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52001233300020190050601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-25

Radicación interna: 5653-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Melba Dorys Angulo Angulo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00506 01 (5653-2022) Demandante: Melba Dorys Angulo Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Docentes alfabetizadores. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Origen de los recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones no cambia la naturaleza del nombramiento. Condena en costas. Decisión: Se confirma la sentencia apelada puesto que los reparos concretos expuestos en la alzada carecieron de la entidad necesaria para modificar la decisión adoptada La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 1° de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante interpuso el presente medio de control con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 019090 del 26 de junio de 2019 y RDP 025571 del 27 de agosto de 2019 emitidas por la entidad demandada, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le otorgue la mencionada prestación periódica a partir del 7 de junio de 2012, por un valor mensual equivalente al 75% del promedio de los salarios y factores salariales percibidos durante los años 2011 y 2012. Igualmente, requirió el reajuste anual de las mesadas y su indexación conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el artículo 187 del CPACA. 2 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00506 01 (5653-2022) Demandante: Melba Dorys Angulo Angulo 3.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios al magisterio desde el 12 de septiembre de 1980 hasta el 1° de febrero de 1981 como docente nacionalizada; posteriormente, sirvió como profesora oficial del nivel municipal desde el 22 de septiembre de 1984 hasta el 3 de mayo de 2003. Además, indicó que nació el 7 de junio de 1962, que en el año 2012 adquirió el estatus pensional y que no fue objeto de sanciones disciplinarias. 4.

Señaló que el 4 de marzo de 2019 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia. No obstante, dicha petición fue rechazada mediante los actos administrativos impugnados bajo el argumento de que, si bien es válido el tiempo laborado a partir de 1984, no ocurre lo mismo con el periodo desempeñado como alfabetizadora ya que no fue certificado por el FOMAG y existe norma expresa que impide su reconocimiento.

Contestación de la demanda 4. La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que la actora inició su carrera docente en 1980 mediante la Resolución No. 395 BIS. Sin embargo, señaló que su vinculación tenía carácter nacional y no territorial debido a que intervino el Ministerio de Educación Nacional.

En consecuencia, los periodos laborados como alfabetizadora en programas de educación para adultos no pueden ser computados para la pensión gracia porque corresponden a educación no formal y estaban bajo la responsabilidad de la Nación. 5. La entidad citó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 2277 de 1979, normativas que establecen los requisitos para acceder a la pensión gracia. Recalcó que la demandante no cumple con los requisitos de servicio como docente territorial ni con la prohibición de percibir recompensas nacionales toda vez que sus salarios fueron pagados con recursos provenientes de fondos nacionales. 6.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «cobro de lo no debido», «prescripción» y el reconocimiento oficioso de excepciones. Sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 1° de julio de 2022, en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia, equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el año previo a la consolidación del estatus pensional, es decir, entre el 7 de junio de 2011 y el 7 de junio de 2012.

Asimismo, declaró la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2016 y condenó en costas a la accionada. 8. El tribunal estableció que la demandante se vinculó como docente alfabetizadora en el centro Cárcel Judicial de Barbacoas mediante la Resolución 395 del 12 de 3 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00506 01 (5653-2022) Demandante: Melba Dorys Angulo Angulo septiembre de 1980, labor que desempeñó hasta el 2 de febrero de 1981; cumpliendo así con el requisito de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. 9.

Frente a la objeción de la entidad demandada en torno a que la alfabetización no constituía educación formal y que la vinculación era de carácter nacional, el a quo dilucidó que la intervención del Ministerio de Educación no implicó necesariamente una vinculación nacional y la certificación expedida por el departamento de Nariño acreditó la vinculación como nacionalizada. 10.

Además, consideró que la docente acumuló 337,79 meses de servicio hasta el 7 de junio de 2012, superando ampliamente los 20 años exigidos por la ley. En cuanto a la acreditación de la plaza, corroboró que la actora ocupó plazas nacionalizadas; igualmente, verificó el cumplimiento de los requisitos de edad y buena conducta. 11. Por último, con fundamento en los artículos 365 y 366 del CGP, condenó en costas a la parte demandada teniendo en cuenta que prosperaron las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación 12. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando su revocación. Fundamentó su petición en que la vinculación de la parte demandante, realizada en 1980, tuvo carácter nacional y no territorial, considerando que intervino el Ministerio de Educación Nacional; además, sostuvo que los servicios prestados como alfabetizadora en educación para adultos no son computables para efectos de la pensión gracia, conforme a lo dispuesto en la Ley 37 de 1933. 13.

Asimismo, argumentó que los salarios fueron sufragados con recursos nacionales, provenientes del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, lo cual impide el reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, así como en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 14.

Finalmente, cuestionó la condena en costas alegando que no existió conducta temeraria ni abuso del derecho, sumado a que la parte demandante no demostró la existencia de gastos procesales. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 16 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se indicó que la parte accionante disponía hasta la ejecutoria de esta providencia para pronunciarse.

De igual manera, se precisó que el Ministerio Público tendría la oportunidad de emitir su concepto hasta que el expediente fuera ingresado al despacho para la emisión de la sentencia. 16. La entidad demandada intervino reiterando los argumentos previamente expuestos en su recurso de apelación. Además, sostuvo que la sentencia de unificación 4 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00506 01 (5653-2022) Demandante: Melba Dorys Angulo Angulo CE-SUJ-SII-11-2018 no resulta aplicable al caso ya que, según su criterio, contradice tanto precedentes establecidos por la Corte Constitucional como la normativa vigente, específicamente el Decreto 102 de 1976 y la Ley 715 de 2001.

También señaló que los periodos laborados con posterioridad a la Ley 91 de 1989 no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión de gracia, dado que la brecha salarial entre docentes nacionales y territoriales fue eliminada y, en consecuencia, la norma habría sido tácitamente derogada. 17. Por su parte, la accionante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problemas jurídicos 19. Conforme a los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el período durante el cual la parte actora ejerció funciones como docente alfabetizadora puede ser considerado para efectos de acceder a la pensión gracia. Asimismo, se examinará la validez del argumento que sostiene que la plaza docente adquiere carácter nacional cuando los salarios han sido pagados con recursos provenientes del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones.

Finalmente, se analizará la procedencia de la condena en costas impuesta en la primera instancia. Análisis de los problemas jurídicos 1. ¿El tiempo desempeñado por la actora como docente alfabetizadora puede ser considerado para acceder a la pensión gracia? 20. En el expediente se observa copia de la Resolución 395 Bis del 12 de septiembre de 1980 mediante la cual el secretario de Educación Pública —con visto bueno del gobernador de Nariño—, el delegado del Ministerio de Educación Nacional y el jefe del Grupo Número Uno – Educación Adultos Nariño nombraron a la demandante como alfabetizadora del Centro «Cárcel Judicial» de la ciudad de Barbacoas1. 21.

Se vislumbra transcripción del acta de posesión suscrita por la alcaldesa de Barbacoas el 30 de noviembre de 2015, en la que se consigna que la demandante asumió 1 Expediente digital, «01 Demanda.pdf», págs. 44-45. 5 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00506 01 (5653-2022) Demandante: Melba Dorys Angulo Angulo el referido empleo el 12 de septiembre de 19802. 22.

Según la Resolución 007 del 28 de enero de 1981, suscrita por el secretario de Educación Pública de Nariño y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, basados en la necesidad de reestructurar el personal de alfabetizadores que prestan sus servicios al ente territorial, decidieron declarar insubsistente al personal docente alfabetizador a partir del 2 de febrero de 19813. 23.

También se aportó la certificación emitida el 5 de febrero de 2019 por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, detallando que la demandante fue designada en el ramo de la educación de adultos mediante Resolución 395 del 12 de septiembre de 1980, en el Centro «Cárcel Judicial» de la ciudad de Barbacoas, plaza que fue pagada con recursos del situado fiscal y de carácter nacionalizada. 24.

Con fundamento en las pruebas referidas, se encuentra plenamente demostrado que la actora estuvo vinculada desde el 12 de septiembre de 1980 hasta el 2 de febrero de 1981 como docente alfabetizadora, en virtud del nombramiento que le efectuó el representante del departamento de Nariño con el delegado del Ministerio de Educación a través de la Resolución 395 Bis del 12 de septiembre de 1980. 25.

Este acto administrativo permite a la Sala concluir que el nombramiento encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal nacionalizado, puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo la autorización previa del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagra los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975. 26.

En efecto, participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 27.

En relación con este tema, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20184, determinó que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente por la participación de un delegado del Ministerio de Educación en el acto administrativo de nombramiento. De igual forma, no se considera relevante que las autoridades territoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.

Lo que 2 Ibidem; pág. 46. 3 Ibidem; pág. 47. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00506 01 (5653-2022) Demandante: Melba Dorys Angulo Angulo realmente importa es la plaza que se va a ocupar5. El criterio interpretativo se unificó en estos términos: v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 28.

Por lo tanto, para la Sala resulta inequívoco que la plaza docente ocupada por la actora durante el periodo objeto de análisis ostentó carácter nacionalizado. 29. Paralelamente, es menester señalar que el Decreto 1830 de 1966 reglamentó la educación para adultos y, en su artículo 7, dispuso que la alfabetización constituye la fase inicial de programas más amplios dirigidos a adultos.

Su objetivo específico es impartir conocimientos de lectura, escritura, civismo y aritmética básica, así como introducir al alfabetizado en actividades profesionales, habilitándolo para acceder a de educación general básica y formación profesional. 30. A su vez, el Decreto 378 de 1970 instituyó la educación primaria para adultos en todo el territorio nacional.

Mientras que el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 dispuso que el ejercicio de la profesión docente incluye la alfabetización de adultos. 31. A partir de las normas citadas, esta Corporación6 ha sostenido que la labor docente en procesos de alfabetización es computable para efectos de acceder a la pensión gracia, debiendo considerarse como tiempo laborado en educación primaria y puede sumarse al tiempo trabajado en educación secundaria, conforme a la extensión prevista en el artículo 3 de la Ley 37 de 1933.

Efectivamente, en dichos casos esta Sección ha establecido que el tiempo servido bajo la modalidad de alfabetización corresponde al ejercicio de la profesión docente y la vinculación era de carácter nacionalizada7. 5 Reiterado en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2016, radicado 19001- 23-33-000-2013-00138-01 (2497-2014).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 15 de agosto de 2013, radicado 19001-23-31-000-2011-00303-01 (0106-2013); ii) del 6 de julio de 2017, radicado 52001-23-33-000-2014-00257-01 (4537-2016), iii) del 17 de julio de 2020, radicado 52001-23-33- 000-2014-00255-01 (4850-2016); iv) del 27 de mayo de 2021, radicado 41001-23-33-000-2016-00553- 01(1062-20); v) del 29 de julio de 2021, radicado 76001-23-33-000-2017-01130-01(0523-20); vi) del 14 de octubre de 2021, radicados 25000-23-42-000-2016-03173-01(4060-19) y 76001-23-33-000-2017-01199- 01(5496-19); vii) del 23 de junio de 2022, radicado 41001-23-33-000-2016-00462-00 (1503-2021). 7 Ver las siguientes sentencias de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, del Consejo de Estado: i) 14 de octubre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-03173-01 (4060-19); ii) 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-02196-01 (0911-2021); y iii) 27 de junio de 2024, radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01 (2587-2019). 7 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00506 01 (5653-2022) Demandante: Melba Dorys Angulo Angulo 32.

En conclusión, de acuerdo con el lineamiento jurisprudencial previo8, la Sala desestimará los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación habida cuenta que el período servido por la demandante como docente alfabetizadora —desde el 12 de septiembre de 1980 hasta el 2 de febrero de 1981— resulta computable para efectos de acceder a la pensión gracia, confirmando así el cumplimiento del requisito de la vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980. 2.

¿La plaza docente adquiere carácter nacional cuando los salarios han sido pagados con recursos provenientes del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones? 33. Con el fin de resolver este motivo de inconformidad plasmado en el recurso de apelación, es pertinente acudir a las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, en la que se precisó que los recursos del entonces situado fiscal —hoy Sistema General de Participaciones—, aunque provenían del presupuesto nacional, eran transferidos a las entidades territoriales para financiar servicios como salud y educación, sin afectar su autonomía. 34.

Igualmente, se explicó que estas entidades tienen fuentes de financiación tanto externas (trasferencias nacionales) como internas (recursos propios), estableciendo que una vez integrados los recursos a sus presupuestos, estos pasaban a ser de su propiedad como rentas exógenas, pese a su origen nacional. En tal sentido, se establecieron, entre otras, las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

(Negrita fuera del texto original) 8 El criterio relativo a los docentes alfabetizadores fue reiterado en reciente sentencia emitida por esta Subsección el 21 de agosto de 2025, correspondiente al radicado 25000 23 42 000 2020 00750 01 (1394- 2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 8 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00506 01 (5653-2022) Demandante: Melba Dorys Angulo Angulo 35.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que la sola financiación de salarios y prestaciones con recursos del antiguo situado fiscal o del actual Sistema General de Participaciones no determina, por sí misma, que la vinculación docente sea de carácter nacional. Estos recursos, una vez transferidos, se incorporan al presupuesto de las entidades territoriales adquiriendo la naturaleza de rentas exógenas, conforme lo explicó la aludida sentencia de unificación jurisprudencial. 36.

En ese contexto, lo relevante para establecer el derecho a la pensión gracia es identificar la naturaleza de la plaza ocupada por el docente, es decir, si corresponde al ámbito territorial o nacionalizado. Tal circunstancia debe acreditarse mediante los actos administrativos de nombramiento y posesión o, en su defecto, a través de certificaciones emitidas por la autoridad nominadora que den cuenta, de manera clara y precisa, del tipo de relación jurídica existente. 37.

Así, el planteamiento de la entidad apelante —según el cual el uso de recursos del Situado Fiscal convierte la relación en nacional— no tiene vocación de éxito pues el origen del financiamiento no altera la esencia del vínculo, como quedó definido por la jurisprudencia unificada. 3. ¿Resulta procedente la condena en costas impuesta en la primera instancia a la parte demandada? 38.

La parte demandada se opuso a la condena en costas en primera instancia fundamentando su apelación en que no existió conducta temeraria ni abuso del derecho de su parte, además, no se comprobó su causación. 39. Al respecto, la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 40. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 41. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 42.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en la sentencia apelada se impuso condena 9 Radicación: 52001 23 33 000 2019 00506 01 (5653-2022) Demandante: Melba Dorys Angulo Angulo en costas a la parte demandada al prosperar las pretensiones de la demanda, no corresponde revocar dicha decisión ya que la misma se encuentra debidamente sustentada en los razonamientos desarrollados en los párrafos anteriores.

Condena en costas en segunda instancia 43. Con base al análisis normativo abordado en precedencia, en esta instancia también se impondrán costas a la entidad demandada por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1° de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Melba Dorys Angulo Angulo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.