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11001031500020230035101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mercy Luz Camargo Rosado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00351-01 Accionantes: Mercy Luz Camargo Rosado Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.

Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Requisitos generales de la tutela en contra de providencia judicial. Subtema 2: Requisitos específicos de la tutela en contra de providencia judicial. Subtema 3: Defecto fáctico. Subtema 4: Defecto sustantivo. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida que negó la solicitud de amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por Mercy Luz Camargo Rosado en contra del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Mercy Luz Camargo Rosado presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por parte del accionado con el fallo del 7 de julio de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001233300020180003301. 2.- Hechos 2.1.- La accionante adujo que celebró contratos de prestación de servicios cuyo objeto era ejercer como instructora en la red de conocimiento, Gestión Administrativa y Financiera – Programa de Formación Regular en el Centro de Operación y Mantenimiento Minero del SENA regional Cesar, lo cual ocurrió entre el 2 de febrero de 2010 y hasta el 27 de diciembre de 2015. 2.2.- Por lo mencionado, el 4 de agosto de 2017 elevó petición ante la mentada institución, con el fin de que le fuera reconocida su relación laboral y como consecuencia de ello se le hiciera el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En respuesta, el SENA profirió el oficio No. 2-2017-004148 expedido el 17 de agosto del mismo año, por medio del cual negó lo solicitado. 2.3.- Como consecuencia de lo narrado, la accionante interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual peticionó que se declarara la nulidad del mentado oficio y, en consecuencia, se ordenara al demandado reconocer la relación laboral y pagar las prestaciones del caso. 2.4.- El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, bajo el radicado No. 20001233300420180003300 que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, decidió declarar nulo el oficio mencionado, la existencia del contrato realidad, la prescripción de los derechos laborales de la demandante durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2010 y el 13 de diciembre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al SENA reconocer una indemnización equivalente a las prestaciones dejadas de percibir y realizar los respectivos aportes al fondo de pensión. 2.5.- La decisión fue apelada por el SENA y el recurso lo desató la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que, con fallo del 7 de julio de 2022, decidió revocar lo decidido en la primera instancia, pues no encontró acreditado el elemento de la subordinación, adicionalmente condenó en costas al extremo activo en las dos instancias. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante indicó que la decisión acusada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Los argumentos expuestos se transcriben a continuación: i) Defecto fáctico: “Dentro del proceso se recibieron dos testimonios de los cuales solo se tuvo en cuenta uno solo que fue el de la señora Gregoria de Armas y no tuvo en cuenta el testimonio del señor Jose Fernando Parodi, que explico (sic) claramente la subordinación de todos los instructores que tiene el SENA.

Quiero resaltar que los medios probatorios deben tenerse y analizarse en su conjunto y que no solamente son documentales, sino también un testimonio es más que valido y en el presente caso hay dos que manifiestan que fui subordinada y cómo era esa subordinación”. Adicionalmente indicó que: “Creo que no se tuvo en cuenta la naturaleza de las actividades que realizaba las cuales también son material probatorio, en el proceso y que no se tuvieron en cuenta para tomar la decisión de fondo y más por lo que el mismo consejo de estado ha manifestado que la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio”. ii) Al referirse al defecto sustantivo, manifestó lo siguiente: “Por último el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia sobre la condena en costas se deberán seguir las siguientes orientaciones: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente en el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(Lo subrayado es mío para resaltar). No entiendo por qué se me condeno (sic) en costas si yo no propuse el recurso de apelación, no fue objetivo el juez al aplicar esta norma”. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “1. Que se Ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE: Gabriel Valbuena Hernández, revocar la sentencia de segunda instancia y en su defecto se emita un nuevo fallo en el que se confirme la sentencia de primera instancia por ser esta la que protegió mis derechos. 2.

Que se Ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE: Gabriel Valbuena Hernández, revocar la condena en costas emitida en la sentencia de segunda instancia, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por el SENA, y no por mí, violando así el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 6 de febrero de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado adujo que la accionante busca reabrir un debate jurídico que ya está concluido y las razones que dieron lugar a lo decidido se encuentran desarrolladas de manera amplia y suficiente en la parte considerativa de la sentencia atacada. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela en tanto no encontró configurado ninguno de los defectos alegados por la parte tutelante. 6.1.- De cara al defecto fáctico mencionó que: “(..)[S]e advierte que la Sección Segunda de esta Corporación tuvo como medios de prueba relevantes para resolver el caso, los contratos de prestación de servicios celebrados por la accionante con el SENA y la declaración de la señora Gregoria Esther de Armas de la Rosa; elementos de prueba que consideró pertinentes y conducentes para establecer si era posible verificar la existencia del elemento subordinación”.

En lo que tiene que ver con el testimonio que la accionante advierte como desconocido, indicó lo que sigue: “Sin embargo, a juicio de la accionante, para tal fin, también debió considerarse la declaración del señor José Fernando Díaz Parody, prueba decretada y debidamente practicada en el respectivo medio de control. Una vez revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, advierte la Sala que, (i) el mencionado testigo no tuvo un conocimiento suficiente de las circunstancias en que la accionante prestó sus servicios al SENA, y (ii) que dicho medio de prueba no tenía incidencia para modificar el sentido de la decisión que adoptó el juez natural de segunda instancia (…) De los apartes transcritos, se desprende que si bien el señor Díaz Parody laboró al servicio del SENA, no lo hizo en calidad de contratista sino como persona de planta, y tampoco se desempeñó en la misma área en la que la señora Mercy Luz Camargo Rosado prestó sus servicios, siendo muy escaso su conocimiento de la forma como se llevó a cabo la prestación del servicio por parte de la actora; diferente de lo que sucedió con la testigo Gregoria Esther de Armas de la Rosa quien por el contrario, prestó sus servicios al SENA junto con la accionante, fueron compañeras e incluso demandaron por similares circunstancias en busca del reconocimiento de las prestaciones derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta.

Por lo anterior, resulta razonable que el juez natural concluyera que en el asunto bajo estudio no se encontrara acreditado el cumplimiento del elemento subordinación, propio de una relación laboral encubierta”. 6.2.- Respecto al defecto sustantivo, el a quo constitucional consideró lo siguiente: “Al respecto, se tiene la imposición de costas en contra de la parte demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a la aplicación del numeral 4 del artículo 365 CGP, según el cual “4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias”. En este orden, se advierte que la señora Mercy Luz Camargo Rosado resultó ser la parte vencida en el juicio, pues la decisión de cierre revocó la sentencia del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, de allí que no se configure el defecto sustantivo por las razones propuestas”. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida la accionante interpuso recurso y reiteró por completo los argumentos de su escrito de tutela, además mencionó que se desconocieron precedentes emitidos por esta misma Corporación en contra del SENA.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Mercy Luz Camargo Rosado en contra del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de las recurrentes y, en ese sentido, revocar o confirmar el fallo de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental invocado por parte de la tutelante al negar sus pedidos para que se reconociera una relación laboral. 4.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad en tanto en contra de la providencia de segunda instancia del ordinario no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, la sentencia de segunda instancia que se reprocha fue proferida el 07 de julio de 2022, notificada el 29 de julio de 2022 y cobró ejecutoria el 4 de agosto del mismo año; de otra parte, el amparo se interpuso el 26 de enero de 2023, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, esta Colegiatura nota que se encuentra satisfecho. 4.5.- Adicionalmente, no se aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001233300420180003301. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configurados los yerros específicos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Defecto fáctico 5.1.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.1.2.- Así, la parte tutelante sustentó este defecto sobre la base de una indebida valoración probatoria, pues expresó que la autoridad judicial accionada no valoró el acervo probatorio y la totalidad de los testimonios rendidos, con los cuales se podía establecer que en efecto tenía derecho al reconocimiento de una relación laboral con el SENA y al correspondiente pago de sus prestaciones sociales. 5.1.3.- Al efecto, el demandado decidió en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, después de hacer un amplio recuento de los hechos probados en el caso de marras y bajo el argumento que sigue: “(…) [D]e la lectura de los contratos de prestación de servicios se observa que la señora MERCY LUZ CAMARGO ROSADO como instructora se comprometió con el SENA a desarrollar las actividades de acuerdo a su área por horas, las cuales consistían en lo siguiente: ▪ Formular proyectos para los programas de formación. ▪ Formular actividades de aprendizaje de los proyectos. ▪ Participar en los proyectos de inducción de aprendices[.] ▪ Gestionar plan de aprendizaje[.] De lo expuesto, la Sala precisa que no obran elementos de convicción que permitan colegir que la función como instructor fue desarrollada de manera continua y dependiente, si bien se observa a través de los diferentes contratos de servicios las horas programadas para tal fin, de ello no se deduce la subordinación que se exige para estos casos.

En otras palabras, en el asunto sub judice no se evidenció una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio. En este punto, debe recordarse que el elemento de la subordinación requiere para su configuración que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados en el presente caso.

Lo anterior, toda vez que, en el sub examine la forma de contratación era por un número determinado de horas de formación o instrucción, sin establecer, por regla general, plazos máximos para ello, ni tampoco la similitud o equivalencia en las funciones asignadas respecto de otros instructores de planta. De las pruebas aportadas no se logra demostrar la influencia decisiva de la entidad sobre las condiciones en que la contratista llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, la actividad de control, vigilancia, imposición y seguimiento de la entidad sobre la manera en que la demandante debía desarrollar sus actividades, que se alejen de un ejercicio normal de coordinación”. 5.1.4.- Así las cosas, la Sala considera que ha quedado decantado dicho asunto, en la medida en que la autoridad judicial accionada valoró de manera razonable el material de convicción y a partir de ello concluyó que los medios de prueba necesarios para decidir el asunto fueron los contratos de prestación de servicios arrimados al plenario y el testimonio de Gregoria de Armas, no así con la declaración de José Fernando Parody, pues esta no resultó decisiva para el juzgador de instancia. 5.2.- Defecto material o sustantivo 5.2.1.- En relación con el segundo de los cargos, la Sala encuentra que la accionante alega que en su caso debió aplicarse el articulo 365 numeral 1 del C.G.P y no el numeral 3 ibidem como en efecto se hizo. 5.2.2.- Sobre este vicio, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial: emplea una norma que no corresponde al caso, o deja de aplicar la que evidentemente lo es u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 5.2.3.- Con la finalidad de establecer si la decisión cuestionada incurrió en el vicio invocado, es menester verificar el examen realizado por la autoridad judicial accionada.

Pues bien, al respecto, la sentencia atacada anotó que la condena en costas en ambas instancias a la parte demandante se dio en razón a que resultó vencida en el proceso, en aplicación del numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. y con base en la sentencia del 7 de abril de 2016 con radicado No. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), Consejero ponente William Hernández Gómez. 5.2.4.- A la sazón, coincide esta Sala con el juez constitucional de primera instancia en el sentido en que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación estimó que había lugar a la condena en costas en aplicación de la mencionada normativa según la cual en los casos en que la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del a quo, la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias. 5.2.5.- En virtud de lo anterior, se observa que el accionado sí realizó una interpretación con las premisas mínimas de razonabilidad jurídica y concluyó que en efecto se dieron los supuestos normativos aplicables al caso. 5.2.6.- Así las cosas, esta Sala considera que el Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el vicio alegado, pues su interpretación no se avista arbitraria y se fundó en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2023, expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00