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11001031500020180113300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2018-04-13

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Edilma Vargas Quintero Y Otros·Demandado: Hospital Universitario San Jose De Popayan

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2018-01133-00 Actor: María Edilma Vargas Quintero y otros Demandado: Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] El despacho se pronuncia en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Edilma Vargas Quintero y otros, en contra de la sentencia del 13 de abril de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El 4 de abril de 20021, la señora María Edilma Vargas Quintero actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Anderson, Diana Fayasury y Alexandra Gómez Vargas, presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E y la Sociedad Nefrológica San José Ltda, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la “la negligencia médica e institucional que le ocasionó a la señora Vargas Quintero la amputación de sus dos piernas y sus dos brazos”. 2.

Mediante sentencia del 3 de abril de 20082, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. 3. Inconforme con la decisión, el 17 de abril de 20083, el ente demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 1 Visible a folio 1.130 del documento “9_ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf)NroActua16“ índice 16, Samai. 2 Folios 17 a 41 del documento “9_ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf)NroActua16” índice 16, Samai. 3 Folios 43 a 63 del documento “9_ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf)NroActua16” índice 16, Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01133-00 Recurrente: María Edilma Vargas Quintero y otros Interesados: Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 2 4. En sentencia del 13 de abril de 20164, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.

El 12 de abril de 20185, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario con fundamento en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 6. El proceso ingresó al despacho por reparto el 16 de abril de 20186, pero la suscrita magistrada manifestó impedimento7, el cual se declaró infundado mediante auto del 14 de diciembre de 2021 por la Sala 25 Especial de Decisión. 7.

El expediente ingresó nuevamente a este despacho el pasado 22 de febrero de 2022 para considerar la admisión del recurso extraordinario interpuesto8. II. CONSIDERACIONES Al realizar el estudio de admisión de la demanda de revisión interpuesta9, se encuentra que su presentación fue extemporánea, tal como pasa a explicarse. La parte actora formuló demanda de reparación directa el 4 de abril de 2002, en vigencia del Código Contencioso Administrativo10, por lo cual, el proceso se tramitó hasta su culminación bajo el régimen jurídico mencionado.

Ahora bien, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se interpuso el 12 de abril de 2018, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual dispuso en su artículo 308 que dicho estatuto procesal se aplicaría a las demandas y procesos que se iniciaran con posterioridad al 2 de julio de 2012, de tal manera que al presente asunto le resultan aplicables las normas del régimen jurídico mencionado, por tratarse de un proceso que se promovió en su vigencia. 4 Folios 169 a 191 del documento 9_ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf)NroActua16” índice 16, Samai. 5 Folio 1 del cuaderno principal 6 índice 3 de Samai. 7 El 31 de julio de 2018 se realizó manifestación de impedimento por parte de la magistrada ponente de esta decisión. Folio 17 del cuaderno principal, índice 7 de Samai. 8 Índice 17 de Samai. 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA10 -disposición modificada por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto. 10 En adelante CCA.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01133-00 Recurrente: María Edilma Vargas Quintero y otros Interesados: Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 3 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11, el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados puedan replantear el asunto objeto del litigio original, razón por la cual el régimen aplicable es el vigente al momento de su interposición, mientras que la oportunidad para presentar la demanda depende de la norma vigente para cuando empezó a correr el término. En ese sentido, se ha considerado: Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control12.

Así las cosas, en el sub lite debe analizarse la oportunidad en la presentación del recurso con las disposiciones del CPACA, dado que, si bien la sentencia cuestionada se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que su ejecutoria se produjo el 26 de mayo de 201613; es decir que el término inició a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que es esta la norma aplicable según dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 188714, lo cual tiene a su vez incidencia en 11 Ver, entre otras decisiones, las siguientes: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, exp. 110010315000201302110-00.

M.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala No. 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp.110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 2014-00387-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 1° de febrero de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente número: 68001-23-31-000-2008-00246-01 (REV). 12 Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 2014-00387- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro 13 Folio 333 del documento “9_ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf)NroActua16” índice 16, Samai. 14 “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(…”) (se destaca) Radicación: 11001-03-15-000-2018-01133-00 Recurrente: María Edilma Vargas Quintero y otros Interesados: Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 4 la forma en que opera la contabilización del término para interponer el recurso, por cuanto "en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años”15.

En este caso, la parte actora invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, que se corresponde con la establecida en numeral 5 del artículo 250 CPACA, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, circunstancia que no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, de ahí que deba recurrirse al plazo establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 201116, un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Dado que el fallo objeto del recurso de revisión se notificó por medio de edicto del 19 de mayo de 201617, cobró ejecutoria18 el 26 de mayo la misma anualidad, de ahí que la parte demandante debía acudir a esta jurisdicción entre el 27 de mayo de 2016 y el 27 de mayo de 2017; sin embargo, lo hizo el 12 de abril de 201819.

Así las cosas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, por lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 253-1 del CPACA20 -modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto. En las condiciones analizadas en la presente providencia, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Edilma Vargas Quintero y otros, en contra de la sentencia 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 30 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2019-04135-00 (REV), M.P: Hernando Sánchez Sánchez; sentencia del 31 de enero de 2019, exp. 1001-03-15-000-2018-02562-00(AC).

M.P: Jorge Octavio Ramírez. 16 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia [ ]” [se destaca]. 17 Folio 333 del documento “9_ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf)NroActua16” índice 16, Samai. 18 El artículo 331 del CPC establecía cuándo adquieren ejecutoria las providencias judiciales en los siguientes términos: “Artículo 331.

Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos [ ]” [énfasis añadido]. 19 Folio 1 del recurso de revisión que obra en el cuaderno del Consejo de Estado. 20 “Artículo 253.

Trámite [modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021]. [ ] El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01133-00 Recurrente: María Edilma Vargas Quintero y otros Interesados: Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 5 del 13 de abril de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. AMG-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL].