora exacta en que el médico lo llamó para la atención, al considerar que falleció a las 20:40 horas, en sentir de esta Sala no puede considerarse que el tiempo que permaneció aquel en espera haya sido excesivo para efectos de determinar que fue dicha situación la que derivó en el fallecimiento del paciente (…)”18. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró demostrado que la causa de la muerte de Bedoya López fue un infarto súbito y no, como se estimó en el peritaje, producto de un choque séptico, además, no pudo establecer una conexión entre el aludido infarto y los síntomas que había estado 18 A folios 27-29 del documento denominado “08SentenciaSegundaInstanciaConfirma” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 432C28B401205926 67821DF4B6F1C6C5 5AC1252A76C66857 1A1FAE5C8BD0FA59. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06790-01 Accionante: José Hildebrando Bedoya Patiño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro experimentando el paciente durante los días en que estuvo enfermo, con base en lo cual descartó un error de diagnóstico.
Por último, sostuvo que tampoco se acreditó que la atención médica prestada hubiese sido inoportuna. Igualmente, es menester destacar que no se identificó la regla jurisprudencial omitida, ni por qué esta resultaba vinculante al caso puntual; tampoco se explicó adecuadamente la supuesta trasgresión a la Constitución Política que se alegó. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante, además de no haber justificado con suficiencia sus argumentos, pretende acudir a esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a los aspectos probatorios buscan reabrir un debate resuelto en el proceso ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación y análisis de la parte actora sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron previamente por el juez de la causa20. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción resulte improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06790-01 Accionante: José Hildebrando Bedoya Patiño Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado