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11001032400020220043000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 28398 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Juan Carlos Gomez Jaramillo·Demandado: Comision De Regulacion De Comunicaciones

1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Accionante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) en contra del auto de 26 de enero de 2023, con el cual se admitió la demanda de la referencia, que persigue la nulidad de algunas disposiciones de la Resolución No. 6936 del 14 de septiembre de 2022, “Por la cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo”, expedida por la CRC.

I. El recurso y la oposición 1.1. La CRC alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado carecía de competencia para conocer el asunto, por tratarse de un proceso de simple nulidad que versa sobre un acto relacionado con una contribución, toda vez que el Reglamento Interno de la Corporación asignaba esa materia a la Sección Cuarta.

Explicó que el acto demandado reglamentaba la contribución prevista en el artículo 24 de la Ley 1341 de 20091 a favor de la CRC, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación prestado a los agentes del mercado de las telecomunicaciones, y obtener los recursos necesarios para garantizar su funcionamiento. 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 y adicionado por el artículo 10 de la Ley 2108 de 2021. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Accionante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que formalmente la legislación denominó el tributo en cuestión como una contribución, y que materialmente respondía a las características que la doctrina2 y la jurisprudencia3 le han asignado, tales como: (i) la obligatoriedad;

(ii) el fundamento en una actividad administrativa que se proyecta en una colectividad, y (iii) el valor determinado por la capacidad económica de la colectividad y el costo del servicio prestado. Precisó que la CRC presta un servicio regulatorio que no es opcional para los contribuyentes, del cual resultan beneficiados los miembros del sector de servicios de telecomunicaciones, pues evitan el abuso de posición dominante y garantizan la protección de los derechos de los usuarios.

Señaló que el auto del 22 de octubre de 20214, que sirvió de sustento a la parte actora para considerar el tributo como una tasa y presentar la demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado, es un pronunciamiento aislado que no tiene el alcance suficiente para alterar la categoría que el Legislador le dio a la contribución a favor de la CRC, especialmente, porque la recuperación del costo en que se incurre al prestar el servicio no es el único atributo de las tasas.

Afirmó que la naturaleza de la CRC como órgano regulador ratificaba que el tributo previsto en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 era una contribución y no una tasa, comoquiera que permitía a la entidad financiarse y no obtener una retribución por la prestación del servicio. Finalmente, resaltó la sentencia del 20 de octubre de 20225 de la Sección Cuarta de la Corporación, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad simple interpuesta en contra de la Resolución No. 5278 de 2017, expedida por la CRC, que reglamentó aspectos que ahora se encuentran en el acto cuestionado en el trámite de la referencia. Lo anterior, con el objeto de sostener que es dicha Sección la encargada de conocer y tramitar la demanda en contra de la Resolución No. 6936 de 2022. 2 Mencionó conceptos de Julio Roberto Piza Rodríguez en “Curso de Derecho Tributario, procedimiento y régimen sancionatorio”. 3 Trajo a colación las sentencias C-465 de 1993, C-155 de 2016 y C-278 de 2019 de la Corte Constitucional.

Así como las sentencias de 12 de noviembre de 2015, radicado núm. 66001-23-31-000- 2010-00412-01 (19449); y 22 de septiembre de 2016, radicado núm. 25000-23-27-000-2010-00122-01 (18874). 4 Con el cual el Consejero de Estado Julio Roberto Piza remitió, por competencia, a la Sección Primera el proceso con radicado núm. 2021-00006. 5 Radicado núm. 11001- 03-27-000-2021-00066-00 (25797). 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Accionante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La parte actora presentó oposición al recurso interpuesto por la CRC argumentando que la entidad demandada actuaba en contra de una decisión ejecutoriada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, refiriéndose al auto del 22 de octubre de 2021 atrás mencionado. Agregó que esa providencia contenía un fundamento constitucional válido y que los antecedentes de otros procesos que se han tramitado ante la Sección Cuarta, contra actos de idéntica naturaleza a la Resolución No. 6936 de 2022, no afectaba la competencia de la Sección Primera.

Con todo, trajo a colación la sentencia C-484 de 2020, en la cual la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, referente a un tributo a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), con el fin de que dichas entidades financien sus gastos de funcionamiento e inversión y, en general, de recuperar los costos del servicio, y concluyó que dicho tributo constituye una tasa y no una contribución. II.

Consideraciones De acuerdo con lo anterior, este Despacho verificará si carece de competencia la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer de un proceso en el que se pretende declarar la nulidad del acto expedido por la CRC, que reglamenta el pago previsto con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación, si, en términos del recurrente, dicho tributo no puede ser materialmente considerado como una tasa sino en la manera nominal en que se indica en la norma legal, esto es, como una contribución. Con el fin de resolver tal cuestionamiento, se procederá a dar cuenta de la literalidad del acto enjuiciado y posteriormente se mostrará la normativa que usa como fundamento; veamos: “RESOLUCIÓN No. 6936 DE 2022 “Por la cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Accionante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo.” LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 y

CONSIDERANDO

Que el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, establece que: “Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).”.

Que de conformidad con el literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, corresponde a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo.

Así mismo, esta disposición señala que, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto sobre la renta y complementarios. (…)

RESUELVE

(…) ARTÍCULO 4o. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Son elementos de la Contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) los siguientes: Hecho generador: El hecho generador de la Contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) está constituido por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones o por la prestación de servicios postales.

(…)

ARTÍCULO 11. INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE LOS SUJETOS A LA CONTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la CRC podrá inscribir y actualizar los registros de los contribuyentes, a partir de la información obtenida de terceros, la cual una vez comunicada al interesado, tendrá plena validez legal dentro de las actuaciones que se adelanten.

Dicha información podrá ser modificada por el contribuyente y tendrá efectos a partir de su modificación. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Accionante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

ARTÍCULO

13. OBLIGACIÓN DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Todas las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales, ya sean sujetos pasivos, o no de la Contribución a favor de la CRC, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Entidad, cuando a juicio de esta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.

Lo anterior de conformidad con el artículo 686 del Estatuto Tributario Nacional. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Comisión, el plazo mínimo para responder será de 15 días calendario, de conformidad con lo señalado en el artículo 261 de la Ley 223 de 1995. (…)

ARTÍCULO 142. REMISIÓN GENERAL. Para todo lo no regulado en la presente resolución, en cuanto a cumplimiento de deberes formales, fiscalización, determinación, discusión, régimen sancionatorio y probatorio, cobro, devolución y /o compensación, siempre que no se contradigan las disposiciones aquí contendidas, se aplicarán las normas del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen.” Ahora bien, el contenido del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, que sustenta la expedición del acto impugnado, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24.

Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).

Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a la CRC el valor equivalente a la contribución anual a la CRC.

Los operadores públicos del servicio de televisión se mantendrán exentos del pago de la contribución a la CRC de que trata el presente artículo. Para la determinación de la tarifa, la Comisión deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas: a) Por costo del servicio se entenderán todos los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual al cual corresponda la contribución. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Accionante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución. En caso de que, al momento de fijarse la tarifa, ya se haya expedido la respectiva Ley de presupuesto, el costo de referencia será el establecido en esa Ley. c) La Comisión realizará una estimación de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuente al momento de expedir la resolución mediante la cual fije la tarifa.

Esta información podrá provenir, entre otras fuentes, de la información suministrada por los contribuyentes o de cruces de información con otras entidades. d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada a la base gravable a que se hace referencia en el literal c) de este artículo, solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio. e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en el inciso primero de este artículo. f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo.

Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. g) En caso de generarse excedentes, una vez queden en firme las declaraciones de la contribución a la CRC, tales montos se incorporarán en el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal con el fin de que sean abonados a las contribuciones del siguiente periodo, lo cual se reflejará en una disminución del valor anual de la contribución. h) Los excedentes de contribución que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y cuyas declaraciones se encuentren en firme a la promulgación de la presente Ley, serán utilizados en su totalidad para financiar parte del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Ley para los operadores del servicio de televisión comunitaria, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la presente ley para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2020 tengan por lo menos un (1) usuario y menos de treinta mil (30.000) usuarios, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC, por concepto de los ingresos obtenidos por la provisión del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, durante el periodo que permanezca vigente la exención dispuesta en el parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la presente ley sobre la contraprestación periódica al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”.

De la norma anteriormente citada es viable concluir que el Legislador estableció un tributo a favor de la CRC, que denominó contribución, con el objeto de recuperar los 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Accionante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costos del servicio de regulación que presta la entidad, a la cual autorizó para establecer los procedimientos de la liquidación y pago, así como para ejercer las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo.

Además, dispuso que las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el tributo serían las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. 2.1. En vista de lo anterior, el Despacho considera relevante analizar las características de las tasas y contribuciones a fin de resolver el problema propuesto: 2.1.1.

Pues bien, las contribuciones tienen las siguientes características: (i) surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio indirecto para un individuo o grupo de individuos; (ii) se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está destinado a su financiación;

(iii) la prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido; así lo reconoce el artículo 338 Superior al señalar que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como ( ) participación en los beneficios que les proporcionen”; (iv) el obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta, y (v) la contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido6.

Si se analizan minuciosamente todos estos requisitos, se nota que en este escenario se satisfacen completamente. La función llevada a cabo por la CRC tiene al contribuyente como receptor de beneficios, siendo este último el proveedor sujeto a su regulación. En otras palabras, la contribución no debe interpretarse como una carga impuesta por la entidad financiadora, sino como una ventaja.

Esto se debe a que permite al regulado participar en el mercado en condiciones de equilibrio. Desde esta perspectiva, todos los supuestos asociados a la contribución son aplicables, justificando así que la propia normativa la identifique como tal. 6 Sentencia del 25 de julio de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00062-00.

Actor: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandado: SIC. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Accionante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, las tasas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella, a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público.

Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud. En este orden, se consideran tasas aquellos gravámenes que tengan los siguientes rasgos distintivos: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal;

(ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”;

(iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado, y (vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales7.

Obsérvese en cambio que, en el concepto de tasa, se parte del supuesto de que el ciudadano solicita un bien o servicio y realiza un pago correspondiente. De este modo, se consideran tasas los montos destinados a empresas oficiales o mixtas de servicios públicos domiciliarios como compensación por la prestación del servicio respectivo. De manera similar, se define como tasa la suma abonada al Estado al requerir copias.

La diferencia fundamental entre contribución y tasa se encuentra precisamente aquí: las entidades que ofrecen servicios abonan contribuciones como contraprestación por la supervisión estatal, mientras que los ciudadanos pagan tasas en reconocimiento de 7 Ibidem. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Accionante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los bienes o servicios proporcionados por el Estado, exclusivamente en función del bien o servicio recibido.

Bajo la anotada perspectiva es procedente concluir que el tributo a favor de la CRC, de que trata el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución No. 6936 de 2022, es una contribución, pues: (i) el hecho generador se concreta en la prestación de un servicio, el de regulación, control, inspección y vigilancia; (ii) el tributo lleva implícito un beneficio en favor del sujeto pasivo que se genera de manera directa con la prestación misma del servicio;

(iii) tiene naturaleza retributiva, en la medida en que los recursos recaudados se destinan a recuperar los costos de prestación del servicio, y (iv) es exigible, por ende, obligatorio, en la medida en que el sujeto pasivo decida ejecutar la actividad regulada. Indudablemente, la diferencia fundamental reside en que, mientras que en el caso de la tasa la obligación se origina directamente a partir de la solicitud específica de un bien o servicio, como es el caso de las copias o los servicios públicos domiciliarios, en el de la contribución este proceso no se da de manera directa, sino que surge de manera indirecta como consecuencia de la actividad llevada a cabo por el obligado.

Además, en las tasas, el importe a abonar se establece según el consumo, a diferencia de la contribución, cuyo cálculo se realiza mediante otros criterios, como los ingresos brutos. Sin estas distinciones, las contribuciones carecerían de razón de ser, ya que todo podría ser incluido en la categoría de tasas. Adicionalmente, es relevante subrayar que la intención del legislador fue designar el tributo en cuestión como una contribución. Por ende, resulta inapropiado, bajo el pretexto de conferirle características de una tasa, que, se reitera, no posee, intentar modificar su naturaleza. 2.2.

Ahora bien, en relación con el alegato de falta de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, el Despacho no puede respaldar la tesis del recurrente. Esto se debe a que, según ha sido explicado en ocasiones anteriores8, la asignación de los asuntos en las Secciones que integran 8 Auto del 7 de octubre de 2022.

Expediente: 08001 23 33 000 2017 01047 01. Accionante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Accionado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. “Ahora bien, los numerales 1 y 6 del artículo 109 del CPACA determinan como atribuciones de la Sala Plena “Darse su propio reglamento” y “Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre 10 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Accionante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo de Estado responde a la necesidad de especialización de cada una de ellas y al volumen de trabajo, pero no a una determinación de competencias, como quiera que esto último es del resorte exclusivo de las previsiones constitucionales y legales.

En virtud de lo expuesto, el Despacho no accederá a la reposición del auto del 26 de enero de 2023, mediante el cual admitió la demanda en cuestión. No obstante, dada la naturaleza específica de la controversia, que, como se ha detallado previamente, versa sobre una contribución, se tomará la decisión de remitir el expediente a la Sección Cuarta de la Corporación, de acuerdo con el reglamento interno del Consejo de Estado, esto es, el numeral 1 Sección Cuarta del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, emitido por la Sala Plena9.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 26 de enero de 2023, con el cual se admitió la demanda de la referencia, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente de la referencia a la Sección Cuarta, para que realice el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado las Salas de Decisión que organice la ley, las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los criterios de especialidad y de volumen de trabajo.”, respectivamente, sin que ello suponga la asignación o modificación de las competencias que se encuentran definidas por la Constitución y la Ley.

Pues la distribución de procesos entre las Secciones corresponde exclusivamente a un criterio de especialización y volumen de trabajo que pretende equilibrar las cargas dentro de Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a lo que indica el recurrente, toda vez que no es procedente invocar la falta de competencia frente a la distribución interna de trabajo que por especialidad y mediante una Ley se ha reconocido a esta Corporación”. 9 “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.” 11 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00430 00 Accionante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.