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11001031500020211163000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-14

Radicación interna: 15481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Saul Antonio Argumedo Garrido·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11630-00 Actor: Saúl Antonio Argumedo Garrido Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Saúl Antonio Argumedo Garrido, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Saúl Antonio Argumedo Garrido, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, la sentencia de 16 de junio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy actor en tutela contra el Distrito de Santa Marta - Unidad de Tránsito y Transporte.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Se tutele mi derecho al acceso a la justicia y al debido proceso y en consecuencia se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena. En consonancia con lo anterior solicito se le ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, proferir nuevo fallo en el que se reconozcan las pretensiones económicas (incluyendo las agencias del derecho) de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el suscrito en contra del Distrito De Santa Marta.

(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el 23 de abril de 2016, el agente de policía de tránsito Mestra Silfredo, realizó orden de comparendo al señor Saúl Antonio Argumedo Garrido por presuntamente haberse negado a permitir la práctica una prueba de alcoholemia.

Indicó que la Inspección de Tránsito y Transporte de Santa Marta, expidió la Resolución número 4224 de 26 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se impone una medida correctiva a un conductor infractor”; inconforme con la decisión, el señor Saúl Antonio Argumedo Garrido interpuso recurso de apelación. Manifestó que, el Director de la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta, a través de la Resolución número 5338 de 26 de octubre 2016, resolvió el recurso de apelación y ordenó confirmar el acto controvertido.

Relató que el hoy accionante en la tutela, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta - Unidad de Tránsito y Transporte, con el propósito que se declarara la nulidad de las Resoluciones número 4224 de 26 de agosto de 2016 y 5338 de 26 de octubre 2016, respectivamente.

Adujó que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y le fue asignado el radicado No. 47001-33-33-002-2017-00274-00; autoridad que, mediante sentencia de 18 diciembre de 2020, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el señor Saúl Antonio Argumedo Garrido, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de providencia de 16 de junio de 2021, confirmó la decisión recurrida.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque desestimó el pantallazo del RUNT allegado en el escrito del recurso de apelación, puesto que, este no se configuraba dentro de los supuestos en los que pueden practicarse pruebas en segunda instancia, previstas en el artículo 212 del CPACA.

Agregó que el pantallazo del RUNT aportado, permitía demostrar que al momento que se le impuso el comparendo, se le suspendió la licencia de conducción y esa circunstancia le causó perjuicios económicos, dado que, no pudo manejar el taxi y perdió un contrato laboral con una empresa de taxis. Indicó que, si bien el Tribunal Administrativo de Magdalena sostuvo que de las consultas en las plataformas del SIMIT y del SIETT, se estableció que ya se había levantado la suspensión de la licencia de conducción al accionante; lo cierto es que en esos registros no reposa esa información. Señaló que el Tribunal Administrativo de Magdalena, confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, expedida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, concluyendo que no se suspendió la licencia, sin siquiera tener prueba sobre esa circunstancia, ni en ejercicio de su facultad oficiosa haber decretado algún elemento probatorio para comprobar ese hecho.

Sostuvo que “(…) existe una interpretación errónea y segada de parte del ADQUEM, que lo llevan a ratificar el no reconocimiento del pago de abogado decretado por el AQUO. Para el AQUEM el demandante tenía la carga de pagar la defensa por haberse visto inmerso en un accidente el automóvil de la conyugue. Esta aseveración no tiene soporte probatorio y está lejos de la realidad presentada en el proceso.

La Génesis del asunto contravencional no es un accidente de tránsito, es un comparendo por el supuesto de no realizarse la prueba de alcoholemia. El proceso de nulidad y restablecimiento y todo lo que le precedió, no fue por una sanción ilegal impuesto al carro, que de hecho en Colombia no sucede, sino por la imposición de una sanción ilegal al demandante”.

(Sic) Trámite procesal Mediante auto de 27 de enero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Magdalena, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Unidad de Tránsito y Transporte.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Magdalena, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que del escrito de tutela se evidencia que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas, utilizando el amparo constitucional como una tercera instancia. Señaló que en la decisión judicial controvertida, se realizó un estudio riguroso de los presupuestos fácticos y probatorios del proceso de nulidad y restablecimiento, con fundamento en el cual se estableció que resultaba acertada la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, toda vez que no estaban debidamente acreditados los perjuicios deprecados por el extremo demandante. 4.2 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Unidad de Tránsito y Transporte, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Saúl Antonio Argumedo Garrido, e incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque: (i) desestimó el pantallazo del RUNT allegado en el escrito del recurso de apelación, puesto que, este no encajaba dentro de los supuestos en los que pueden practicarse pruebas en segunda instancia, previstas en el artículo 212 del CPACA y (ii) negó la condena en costas por gastos procesales en favor del hoy tutelante, pese a que ambas circunstancias se acreditaron; dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy tutelante contra el Distrito de Santa Marta - Unidad de Tránsito y Transporte.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, sentencia de 16 de junio de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 24 de julio de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 14 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Saúl Antonio Argumedo Garrido, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque al proferir, la sentencia de 16 de junio de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al desestimar el pantallazo del RUNT allegado en el escrito del recurso de apelación, puesto que, este no encajaba dentro de los supuestos en los que pueden practicarse pruebas en segunda instancia, previstas en el artículo 212 del CPACA.

Agregó que el pantallazo del RUNT aportado, permitía demostrar que al momento que se le impuso el comparendo, se le suspendió la licencia de conducción y esa circunstancia le causo perjuicios económicos, dado que, no pudo manejar el taxi y perdió un contrato laboral con una empresa de taxis. Indicó que, si bien el Tribunal Administrativo de Magdalena sostuvo que de las consultas en las plataformas del SIMIT y del SIETT, se estableció que ya se había levantado la suspensión de la licencia de conducción al accionante; lo cierto es que en esos registros no reposa esa información. Señaló que el Tribunal Administrativo de Magdalena, confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, expedida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, concluyendo que no se suspendió la licencia, sin siquiera tener prueba sobre esa circunstancia, ni en ejercicio de su facultad oficiosa haber decretado algún elemento probatorio para comprobar ese hecho.

Sostuvo que “(…) existe una interpretación errónea y segada de parte del ADQUEM, que lo llevan a ratificar el no reconocimiento del pago de abogado decretado por el AQUO. Para el AQUEM el demandante tenía la carga de pagar la defensa por haberse visto inmerso en un accidente el automóvil de la conyugue. Esta aseveración no tiene soporte probatorio y está lejos de la realidad presentada en el proceso.

La Génesis del asunto contravencional no es un accidente de tránsito, es un comparendo por el supuesto de no realizarse la prueba de alcoholemia. El proceso de nulidad y restablecimiento y todo lo que le precedió, no fue por una sanción ilegal impuesto al carro, que de hecho en Colombia no sucede, sino por la imposición de una sanción ilegal al demandante”.

(Sic) Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así: El 23 de abril de 2016, el agente de policía de tránsito Mestra Silfredo, realizó orden de comparendo al señor Saúl Antonio Argumedo Garrido, por presuntamente haberse negado a permitir la práctica de la prueba de alcoholemia.

La Inspección de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta, expidió la Resolución número 4224 de 26 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se impone una medida correctiva a un conductor infractor”. Inconforme con la decisión, el señor Saúl Antonio Argumedo Garrido interpuso recurso de apelación. El Director de la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta, a través de la Resolución número 5338 de 26 de octubre 2016, resolvió el recurso de apelación y ordenó confirmar el acto controvertido.

El señor Saúl Antonio Argumedo Garrido, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta - Unidad de Tránsito y Transporte, con el propósito que se declarara la nulidad de las Resoluciones número 4224 de 26 de agosto de 2016 y 5338 de 26 de octubre 2016, respectivamente.

La demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y le fue asignado el radicado No. 47001-33-33-002-2017-00274-00; autoridad que, mediante sentencia de 18 diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 4224 del 26 de agosto de 2016 “por medio de la cual se impone una medida correctiva a un conductor infractor” y de la Resolución No. 5338 del 26 de octubre de 2016 “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 4224 del 26 de agosto de 2016, proferidas por la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Distrito de Santa Marta – Unidad de Tránsito y Transporte que retire del sistema Integrado de Información sobre Multas y sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT- la orden de comparendo No. 12740521 de fecha 23 de abril de 2016, y consecuentemente, así́ como también se revoque la sanción pecuniaria impuesta por valor de mil cuatrocientos cuarenta (1440) SMLDV al señor SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO y se le habilite como conductor.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia.”(…) El señor Saúl Antonio Argumedo Garrido, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de providencia de 16 de junio de 2021, confirmó la decisión recurrida, con fundamento en lo siguiente: “(…) En primer término, debe acotarse que si bien, el accionante en escrito de apelación arguye que no constituyó un ejercicio de equilibrio procesal que el A-quo hubiera efectuado consultas en las plataformas del SIMIT y del Ahora, y como bien lo determinó el a-quo, si bien como consecuencia del SIETT, lo cierto es que no puede soslayarse que, precisamente, que el artículo 95 de la Ley 270 del siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, preceptúa que: “ (…) Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”; a más de que el artículo 11 de la ley 527del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, señala: “(…) Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sama crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.

Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” Lo anterior permite inferir que, contrario sensu a lo señalado por el extremo accionante, los jueces en el ejercicio de sus funciones se encuentran facultados para consultar la información que reposa en las bases de datos para crítica; por lo cual, el hecho de que el A-quo hubiere consultado las citadas sino, precisamente, el ejercicio de la facultad de utilización de los medios tecnológicos prevista en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para el desempeño de la función judicial.

En este mismo orden de ideas, no puede soslayarse que si bien en el recurso de alzada el extremo accionante aporta como prueba en pantallazo de la consulta efectuada por dicho extremo en el Registro Único Nacional de Tránsito, a fin de acreditar que los efectos de los plurimentados actos si se habrían hecho efectivos, lo cierto es que no puede soslayarse que la perceptiva normativa contenida en el artículo 212 del CPAC, preceptúa de manera taxativa las oportunidades durante las cuales los extremos procesales pueden aportar o solicitar pruebas y, en tal sentido, comoquiera que la apelación no constituye una de tales oportunidades, la prueba documental aportada por el accionante resulta extemporánea y por ende, no resulta ajustado a derecho valorar la misma.

(…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, el Honorable Consejo de Estado había sostenido que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena en costas de manera automática u objetiva respecto al extremo procesal que resultara vencido en el litigio, toda vez que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el operador judicial debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la eventual decisión. (…) De conformidad con el derrotero jurisprudencial precitado, encuentra el Tribunal que existe disparidad en torno a las posturas asumidas por las diferentes Secciones del Honorable Consejo de Estado en lo atinente al tema de la condena en costas, habida cuenta que no hay unanimidad.

Colofón a lo anterior, al no haber incurrido el extremo apelante en ninguna de las irregularidades anteriormente mencionadas, a fin de ser merecedora de la condena en costas, la presente decisión no puede ser diferente a la de abstenerse de condenar en costas a dicho extremo procesal en esta instancia; lo cual conlleva a su vez, a inferir que el A-quo le asistió razón al no condenar en costas, por las razones expuestas.” (Sic) Ahora bien, para efectos de estudiar el presente asunto, se analizarán los cargos endilgados por el accionante, de la siguiente manera: (i) Del decreto de pruebas en segunda instancia y (ii) De la condena en costas por gastos procesales. 4.2.1.

Del decreto de pruebas en segunda instancia Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Magdalena, negó el decreto como prueba documental del “pantallazo” del RUNT aportado por el accionante en el recurso de apelación, porque ese elemento probatorio no se encuentra dentro de los supuestos para decretar pruebas en segunda instancia contenidos en el artículo 212 del CPACA y por el contrario, se solicitó de manera extemporánea.

Asimismo, el Tribunal sostuvo que los jueces en ejercicio de sus funciones se encuentran facultados para indagar la información que reposa en las bases de datos, teniendo en cuenta, la sana crítica. Por razón de lo anterior, fue que consultó las plataformas del SIMIT y del SIETT para verificar el estado de la multa y sanción correctiva impuesta y por ello, tampoco se hizo necesario el decreto de la prueba documental contentiva del “pantallazo” del RUNT.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Magdalena, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2021, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de negar el decreto de la prueba del pantallazo del RUNT aportada en el escrito del recurso de alzada, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la norma aplicable, lo que le permitió concluir que la parte demandante no se encontraba dentro de los supuestos para decretar pruebas en segunda instancia previstos en el artículo 212 del CPACA.

En este sentido, es necesario traer a colación los supuestos contenidos en el artículo 212 del CPACA que establece: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.  2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.  3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” En tal virtud, la Sala resalta que, la autoridad judicial, al momento de proferir la providencia acusada, hizo un análisis de si procedía el decreto de esa prueba; sin embargo, la petición del actor no se encuentra en ninguna hipótesis de la norma en mención, porque al revisar el contenido del expediente, se pudo establecer lo siguiente: (i) las partes no la pidieron de común acuerdo;

(ii) el accionante no la solicitó, ni aportó en primera instancia; (iii) esa prueba versa sobre un hecho acaecido con anterioridad de la presentación de la demanda; (iv) la parte actora no expuso, no probó alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiese impedido aportarla y (v) no se trata del supuesto de desvirtuar los numerales 3 y 4.

Asimismo, el Tribunal, dentro del contenido de la sentencia acusada expuso que del análisis de las consultas en la plataformas del SIMIT y del SIETT se pudo determinar que, ya no se encontraba en el sistema ni la multa, ni la medida correctiva y en consecuencia, tampoco era necesario decretar el pantallazo del RUNT porque pretendía probar los mismo hechos que ya se habían constatado con esos medios probatorios.

De esta manera, es claro que no se encuentra acreditado el yerro alegado por el actor en esta acción de tutela; por lo que, sobre el particular, la Sala negará el amparo. 4.2.2. De la condena en costas por gastos procesales En lo referente a este cargo, se tiene que la autoridad judicial accionada, en la decisión acusada, consideró que en el curso del proceso no se probó que el extremo apelante hubiese obrado con temeridad, mala fe, ni que el tutelante incurrió en gastos o costas; en consecuencia, negó el reconocimiento de costas en favor de la parte accionante, hoy tutelante.

Para esta Subsección, esa pretensión del accionante se dirige a obtener un pronunciamiento jurídico que le permita lograr una condena en costas a su favor, lo cual denota, la existencia de un asunto económico que resulta ajeno al debate constitucional. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que ese cargo expuesto por el accionante en el escrito de tutela no comporta un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre este argumento.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.

Por esa razón, no se estudiara de fondo el cargo relacionado con la condena en costas por gastos procesales en favor del señor Saúl Antonio Argumedo Garrido que no fueron reconocidos en la sentencia acusada. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis probatorio coherente y válido, a pesar de no resultar satisfactorio en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Magdalena, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, hubiera incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Saúl Antonio Argumedo Garrido contra ese Despacho, respecto al cargo relacionado con la vía de hecho por defecto fáctico frente a los reparos relacionados con el decreto de pruebas en segunda instancia y se declarara la improcedencia del amparo, frente al de condena en costas por gastos procesales, porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Saúl Antonio Argumedo Garrido, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, respecto al cargo relacionado con la vía de hecho por defecto fáctico.

SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo frente al cargo relativo a la condena en costas por gastos procesales, por las razones expuestas en la providencia. TERCERO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)