Micelio
52001233300020200011701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-10

Radicación interna: 2935-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fernando Martinez Castro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 El señor Fernando Martínez Castro, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar nulas las Resoluciones RDP 024438 del 9 de junio de 2017 y RDP 031170 del 2 de agosto de 2017, por medio de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial 1 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 01, folio 2. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional.

Asimismo, que se cancelen los ajustes sobre la prestación. De igual manera, que la autoridad demandada fuera condenada en costas y diera cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda2 El señor Fernando Martínez Castro relató que fue vinculado al magisterio antes de 1981, que a la fecha de presentar la demanda contó con 20 años de servicio en los cuales tuvo buena conducta durante el desempeño de sus cargos y que nació el 5 de septiembre de 1947, razón por la cual cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión gracia. Manifestó que a la fecha no ha percibido actualmente una pensión o recompensa del tesoro nacional a causa del conflicto denominado «Guerra de los mil días», ocurrida entre el año 1899 y 1903.

Ello, en la medida que, la recepción de tal pensión excluía a los excombatientes que, de forma posterior al conflicto, se desempeñaron como maestros oficiales y accedieron a la pensión gracia. Finalmente, mencionó que recibe una pensión que proviene del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio la cual en los términos del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 es compatible con la pensión gracia. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 111 de 1960, 43 de 1975, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 13 de la Constitución Política. Explicó que al no reconocerle el derecho de pensión gracia se está desconociendo el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.

De igual manera, explicó que al expedir las resoluciones negando la pensión gracia se está incurriendo en un delito de prevaricato por acción, por lo anterior citó la sentencia de revisión de tutela T-517 de 2002. 1.4. Contestación de la demanda La entidad UGPP3, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que los tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional y no puede ser computable para adquirir la pensión gracia. 2 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 01, folio 5. 3 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 09, folio 1 al 11.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Finalmente, propuso las excepciones de: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales;

(ii) cobro de lo no debido; (iii) prescripción y; (iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. La Nación – Ministerio de Educación Nacional4, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones por carecer de sustento legal, manifestó que a dicha entidad no le compete su reconocimiento pues ese cargo, estaba en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- ahora UGPP de conformidad con el literal g del artículo 1 del Decreto 81 de 1976.

Asimismo, sostuvo que conforme con el certificado de información laboral del FOMAG, de fecha 16 de febrero de 2017, adjuntado por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, el demandante laboró como docente desde el 15 de agosto de 1980 con una vinculación nacional, por lo cual no reúne los requisitos para que se le conceda la pensión gracia. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 17 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la UGPP, al respecto, mencionó que según el certificado de historia laboral, certificado de salarios, decretos de nombramiento y demás constancia obrantes en el expediente el señor Fernando Martínez Castro prestó sus servicios durante más de 20 años como docente, sin embargo, los nombramientos efectuados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fueron a través de resoluciones nacionales emitidas por el Ministerio de Educación. Consideró que, según la certificación emitida por la sección de nómina del municipio de Pasto, los salarios del demandante de 1996 a 2000, fueron cancelados por el departamento de Nariño por ser docente de su Secretaría de Educación, sin embargo, al computar los períodos servidos en calidad de docente departamental, esto es: 1 de enero de 1996 a 12 de octubre de 2004, únicamente contaría con un tiempo de servicios de 8 años 9 meses y 11 días.

Finalmente, el Tribunal argumentó que como lo ha dicho esta Corporación en diferentes oportunidades es necesario acreditar los 20 años como docente de carácter territorial y no es posible computar los tiempos de servicio como docente nacional, por lo anterior, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la UGPP, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales al demandante. 4 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 08, folio 4 al 28. 5 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 33, folio 1 al 9.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Recurso de apelación6 A manera de síntesis, se tiene que la parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto considera que cumplió con todos los requisitos para adquirir la pensión gracia. Mencionó, que al señor Fernando Martínez Castro, le es aplicable la Ley 37 de 1933 que, sin distinguir origen o fuente de nombramiento nacional, departamental o municipal, ni propiedad de la plaza a ocupar, establece que se accede a la pensión gracia quien haya completado el tiempo de servicio en un colegio de educación secundaria.

De igual modo, explicó que le es aplicable el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 por «recibir la pensión derecha en forma parcial de la Nación y le es aplicable lo dispuesto por el Congreso en la interpretación que hizo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con motivo del proyecto de Ley 114-2009 Senado, 296-210 Cámara en la cual dispuso que los tiempos servidos a la nación en instituciones educativas también acreditarían para recibir la pensión gracia.» A su vez, añadió que el Consejo de Estado en sentencia S-699 del 1997 manifestó que la Ley 91 de 1989 modificó la Ley 114 de 1913 en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional se refería a los docentes veteranos de la guerra de los mil días. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 14 de septiembre de 2022 se admitió el citado recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y posteriormente pasó al Despacho para dictar fallo de segunda instancia el 2 de diciembre de 2022. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 6 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 35, folio 1 al 11. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Fernando Martínez Castro tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto). El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal11; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa El demandante, el día 27 de marzo de 2017 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 024438 del 9 de junio de 201712; como argumento señaló, que la parte demandante no contaba con los veinte años requeridos para acceder a la pensión gracia pues no es posible hacer un cómputo de tiempos de servicios prestados en el orden nacional y en el orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución RDP 031170 del 2 de agosto de 201713, que confirmó la decisión de negar lo reclamado. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que el señor Fernando Martínez Castro nació el 5 de septiembre de 1947, razón por la cual, el 5 de septiembre de 1997 cumplió 50 años de edad14, aspecto que en todo caso no fue cuestionado con el recurso. 12 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 02, folio 16. 13 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 02, folio 23. 14 Copia de la cédula de ciudadanía visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 02, folio 5.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios - Vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Revisado el expediente administrativo, se tiene la copia del acta de posesión como rector del colegio Cooperativo Mixto Consaca, de fecha 11 de julio de 1976, cargo que fue «nombrado por el Ministerio de Educación Nacional» mediante Resolución No. 001 de mayo del 10 de 1976; sin embargo, de esta vinculación, no es posible evidenciarla dentro de los diferentes Formatos de Historia Laboral expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el mencionado acto administrativo es el siguiente: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Ahora bien, obra en el expediente la Resolución 14247 del 20 de agosto de 198015, en la cual, el Ministerio de Educación nombró al recurrente en el Colegio Nacional José Antonio Mendoza Carvajal de Pasto – Nariño, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: Del nombramiento anterior, el demandante tomó posesión en la Secretaría de Educación Pública de Nariño, como docente de tiempo completo el 1 de septiembre de la misma anualidad16, el acta de posesión es la siguiente: 15 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 2, folio 5;

PDF 28, folio 9 y PDF 21 folio 10. 16 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 2, folio 8; PDF 21, folio 11; PDF 28, folio 10. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De igual manera, en el expediente se encuentra el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio17, donde se advierte que la naturaleza de la reclamación es nacional y se evidencia como primera novedad, la incorporación mediante la Resolución 14247 del 20 de agosto de 1980.

Dicho certificado es del siguiente tenor: 17 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 28, folio 4 al 6. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De tal manera, respecto a la naturaleza de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se tiene que el ministro de educación nacional, en uso de sus facultades legales y reglamentarias fue quien fungió como nominador para los anteriores períodos de tiempo, lo que nos obliga a concluir que la vinculación fue de naturaleza nacional.

Asimismo, se logra advertir que no fue allegada evidencia de la que se pudiera distinguir vinculaciones del señor Martínez Castro de naturaleza departamental, municipal o nacionalizado anteriores a la fecha estipulada. Por consiguiente, respecto al condicionamiento de tener una vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980, esta Sala evidencia que el accionante Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 ocupó el cargo de educador desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 29 de agosto de 1999, y el carácter de la vinculación fue nacional, por ende, no satisfizo el acreditar un lapso de labor como docente territorial o nacionalizado, ni tampoco los 20 años de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. De tal manera que, con fundamento en los elementos allegados al expediente y apreciados en conjunto, el señor Fernando Martínez Castro no cumplió con las exigencias que son esenciales para acceder al derecho, situación que nos impide seguir adelante con el análisis de los restantes tiempos y requisitos señalados en las normas que regulan la materia, pues no cumple con los tiempos de servicios antes de 1980 como docente territorial o nacionalizado.

Ahora bien, el demandante sostiene que según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia debe reconocerse a todos los docentes sin importar la naturaleza del nombramiento, sin embargo, es importante señalar que, según la sentencia de unificación del 21 de junio de 2019 se especificó: «en cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial». Por lo anterior, la Sala reitera que es requisito sine qua non que los tiempos de servicio para acceder a la pensión gracia sean de orden departamental, municipal o distrital, esto es, conforme a lo previsto en la Ley 114 de 1913 y a la interpretación jurisprudencial dada al artículo 15 ibidem.

Finalmente, acerca del argumento que trae el accionante relativo a que cuando el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 excluyó de la pensión gracia a aquellos que no hubieran recibido por parte de la Nación pensión o recompensa se refería a los docentes veteranos de guerra, encuentra la Sala que tal aseveración no es cierta pues, aunque existieron estímulos y prestaciones graciosas en favor de miembros del Ejército y de la Armada de la República, como premio de actos ejecutados en servicio de la patria, (por ejemplo aquella consagrada en la Ley 149 del 2 de diciembre de 1886), aterrizando al tema de la excepcional gracia a los maestros, encuentra la Sala18 que rigurosamente tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, únicamente aquellos maestros de carácter municipal, distrital o departamental, como antes se expuso. 18 Consejo de Estado, 47001-23-33-000-2020-00107-01 (2951-2023).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Así las cosas, como quiera que los puntos objeto de reparo planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, se encuentran desestimados, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 2.6.

Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que el docente Fernando Martínez Castro no cumplió con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiario de una pensión gracia; motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda. 2.7.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00117-01 (2935-2022) Demandante: Fernando Martínez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado