REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: RODRIGO LARIOS ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: Los señores Rodrigo Larios Álvarez y Ómar Eliécer Pérez Chávez fueron vinculados a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, actuación en la que se les mantuvo retenidos hasta que la fiscalía instructora se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.
Posteriormente con la resolución de acusación se dictó en su contra medida de aseguramiento que fue sustituida por detención domiciliaria. En etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria debido a la falta de demostración de la tipicidad de la conducta punible atribuida. La Sala en grado jurisdiccional de consulta modifica la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que afrontó el demandante y por el periodo de detención que resulta atribuible a esta entidad.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 273 a 285 cdno. segunda instancia) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “4. FALLA PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva invocada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y No probadas las demás que fueron propuestas por las entidades accionadas.
SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Rodrigo Larios Álvarez y Ómar Eliécer Pérez Chávez.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: 2 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta -Perjuicio Moral: Grupo Familiar 1: DEM ANDANTE PARENTESCO M ONTO DE LA INDEM NIZACIÓN EN SM LM V Rodrigo Larios Álvarez Víctima 100 Michael Andrés Larios García Hijo 100 Denis Larios Calvo Padre 100 Lucy Álvarez De Arcos Madre 100 Elvis de Jesús Larios Álvarez Hermano 50 Edier de Jesús Larios Álvarez Hermano 50 Glenis Vanesa Larios Álvarez Hermano 50 Lucy Esthela Larios Álvarez Hermano 50 Candelaria Larios Álvarez Hermano 50 Mónica Sarith Larios Álvarez Hermano 50 Pabla Calvo Santana Abuela 50 Estella de Arcos Sampayo Abuela 50 Grupo Familiar 2: DEM ANDANTE PARENTESCO M ONTO DE LA INDEM NIZACIÓN EN SM LM V Ómar Eliécer Pérez Chávez Víctima 100 Francisco Daniel Pérez Arrieta Padre 100 Rosalba Chávez Troya Madre 100 Liliana Pérez Chávez Hermano 50 Inés María Pérez Chávez Hermano 50 Libardo Rafael Chávez Troya Hermano 50 Librada Pérez Chávez Hermano 50 Milena del Carmen Pérez Chávez Hermano 50 Óscar Daniel Pérez Chávez Hermano 50 -Perjuicio Material - Lucro Cesante Para Rodrigo Larios Álvarez la suma de Dieciocho Millones Doscientos Veintidós Mil Ochenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos ($18.222.084,44).
Para Ómar Eliécer Pérez Chávez, la suma de Dieciocho Millones Doscientos Veintidós Mil Ochenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos ($18.222.084,44).
CUARTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas. (…) (fls. 284 vlto. a 285 cdno. segunda instancia - mayúsculas y negrillas del original). 3 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2012 en la oficina de reparto en la Oficina Judicial de Sincelejo (Sucre) los señores Rodrigo Larios Álvarez y Ómar Eliécer Pérez Chávez junto con sus grupos familiares actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 87 a 123 cdno. ppal.) en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial con las siguientes súplicas: “5.
DE LAS PRETENSIONES Sobre la responsabilidad administrativa Declárese que LA NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sean administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes indicados en el numeral 2 Supra, por la privación injusta de la libertad y vinculación a un proceso penal a la que se vieron sometidos los señores RODRIGO LARIOS ÁLVAREZ y ÓMAR ELIÉCER PÉREZ CHAVEZ entre los días 23 de marzo de 2007 al 30 de diciembre de 2009, cuando el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Sincelejo mediante sentencia resuelve absolverlos de toda responsabilidad penal ya que no se logró establecer la demostración de la tipicidad de la conducta punible por la que los estaban sindicando, lo que indica que el delito nunca existió (conducta atípica). a. Grupo familiar de RODRIGO LARIOS ÁLVAREZ (víctima 1) DAÑO MORAL 5.1.1.
Condénese a LA NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se reclaman (…) por la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa RODRIGO LARIOS ÁLVAREZ (…).
Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior del Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente: DAM NIFICADO CALIDAD SM LM V VALOR ACTUAL Rodrigo Larios Álvarez Víctima 100 $53.560.000 4 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta Lilianis María García Gallego Compañera 100 $53.560.000 Michael Andrés Loaiza García Hijo 100 $53.560.000 Denis Larios Calvo Padre 100 $53.560.000 Lucy Álvarez de Arcos Madre 100 $53.560.000 Elvis de Jesús Larios Álvarez Hermano 50 $26.780.000 Edier de Jesús Larios Álvarez Hermano 50 $26.780.000 Glenis Vanesa Larios Álvarez Hermana 50 $26.780.000 Lucy Esthela Larios Álvarez Hermana 50 $26.780.000 Candelaria Larios Álvarez Hermana 50 $26.780.000 Mónica Sarith Larios Álvarez Hermana 50 $26.780.000 Estella de Arcos Sampayo Abuela 70 $37.492.000 Pabla Calvo Santana Abuela 70 $37.492.000 TOTAL 940 $503.464.000 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÒN 5.1.2.
Condénese a la NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación (…). El perjuicio a la vida de relación sufrido por RODRIGO LARIOS ÁLVAREZ se ha visto reflejado en los constantes señalamientos de que es víctima en el transcurrir de los días, ya que ha sido estigmatizado como un “delincuente” y además ha tenido que llevar a cuestas la discriminación social que lo aparta de la comunidad, viéndose afectado en su vida laboral.
Lo cual lo ubica en un constante aislamiento que lo limita al normal funcionamiento de su vida. Para efectos de la presente demanda los daños a la vida de relación se estiman así: DAM NIFICADO CALIDAD SM LM V VALOR ACTUAL Rodrigo Larios Álvarez Víctima 100 $53.560.000 Lilianis María García Gallego Compañera 100 $53.560.000 Michael Andrés Loaiza García Hijo 100 $53.560.000 TOTAL 300 $160.680.000 DAÑO MATERIAL Lucro Cesante 5.1.3.
Declárase a LA NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a RODRIGO LARIOS ÁLVAREZ, víctima directa, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO, las sumas de dinero dejadas de percibir durante los 33 meses que fue privado de la libertad toda vez que la capacidad productiva del señor nunca se hubiese visto afectada. 5 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta Así las cosas, tenemos que el señor RODRIGO LARIOS ÁLVAREZ devengaba de su actividad como mototaxista un salario mínimo mensual vigente, el cual era destinado a su manutención personal (…). a. RODRIGO LARIOS ÁLVAREZ dejó de percibir su ingreso económico durante 33 meses que estuvo privado de la libertad. b. La renta mensual que la víctima devengó de su actividad laboral (mototaxista), según presunción jurisprudencial, es igual a un salario mínimo legal mensual vigente ( ).
Esa suma debe adjudicarse en su totalidad a RODRIGO LARIOS ÁLVAREZ, víctima directa de la privación injusta de la libertad. b. Grupo familiar de ÓMAR ELIÉCER PÉREZ CHAVEZ (víctima 2) DAÑO MORAL 4.2.1. Condénese a LA NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican (…) por la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa ÓMAR ELIÉCER PÉREZ CHÁVEZ (…).
DAM NIFICADO CALIDAD SM LM V VALOR ACTUAL Ómar Eliécer Pérez Chavez Víctima 100 $53.560.000 Emilsa Padilla Cueto Compañera 100 $53.560.000 Rosalba Chávez Troya Madre 100 $53.560.000 Francisco Daniel Pérez Arrieta Padre 100 $53.560.000 Liliana Pérez Chávez Hermana 50 $26.780.000 Inés María Pérez Chávez Hermana 50 $26.780.000 Libardo Rafael Chávez Troya Hermano 50 $26.780.000 Librada Pérez Chávez Hermana 50 $26.780.000 Milena del Carmen Pérez Chávez Hermana 50 $26.780.000 Öscar Daniel Pérez Chávez Hermano 50 $26.780.000 TOTAL 700 $374.920.000 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÒN 5.2.2.
Condénese a LA NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación (…). El perjuicio a la vida de relación sufrido por ÓMAR ELIÉCER PÉREZ CHÁVEZ se ha visto reflejado en los constantes señalamientos de que es víctima en el transcurrir de los días, ya que ha sido estigmatizado como un delincuente y además ha tenido que llevar a cuestas la discriminación social que lo aparta de la comunidad, viéndose afectado en su vida laboral.
Lo 6 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta cual lo ubica en un constante aislamiento que lo limita al normal funcionamiento de su vida. Para efectos de la presente demanda los daños a la vida de relación se estiman así: DAM NIFICADO CALIDAD SM LM V VALOR ACTUAL Ómar Eliécer Pérez Chávez Víctima 100 $53.560.000 Emilsa Padilla Cueto Compañera 100 $53.560.000 TOTAL 200 $107.120.000 DAÑO MATERIAL Lucro Cesante 5.2.3.
Condénese a LA NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deberá pagar a ÓMAR ELIÉCER PÉREZ CHAVEZ, víctima directa, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO, las sumas de dinero dejadas de percibir durante los 33 meses que fue privado de la libertad toda vez que la capacidad productiva del señor nunca se hubiese visto afectada.
Así las cosas, tenemos que el señor ÓMAR ELIÉCER PÉREZ CHAVEZ devengaba de su actividad como mototaxista un salario mínimo mensual vigente, el cual era destinado a su manutención personal. (…) a. ÓMAR ELIÉCER PÉREZ CHAVEZ dejó de percibir su ingreso económico durante 33 meses que estuvo privado de la libertad. b. La renta mensual que la víctima devengó de su actividad laboral (mototaxista), según presunción jurisprudencial, es igual a un salario mínimo legal mensual vigente ( ).
Esa suma debe adjudicarse en su totalidad a ÓMAR ELIÉCER PÉREZ CHAVEZ, víctima directa de la privación injusta de la libertad. (fls. 96 a 107 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de marzo de 2007, el señor Ómar Eliécer Pérez Chávez en compañía de su amigo Rodrigo Larios Álvarez mediante motocicletas se desplazaron del municipio de Magangué (Bolívar) al municipio de Sincé (Sucre) por una vía alterna a la carretera principal. 7 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta 2) En inmediaciones del municipio de Sincé (Sucre) los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez fueron requisados por unos militares que les solicitaron los documentos y advirtieron el vencimiento del seguro obligatorio.
Los militares les informaron que les permitirían seguir su camino a cambio de que embarcaran “al camión militar unas pimpinas que ellos tenían” a lo cual accedieron los motociclistas. 3) Una vez iniciada la tarea de cargue, al sitio arribó una camioneta de la SIJIN y “luego de una conversación sostenida entre los comandantes de la patrulla militar y la policial”, los agentes de la policía aprehendieron a los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez quienes fueron señalados de “haber sido sorprendidos perforando el oleoducto Caño Limón Coveñas y extrayendo gasolina nafta”. 4) Las personas aprehendidas fueron puestas a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo por la supuesta comisión del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, autoridad que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. 5) En sentencia del 30 de diciembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo absolvió de toda responsabilidad penal a Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez por atipicidad de la conducta. 6) Los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez permanecieron privados injustamente de su libertad en la cárcel La Vega de Sincelejo y en sus respectivas residencias ubicadas en el municipio de Magangué desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009. 7) Las entidades demandadas son responsables patrimonialmente por la privación de la libertad que afrontaron los aquí demandantes y, en consecuencia, quienes integran la parte actora deben ser indemnizados por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 8 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 9 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial (fl. 132 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación presentado el 31 de mayo de 2013 (fls. 140 a 156 cdno. ppal.1) la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que no existió falla alguna en la actuación policial pues sus agentes no intervinieron en la vinculación de los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez a la investigación penal adelantada en su contra. 2) En escrito del 4 de junio de 2013 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación-Rama Judicial presentó contestación de la demanda (fls. 157 a 163 cdno. ppal. 2) y se opuso a las pretensiones reclamadas por considerar que no le asistía responsabilidad y en caso tal la misma recaería en la Fiscalía General de la Nación, por ello invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo invocó la excepción de hecho de un tercero por estimar que la Policía Nacional a través del Comandante de la Estación de Policía de Sincé (Sucre) presentó el informe 271 del 23 de marzo de 2007 donde informó que la captura de los demandantes se realizó en momentos en que se apoderaban del líquido transportado por el oleoducto Caño Limón Coveñas en el tramo 210. 3) En escrito presentado el 7 de junio de 2013 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante por considerar que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez fue ajustada pues tuvo como fundamento pruebas legalmente aportadas (fls. 169 a 180 cdno. ppal. 2). 9 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 30 de octubre de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante (fls. 273 a 286 cdno. consulta) luego de concluir que la privación de la libertad afrontada por los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez fue injusta por cuanto finalmente se profirió sentencia absolutoria a su favor.
Para el a quo el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación por haber sido la entidad que adelantó la investigación y dictó las medidas restrictivas de la libertad, a su vez no demostró la existencia de eximente alguno de responsabilidad. El tribunal de primera instancia concluyó la falta de legitimación en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y de la Nación-Rama Judicial por encontrar demostrado que el centro de imputación jurídica fue la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que a su vez dispuso la restricción de la libertad de los demandantes. 5.
El grado jurisdiccional de consulta y su trámite 1) En providencia del 18 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre tuvo por no presentado el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de octubre de 2015 y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (fl. 304 cdno. consulta), el que fue remitido a esta Corporación mediante oficio del 16 de mayo de 2016 (fl. 305 cdno. consulta). 2) En providencia del 12 de agosto de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de cinco (5) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 308 cdno. consulta). 10 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta 3) En dicha oportunidad procesal la parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fl. 309 cdno. consulta), la Fiscalía General de la Nación solicitó su revocatoria y señaló que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; además, sostuvo que la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra los demandantes se soportó en serios elementos materiales probatorios allegados a la investigación penal a partir de los cuales se edificaron los dos indicios graves de responsabilidad en contra de los sindicados (fls. 310 a 315 cdno. consulta). 4) El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditado que la privación de la libertad afrontada por los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez constituyó un daño que no estaban obligados a soportar por cuanto resultaron favorecidos con sentencia absolutoria.
Para el representante de la Procuraduría “aunque en el proceso penal fueron practicados testimonios de los agentes de la Policía que participaron en la captura de los implicados, y pese a que existían actas de incautación de un líquido con características similares al nafta, surgió duda respecto de si tal sustancia en realidad era un derivado de hidrocarburos, al no haber sido practicada una prueba esencial para determinarlo, como lo era el experticio técnico” (fls. 328 a 339 cdno. consulta).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem, 3) análisis de la medida, 4) conclusión, 5) otra determinación y, 6) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que 11 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta soportaron los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez en el proceso penal número 70-001-31-07-001-2008-00009-00 adelantado en su contra por la supuesta participación en el delito de apoderamiento de hidrocarburos constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Alcance del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem El grado de jurisdiccional de consulta se instituyó como una herramienta procesal que favorece a la entidad condenada en primera instancia cuando contra la sentencia no se formuló recurso de apelación. En consecuencia la condena de primera instancia que excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad condenada de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió a los demandantes Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan por el cual fueron vinculados a la actuación penal se profirió el 30 de diciembre de 2009 y cobró ejecutoria el 20 de enero de 2010 (fl. 130 cdno ppal. 1), mientras que la demanda se interpuso el 9 de marzo de 2012 (fl. 123 cdno. ppal. 1), luego de agotado el trámite de conciliación prejudicial1, por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto 1A partir de la constancia que reposa en el folio 83 del cuaderno principal se acredita que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II Administrativa de Sincelejo el 27 de diciembre de 2011, trámite que culminó el 9 de marzo de 2011 sin que existiera ánimo conciliatorio de las partes. 12 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que afrontaron los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez en proporción al tiempo que resulta imputable a esta entidad, es decir, por el periodo en que los ahora demandantes estuvieron a disposición de la fiscalía instructora. 3.
Análisis de la consulta En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia objeto de consulta será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 Privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 13 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez fueron privados de su libertad en dos oportunidades: i) entre el 22 de marzo de 20073 al 10 de abril de 20074 en establecimiento carcelario y, ii) en detención domiciliaria que culminó el 30 de diciembre de 20095.
Sobre esto último, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia limitó la detención intramural del 28 de marzo de 2007 hasta el 10 de abril de 2007 y la detención domiciliaria del 25 de octubre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009, intervalos que tendrá en cuenta la Sala para no perjudicar a la entidad condenada; sin embargo, tratándose de la detención domiciliaria la Sala observa que si bien el a 3 Actas de derechos del capturado (fls. 12 y 15 cdno. pruebas) y oficio del 23 de marzo de 2007 del Comandante de la Estación de Policía de Sincé (Sucre) a la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sincelejo (Sucre) (fls. 2 a 6 cdno. pruebas). 4 Este periodo de privación de la libertad se encuentra acreditado con las actas de derechos del capturado (fls. 12 y 15 cdno. pruebas), el oficio del 23 de marzo de 2007 del Comandante de la Estación de Policía de Sincé (Sucre) a la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sincelejo (Sucre) por el cual dejó a disposición a los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez (fls. 2 a 6 cdno. pruebas), el oficio 230 del 23 de marzo de 2007 del Fiscal Doce Seccional de Sincé (Sucre) al Comandante de la Estación de Policía del mismo municipio por el cual solicitó mantener en calidad de retenidos a los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez (fl. 23 cdno. pruebas), el oficio del 28 de marzo de 2007 dirigido por el Fiscal Doce Seccional de Sincé (Sucre) al Director de la Cárcel La Vega de Sincelejo por el cual solicita mantener en custodia a los señores a los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez hasta tanto les sea resuelta su situación jurídica (fl. 49 cdno. pruebas) y la resolución del 10 de abril de 2007 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo que definió la situación jurídica de los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra, por lo que dispuso la libertad inmediata de los procesados (fls. 67 a 73 cdno. pruebas). 5 Periodo de detención domiciliaria que se acredita con la resolución del 25 de octubre de 2007 de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo por la cual se acusó a los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva la cual se sustituyó por detención domiciliaria (fls. 114 a 131 cdno. pruebas) y para disponer tal beneficio no se exigió el pago de caución prendaria, además para su cumplimiento se tuvo en cuenta la diligencia de compromiso que suscribieron los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez cuando gozaron del beneficio de la libertad provisional, por su parte en el oficio del 31 de enero de 2008 por el cual se remitió el expediente penal al juzgado de conocimiento con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación se informó que los “detenidos quedaban a su disposición en sus sitios de residencia” (fl. 139 cdno. pruebas).
Finalmente se advierte que durante la etapa de juicio el juzgado de conocimiento reportó que los acusados se encontraban detenidos en sus lugares de residencia (fls. 140 a 246 cdno. pruebas). 14 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta quo señaló que esta inició el 25 de octubre de 2007, en realidad no existe certeza del momento en que este inició por cuanto las piezas del expediente penal no documentan esta circunstancia, por el contrario se evidencia que en el momento en que se impuso la medida no se exigió el pago de caución prendaria y para su cumplimiento se tuvo en cuenta la diligencia de compromiso que suscribieron los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez cuando gozaron del beneficio de la libertad provisional inicialmente concedido (fl. 129 cdno. pruebas), en ese orden, la imposición de tal medida en este caso no implica que esta se haya cumplido de manera inmediata. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 23 de marzo de 2007, el Comandante de la Estación de Policía de Sincé (Sucre) dejó a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata del mismo municipio a los señores Ómar Eliecer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez quienes, según lo indicado en el informe, fueron capturados el 22 de marzo de 2007 a las 11:30 horas, por miembros de la policía en la vía que del municipio de Sincé comunica con el corregimiento de La Vivienda en jurisdicción del mismo municipio, cuando el señor Ómar Eliécer Pérez Chávez conducía una motocicleta en la cual se movilizaban los dos sujetos y al mismo tiempo transportaban 4 bolsas de polietileno negro dentro de cuatro costales de fique color blanco, que contenían en su interior combustible de características similares a la Nafta, hurtado de un oleoducto (fls. 2 a 6 cdno. pruebas). 2) El 23 de marzo de 2007, la Fiscalía Doce Seccional de Sincé (Sucre) dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez (fl. 25 cdno. pruebas), los que fueron oídos el 28 de marzo de 2007 (fls. 36 a 42 cdno. pruebas). 15 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta 3) El 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Sincelejo avocó el conocimiento de la investigación (fl. 50 cdno. pruebas). 4) En resolución del 10 de abril de 2007 la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez por las razones que se citan a continuación: “De todo el material probatorio recolectado hasta este momento, se desprende por una parte que los testimonios de los procesados son totalmente distintos de los contenidos en el informe de policía # 271 de fecha 23 de marzo de 2007, suscrito por el comandante de policía de Sincé, Sucre, y de los testimonios de los policiales ANIBAL NICANOR OLMOS PÉREZ, JESUS DAVID PEREIRA TORRES Y ALBERTO JOSÉ PALENCIA LUNA, pero lo que si se dejó en claro es que en ningún momento fueron capturados hurtándose la gasolina decomisada del tubo por donde la empresa ECOPETROL lo transporta, o sea el oleoducto Caño Limón Coveñas, tampoco es claro cómo se produjo la captura de los señores RODRIGO LARIOS ÁLVAREZ y ÓMAR ELIÉCER PÉREZ CHÁVEZ, toda vez que ellos afirman que fueron parados por un retén que la infantería de marina tenía montado en la vía antes de llegar a Sincé, y que les pidieron los papeles de la moto, y como tenían era fotocopia se quedaron con ellos, y le pidieron la ayuda que les trajeran una gasolina que habían decomisado y que se hallaba como a 100 metros de la vía al lado del oleoducto, y cuando terminaron esa labor, fue cuando llegó el carro de la policía, y se pusieron a discutir policía y ejército, hasta cuando llegó un mayor del Ejército y los metieron en la camioneta diciendo que ellos eran los que se habían hurtado la gasolina, versión totalmente distinta a la del informe;” (…) cosa si cierta y comprobada es el dicho de los policiales al coincidir en sus afirmaciones que ninguno de los capturados, fueron encontrados al momento de sus capturas, pegados en el tubo de ECOPETROL sacando gasolina alguna, y se limitan a decir que solamente la transportaban, razones estas más que claras para el Despacho que los señores (…) Ómar Eliécer Pérez Chávez, Rodrigo Larios Álvarez (…) no están hasta este momento procesal incurso en el delito del artículo 327 A del Código Penal, que trata de APODERAMIENTO DE HIDROCARBURO, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLA QUE LOS CONTENGA, razón por la cual este despacho se abstendrá de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, y como quiera que estos señores se encuentran retenidos en la penitenciaria La Vega de esta ciudad se oficiará a su director para que los conceda libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso (fl. 72 cdno. pruebas). 5) En resolución del 25 de octubre de 2007 la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo acusó a los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez como autores materiales del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus 16 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta derivados, biocombustibles o mezcla que los contenga y, como consecuencia impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva la cual sustituyó por detención domiciliaria (fls. 114 a 131 cdno. pruebas).
La resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de enero de 2008 (fl. 140 cdno. pruebas). La fiscalía instructora otorgó plena credibilidad al informe de captura y a los testimonios de los policías que adelantaron la aprehensión para concluir la responsabilidad penal de los procesados Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez en el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezcla que los contenga, el ente investigador se apartó del criterio que en su momento tuvo al definir la situación jurídica de los procesados.
A partir del informe de captura coligió que los dos investigados fueron aprehendidos el 22 de marzo de 2007 aproximadamente a las 11:30 horas “en la vía que de Sincé conduce a La Vivienda, kilómetro 1, momentos en que se movilizaban transportando en una motocicleta AUTECO BAJAJ, de placas AEX-80B, cuatro bolsas negras de polietileno dentro de cuatro costales de fique color blanco, los cuales al ser verificados contenían combustible que por sus características es similar al NAFTA, los cuales para su transporte, judicialización y conservación, se vio la necesidad de reembolsarlas en ocho pimpinas plásticas de diferentes colores con capacidad para 5 galones cada una”(fl. 124 cdno. pruebas).
Por su parte, pese a que los capturados en diligencia de indagatoria negaron su participación en el delito atribuido y señalaron que fueron engañados por miembros de la Infantería de Marina que les pidieron transportar una gasolina decomisada, momento en el cual hicieron presencia los miembros de la policía que los capturaron, la fiscalía instructora no aceptó esta justificación y, por el contrario, otorgó credibilidad a los testimonios de los policiales que participaron en el operativo de captura, según los cuales, los procesados se encontraban en la vía que de Sincé conduce a La Vivienda, exactamente en la finca “La Ponderosa” “con varias pimpinas que contenían gasolina Nafta”, único hidrocarburo que transporta el oleoducto Caño Limón Coveñas (fl. 125 cdno. pruebas). 17 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta Soportada en estos elementos la fiscalía coligió que los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez fueron capturados en circunstancias de flagrancia cuando se encontraban hurtando la gasolina en mención (fl. 125 cdno. pruebas).
Igualmente encontró reunidos los requisitos previstos por los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000) para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva la cual sustituyó por detención domiciliaria en consideración a que la pena mínima a imponer no superaba los 5 años y no se advirtieron “antecedentes penales, ni comportamientos familiares o sociales anómalos” que les impidiera a los acusados gozar de este beneficio. 6) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo en sentencia del 30 de diciembre de 2009 absolvió a los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez de toda responsabilidad en el delito atribuido en la resolución de acusación y como consecuencia les concedió libertad inmediata (fls. 247 a 265 cdno. pruebas).
Para el juez penal se impuso la absolución de los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez por cuanto a la investigación no se allegó prueba alguna en relación con la tipicidad de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, toda vez que no se incorporó “el experticio técnico que determinara con certeza cuál era la composición, concentración e ingredientes de la sustancia líquida descubierta en poder de los hoy sentenciados”.
Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El requisito del mandamiento escrito puede prescindirse de manera excepcional cuando exista una de las situaciones de flagrancia contempladas en la norma penal, que para el caso que ocupa la atención de la Sala se encontraban en el artículo 345 18 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta de la Ley 600 de 20006, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, ante lo cual, una vez retenida la persona debía ser conducida inmediatamente ante el funcionario judicial competente para legalizar su captura y quien iniciaría la respectiva investigación. El artículo 355 del referido código de procedimiento penal autorizaba la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva siempre y cuando se cumpliera con la finalidad de “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria”.
De conformidad con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 la detención preventiva resultaba procedente cuando contra el sindicado aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación imputara un delito cuya pena mínima excediera 4 años, que se tratara de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. En el caso objeto de análisis, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que no se dieron los requisitos de la captura en flagrancia ni mucho menos se cumplió con lo señalado por la norma procesal para dictar la medida de aseguramiento.
Ciertamente, en cuanto a la aprehensión de los aquí actores se observa que los integrantes de la Policía Nacional los detuvieron porque aparentemente transportaban en cuatro bolsas de polietileno que, a su vez estaban empacadas en 6 “Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2.
La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. 19 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta cuatro costales de fique, combustible de características similares a la NAFTA7; sin embargo, ni en esta etapa inicial ni durante la investigación se establecieron las características de la sustancia incautada ni se determinó a través de prueba técnica que en efecto se tratara de un hidrocarburo, derivado o una mezcla que lo contuviera para endilgar su autoría en el delito que les fue atribuido.
De otro lado, como lo reconoció la fiscalía instructora en el momento en que definió la situación jurídica de los aquí demandantes, por lo cual se abstuvo de imponer en aquella oportunidad medida de aseguramiento en su contra, “en ningún momento fueron capturados hurtándose la gasolina decomisada del tubo por donde la empresa Ecopetrol lo transporta, o sea el oleoducto Caño Limón Coveñas” y tampoco se estableció de manera clara la forma en que fueron capturados8.
Al día siguiente de su aprehensión los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez fueron puestos a disposición de la fiscalía quien no hizo un pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la captura a pesar que le era exigible en virtud del artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación”.
Debe precisarse que en la resolución que definió la situación jurídica la propia entidad reconoció que en realidad no había mérito para detener a los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez por cuanto no fueron sorprendidos 7 Oficio 271 /COMAN-ESSIN-DESUC del 23 de marzo de 2007 del Comandante de la Estación de Policía de Sincé (Sucre) deja a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata del mismo municipio a los aquí demandantes y rinde informe de la manera en que fueron capturados (fl. 2 a 6 cdno. pruebas). 8 Para la fiscalía entró en contradicción el dicho de los investigados -quienes afirmaron que fueron detenidos en su marcha por un retén que la Infantería de Marina tenía instalado en la vía que conduce al municipio de Sincé, les pidieron los papeles de la motocicleta pero como solo contaban con una fotocopia se quedaron con ellos, luego los requirieron para que prestaran su ayuda para transportar un combustible decomisado y cuando estaban realizando la labor encomendada llegó la patrulla de la policía que luego los aprehendió-, con los testimonios de los miembros de la Policía Nacional que adelantaron el procedimiento de captura - que por su parte señalaron que los ahora demandantes fueron capturados en momentos en que transportaban combustible procedente del oleoducto-, sin embargo concluyó que ninguno de los policías declarantes señaló que estas personas hubieren sido capturadas “pegadas en el tubo de ECOPETROL, sino transportando la gasolina” (fls. 71 a 72 cdno. pruebas). 20 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta apoderándose del combustible transportado por el oleoducto.
En consecuencia, se encuentra demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proceder a la aprehensión de los aquí demandantes puesto que no fueron sorprendidos i) al momento de cometer una conducta punible, ii) por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, o iii) con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes cometieron una conducta punible o participaron en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, de manera que una vez fueron dejados a disposición de la fiscalía no había lugar a privarlos de su libertad.
En ese orden se demuestra que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla por permitir la privación de la libertad de los demandantes durante el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 20079 hasta el 10 de abril de 2007 sin estudiar la legalidad de la captura y posteriormente concluir que no existía mérito para disponer esta aprehensión. Asimismo, se demostró que en la resolución de acusación la fiscalía instructora varió su propio análisis y “encontró” reunidos los indicios graves de responsabilidad en contra de los ahora demandantes Pérez Chávez y Larios Álvarez frente al delito de apoderamiento de hidrocarburos pues, concluyó a partir del informe de captura y las declaraciones de los agentes de policía que adelantaron el aludido operativo, que los procesados se encontraban en la vía que de Sincé conduce a La Vivienda, exactamente en la finca “La Ponderosa” “con varias pimpinas que contenían gasolina Nafta”, único hidrocarburo que transporta el oleoducto Caño Limón Coveñas.
La Sala advierte que la fiscalía dio credibilidad a las declaraciones de los policías que participaron en el procedimiento de captura y al informe rendido por estos; no obstante, como lo advirtió el juez penal, para aquel momento no existía una prueba que diera cuenta de la tipicidad de la conducta. 9 Si bien se acreditó que los demandantes fueron capturados el 22 de marzo de 2007 hasta el 23 de marzo de 2007 fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación, no obstante el primer periodo de detención imputable a la Fiscalía comenzará a partir del 28 de marzo de 2007, como fue reconocido por el a quo, por cuanto no fue controvertida esta decisión por la parte demandante. 21 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta Igualmente conviene precisar que la fiscalía instructora omitió considerar las razones de necesidad de la medida de aseguramiento de conformidad con sus fines constitucionales en el caso particular de los demandantes Pérez Chávez y los motivos que dieron lugar a la detención domiciliaria frente a su situación particular, cuando previamente se les había concedido la libertad provisional y en aquel momento no desatendieron los compromisos que se les impuso para acceder a este beneficio.
En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y se omitió el estudio de necesidad de la medida de aseguramiento impuesta. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado a los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez es imputable a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que no hizo un pronunciamiento dentro del término de ley sobre la legalidad de la captura del demandante y porque posteriormente, en el momento de la acusación impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad cuando no resultaba procedente.
Se advierte que el día de la captura, esto es, el 22 de marzo de 2007, no le es atribuible puesto que de conformidad con los hechos probados en esa fecha el actor estuvo detenido primero por parte de los miembros de la Policía Nacional y luego pasó a manos de la Fiscalía General de la Nación y si bien se acreditó que los demandantes fueron dejados a disposición de la Fiscalía el 23 de marzo de 2007, se tendrá en cuenta la fecha reconocida por el a quo (28 de marzo de 2007), en beneficio de la entidad condenada.
La Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad de la Policía Nacional por cuanto en primera instancia se declaró la falta legitimación en la causa por pasiva y en esta oportunidad solo le asiste competencia para resolver lo desfavorable a la entidad condenada. 22 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable la detención de los actores desde el momento en que fueron puestos a disposición del fiscal instructor hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (30 de enero de 2008), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 200010 es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el funcionario encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. La Sala evidencia que la medida de aseguramiento se impuso en la etapa de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio con lo cual se colige que en la causación del daño invocado por los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez participaron tanto la Nación-Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, no obstante la Rama Judicial no fue condenada en primera instancia lo que impide, en grado jurisdiccional de consulta, pronunciarse frente a su responsabilidad patrimonial.
En ese sentido, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo de privación intramural comprendido entre el 28 de marzo de 2007 al 10 de abril de 2007, así como el 30 de enero de 2008 como día de detención domiciliaria imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto se demostró que el 31 de enero de 2008, fecha en que se remitió el expediente penal al juzgado de conocimiento con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación la fiscalía instructora informó que los “detenidos quedaban a su disposición en sus sitios de residencia”11 (fl. 139 cdno. pruebas). 10 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 11 Oficio del 31 de enero de 2008 dirigido por el Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo al Juzgado Penal del Circuito Especializado por el cual remitió el proceso adelantado en contra de los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez. 23 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta En consecuencia se declarará la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en proporción a su participación en el daño invocado por la parte actora. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201812 en el presente caso no se evidenció conducta alguna de los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. Como se advirtió en precedencia la Sala modificará la sentencia de primera instancia para condenar a la Fiscalía General de la Nación en proporción a la causación del daño reclamado. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Rodrigo Larios Álvarez, Michael Andrés Larios García, Denis Larios Calvo y Lucy Álvarez de Arcos la suma de 100 smlmv13 para cada uno, a Elvis de Jesús, Edier de Jesús, Glenis Vanesa, Lucy Esthela Larios Álvarez, Candelaria y Monica Sarith Larios Álvarez la suma equivalente a 50 smlmv 12 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 13 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta para cada uno, a Pabla Calvo Santana y Estella de Arcos Sampayo la suma de 50 smlmv para cada una, respecto al primer grupo familiar demandante y, para su pago, condenó a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente el tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización para Ómar Eliécer Pérez Chávez, Francisco Daniel Pérez Arrieta, y Rosalba Chávez Troya por la suma de 100 smlmv para cada uno y para Liliana, Inés María, Libardo Rafael, Librada, Milena del Carmen y Oscar Daniel Pérez Chávez 50 smlmv para cada uno, respecto al segundo grupo familiar demandante.
En sentencia de unificación frente al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en eventos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad14 el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”. De igual forma, en la providencia se estableció hasta 5 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración que no supera un mes.
A su vez estableció que en casos de detención domiciliaria la reparación debía disminuirse en un 50%. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 25 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás demandantes, cuando acrediten el perjuicio moral, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
En el presente caso toda vez que los señores Rodrigo Larios Álvarez y Ómar Eliécer Pérez Chávez fueron afectados con 14 días de privación intramural y un día de detención domiciliaria imputables a la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la privación de la libertad de 5 smlmv, para cada uno. Del primer grupo familiar la Sala encuentra que los demandantes Michael Andrés Larios García, Lucy Álvarez de Arco y Denis Larios Calvo acreditaron su parentesco 15 sin embargo no demostraron el grado de afectación moral que padecieron con la privación de la libertad del señor Rodrigo Larios Álvarez, por lo que se reconocerá el mínimo que corresponde a 35% de lo otorgado a la víctima directa.
Respecto a los demandantes Elvis de Jesús, Edier de Jesús, Glenis Vanesa, Lucy Esthela, Candelaria y Monica Sarith quienes acuden al proceso en calidad de hermanos del señor Rodrigo Larios Álvarez16 y las señoras Pabla Calvo Santana y Estella de Arcos Sampayo en su condición de abuelas17, la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer indemnización por perjuicio moral porque este no fue demostrado18.
En ese orden se revocará la indemnización reconocida en primera instancia. 15 El señor Rodrigo Larios Álvarez es padre de Michael Andrés Larios García (registro civil fl. 26 cdno. ppal.) e hijo de Lucy Álvarez De Arco y Denis Larios Calvo (fl. 22 cdno. ppal.). 16 Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 31 a 40 cdno. ppal. 17 Registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 27 y 29 cdno. ppal. 18 La parte demandante solicitó la práctica de prueba testimonial para acreditar los hechos aludidos en la demanda, especialmente las relaciones de afecto de los integrantes de cada grupo familiar y los perjuicios que padecieron a costa de la privación de la libertad de los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez, sin embargo los testigos citados no comparecieron a ofrecer su declaración en la fecha prevista para el efecto (fls. 236 a 287 cdno. ppal.). 26 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta Del segundo grupo familiar la Sala evidencia que los demandantes Francisco Daniel Pérez Arrieta y Rosalba Chávez Troya demostraron ser padres del señor Ómar Eliécer Pérez Chávez19, sin embargo no acreditaron en qué medida se vieron afectados con la privación de su libertad, en consecuencia se reconocerá el 35% de lo otorgado a la víctima directa.
Los demandantes Liliana, Inés María, Librada, Milena del Carmen, Oscar Daniel Pérez Chávez y Libardo Rafael Chávez Troya si bien acreditaron ser hermanos del señor Ómar Eliécer Pérez Chávez20 no demostraron la existencia del perjuicio moral, es decir la forma en que se vieron afectados por la privación de la libertad de su familiar. En ese orden se revocará la indemnización reconocida por el tribunal de primera instancia. De conformidad con lo anterior, la Sala reconocerá a los demandantes Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez la suma equivalente a 5 smlmv, para cada uno; a los demandantes Michael Andrés Larios García, Lucy Álvarez de Arco y Denis Larios Calvo pertenecientes al primer grupo familiar y a los demandantes Francisco Daniel Pérez Arrieta y Rosalba Chávez Troya del segundo grupo familiar, la suma equivalente a 1.75 smlmv, para cada uno. 3.4.2 Perjuicios materiales 3.4.2.1 Lucro cesante El a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de indemnización por lucro cesante a favor de los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez por la suma de $18.222.084,44 y Rodrigo Larios Álvarez por $18.222.084,44 que resultó de aplicar el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia. 19 Registro civil de nacimiento obrante a folio 44 cdno. ppal. 20 Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 51 a 61 cdno. ppal. 27 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta La Sala encuentra, a partir de las piezas del expediente penal que fue aportado al proceso, que los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez eran mototaxistas para el momento de la privación de la libertad21 por lo que resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el porcentaje por prestaciones sociales, toda vez que no se probó que los demandantes estuvieran vinculados a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado22.
Ante la falta de acreditación de los ingresos mensuales aducidos por los actores, por razones de equidad23 se tiene que percibían por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación y en esta oportunidad se tendrá el vigente para la fecha de la presente providencia para el cálculo del lucro cesante consolidado, por el tiempo de privación de la libertad que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. La liquidación del perjuicio es la siguiente: a. Primer periodo de privación: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)0.43 – 1 S= 429.405,06 i 0.004867 b. Segundo periodo de privación S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)0.03 – 1 S= 29.929,41 i 0.004867 En consecuencia, la Sala ordenará el pago de cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($ 459.334,47) para 21 Así se consignó en el informe de captura en el momento de reseñar los datos personales de los aquí demandantes y así lo refirieron los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez en el momento de rendir diligencia de indagatoria (fls.2 a 6 y fls. 36 a 42 cdno. pruebas). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 28 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta el señor Ómar Eliécer Pérez Chávez y la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($ 459.334,47) para el señor Rodrigo Larios Álvarez, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 3.4.3 Daño al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 201424 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas que incluso tiene lugar cuando se estudia el asunto en grado jurisdiccional de consulta pues como expresión de la justicia restaurativa conmina al juez a adoptar medidas de restablecimiento frente al daño causado.
La Sala considera que la incriminación que soportaron los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez trajo consigo la afectación de su libertad 24 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 29 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre25 como expresión del principio a la dignidad humana26.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y por ser injusta en tanto se demostró que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.27 En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre de los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese 25 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 26 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 30 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta disculpas a los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida a los demandantes.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpen con las víctimas por el perjuicio causado y reconozcan que no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de inmediato. 4. Otra determinación De otra parte, la Sala pone de presente, un vez más que por auto de fecha 7 de febrero de 2022 se determinó que la solicitud de regulación de incidente de honorarios presentada por el abogado Diego Fernando Posada Grajales no podía resolverse en esta instancia, sino que se trataba de un asunto que le corresponde al tribunal de primera instancia, en consecuencia se deberá dar cumplimiento a lo allí resuelto. 5.
Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez y se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquellos y sus familiares en proporción al grado de participación de la entidad en el daño causado. 31 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta 6.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modíficase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 30 de octubre de 2015 la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor Ómar Eliécer Pérez Chávez la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A favor del señor Rodrigo Larios Álvarez la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. c) A favor de Michael Andrés Larios García, Lucy Álvarez de Arco y Denis Larios Calvo la suma de uno punto setenta y cinco (1,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. d) A favor de Francisco Daniel Pérez Arrieta y Rosalba Chávez Troya la suma de uno punto setenta y cinco (1,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.
TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante al señor Ómar Eliécer Pérez 32 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta Chávez la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($ 459.334,47).
CUARTO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante al señor Rodrigo Larios Álvarez la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($ 459.334,47).
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto y reconozca que no eran responsables del delito que se les imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, dese cumplimiento a lo decidido en el auto de fecha 7 de febrero de 2022, respecto del incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Diego Fernando Posada Grajales. 4°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado 33 Expediente 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222) Actor: Rodrigo Larios Álvarez, Ómar Eliécer Pérez Chávez y otros Reparación directa Grado jurisdiccional de consulta Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.