Radicado: 11001-03-15-000-2022-01558-01 Accionante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01558-01 Accionante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Accionados: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Pensión de vejez de alto riesgo / Decreto 1835 de 1994 / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la acción de tutela presentada por Elkin Alfaro Arbeláez Peláez contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. El accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-010-2016-00270-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de marzo de 2022 Elkin Alfaro Arbeláez Peláez interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01558-01 Accionante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 2 <<4.1 TUTELAR a favor de mi poderdante el Dr. ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social (acceso a la pensión de vejez por alto riesgo), adulto mayor, dignidad humana, vida, mínimo vital, igualdad, confianza legítima y favorabilidad, vulnerados en las decisiones emitidas por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso con Radicado No. 11001 3335 010- 2016-00270-00 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C, de Bogotá D. C., bajo el Radicado No. 11001 3335 010-2016-00270-01. 4.2 De consiguiente, DEJAR SIN EFECTOS la referida providencia de segunda instancia, disponiendo que SE PRONUNCIE aplicando la normatividad más favorable en su totalidad, esto es, la aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994, al que se hizo acreedor el accionante por la labor desplegada como Juez Penal del Circuito Especializado, y cercenar así de raíz el perjuicio irremediable generado, toda vez que no puede continuar cotizando, ya que ostenta la condición de desempleado.
Circunstancias, por ende, conllevan a la invalidación de las Resoluciones No. GNR 143259 de 28 de abril de 2014, GNR 402341 de 11 de diciembre de 2015 y No. VPE 11834 de 10 de marzo de 2016 de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, mediante las cuales rechazaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de alto riesgo. 4.3 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al accionante ARBELÁEZ PELÁEZ una pensión vitalicia de vejez por alto riesgo a partir del 25 de noviembre de 2014, cancelando las mesadas pensionales causadas con los respectivos reajustes. 4.4 Que se disponga reconocer, liquidar y pagar al afectado ARBELÁEZ PELÁEZ a título de sanción el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, efectivos a partir del 25 de noviembre de 2014, sobre las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar, con los reajustes de ley a que tiene derecho hasta la fecha cuando se incluya en nómina de pensionados, por la mora en el reconocimiento pensional de alto riesgo; o en subsidio, condénesele a indexar el total de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, desde el momento de la causación de cada una de ellas (mes por mes) y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE. 4.5 Que se cancelen al tutelante ARBELÁEZ PELÁEZ las sumas adeudadas actualizadas conforme al incremento anual del I.P.C. certificado por el DANE. 4.6 Que se reconozca lo que en derecho corresponda ultra y extra petita, teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados, en el año inmediatamente anterior al retiro oficial del servicio del demandante ARBELÁEZ PELÁEZ. 4.7 En el evento de que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Barranquilla y Cúcuta, no hayan efectuado el traslado a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, de las semanas de cotización especial en las actividades de alto riesgo, se disponga el traslado respectivo a Colpensiones y se disponga el reconocimiento de la cotización de los aportes a pensión conforme al régimen especial de alto riesgo en el cual se desempeñó el tutelante ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, como Juez Penal de Circuito Especializado de Barranquilla entre 08/06/98 y 30/07/99 y como Juez Penal de Circuito Radicado: 11001-03-15-000-2022-01558-01 Accionante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 3 Especializado de Cúcuta, Norte de Santander entre el 01/07/1998 y 23/07/02, en virtud a que las reclamaciones están exceptuadas de la prescripción extintiva y de la caducidad […] 4.8 Que se condene en costas y agencias en derecho a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES->> (negrilla fuera de texto).
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para que se declarara la nulidad de la Resolución No. GNR 143259 del 28 de abril de 2014, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de alto riesgo, así como de las resoluciones No. GNR 402341 del 11 de diciembre de 2015 y No. VPE 11834 del 10 de marzo de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, y se confirmó el acto administrativo recurrido. 3.1.1.- Argumentó que tenía derecho a la pensión especial por alto riesgo prevista en el Decreto 1835 de 1994 en tanto había desempeñado empleos de alto riesgo en la rama judicial como juez y magistrado en derecho penal de la jurisdicción ordinaria, y cumplía con los requisitos establecidos para tal fin. 3.1.2.- A título de restablecimiento del derecho solicitó que (i) se ordenara a la parte demandada a reconocer y pagar su pensión de vejez por alto riesgo a partir del 26 de junio de 2013, y cancelar las mesadas pensionales causadas con los respectivos reajustes;
(ii) se dispusiera el pago de los intereses moratorios, generados por la demora en el reconocimiento pensional de alto riesgo, sobre las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el 26 de junio de 2013 hasta la fecha en que se incluyera en la nómina de pensionados; (iii) se cancelaran las sumas adeudadas actualizadas conforme a lo certificado por el DANE;
(iv) se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y (v) se reconociera ultra y extra petita lo que en derecho se estableciera. 3.2.- El 24 de junio de 2021 la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada1 y negó las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el demandante actuó como juez y magistrado de la jurisdicción ordinaria en lo penal de forma interrumpida entre 1994 y 20142. Por lo anterior, aunque en principio era destinatario del régimen especial para actividades de alto riesgo del Decreto 1835 1 Excepciones denominadas: <<inexistencia de la obligación>>, <<cobro de lo no debido>>, <<imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento jurídico>> y <<buena fe>>. 2 Fungió dichos cargos por los siguientes períodos: 1° de mayo de 1994 al 7 de junio de 1998, 24 de julio de 2002 al 31 de julio de 2012, y del 18 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01558-01 Accionante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 4 de 19943, para la aplicación ultraactiva de esa norma era necesario demostrar el cumplimiento de las condiciones del régimen de transición especial del artículo 6 del Decreto 2090 de 20034: que a 28 de julio de 2003 tuviera 500 semanas de cotización <<especial>> y 1000 semanas de cotización del régimen general. 3.2.1.- Consideró que para el 28 de julio de 2003 el demandante acreditó un total de 262.05 semanas de cotizaciones <<especiales>>, cifra inferior a las 500 semanas exigidas.
Por esto, consideró que para el demandante no operó el régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003. Aclaró que cualquier documento que califique como actividad de alto riesgo a los funcionarios de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal carece de efectos jurídicos en materia pensional, pues esta es competencia del legislador. 3.3.- El demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
Argumentó que estuvo cobijado por el Decreto 1835 de 1994 y luego por el Decreto 2090 de 2003, pues el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales catalogó su actividad en los siguientes términos: <<Nivel de valoración alto compuesto por riesgo alto, un peligro inminente y una vulneración alta, además, riesgo extraordinario>>, mediante oficios de 22 de marzo de 2002, 2004 y 28 de enero de 2010, cuando ya se había expedido el Decreto 2090 de 2003.
Precisó que pese a que el mencionado decreto excluyó a los funcionarios judiciales, <<se constituye en un verdadero caso sui generis, toda vez que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si una actividad de alto riesgo se reconoce de manera expresa por el Estado, naturalmente no se pierde la garantía de la pensión especial>>. Aseguró que quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas exigidas por la ley para acceder a una pensión de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la pensión por alto riesgo. 3.3.1.- Sostuvo que la Ley 860 de 2003 creó una pensión de vejez por exposición a alto riesgo; que posteriormente, la Ley 1223 de 2008 adicionó a la precitada norma otro grupo de trabajadores que, en virtud del convenio con la Fiscalía General de la Nación y en apoyo de la Justicia Penal Militar, debían desempeñar funciones permanentes de policía judicial, actividad considerada de alto riesgo.
Alegó que estas actividades son comparables con las actividades que desempeñó en la justicia regional, hoy especializada, que implican una disminución en la expectativa de vida saludable, el estado de zozobra, peligros y desplazamientos permanentes, tal como sucedió en su caso concreto. 3 Los funcionarios de la especialidad penal de la Rama Judicial se encontraban enlistados entre las actividades de alto riesgo del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994. 4 Aclaró que, por el contrario, el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 no enlistó a los funcionarios de la especialidad penal de la rama judicial entre las actividades de alto riesgo, razón por la cual no tiene derecho a pensionarse conforme al régimen pensional de actividades de alto riesgo previsto en el Decreto 2090 de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01558-01 Accionante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 5 3.3.2.- Reiteró los episodios de peligro que atravesó en el desempeño de su cargo y afirmó que los funcionarios de labor penal deben ser tratados con el mismo rasero, no solo porque es deber de todo funcionario resolver casos similares de la misma manera, sino, además, motivar las decisiones con base en la doctrina judicial.
Adicionalmente, insistió en que los acontecimientos narrados justifican una pensión de alto riesgo, pues estuvo expuesto a hechos producto de la delincuencia y el trabajo se ejercía en zonas de alto riesgo. 3.4.- Mediante fallo del 27 de octubre de 2021 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que con la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 desapareció de la categoría de actividad de alto riesgo el trabajo desempeñado por los funcionarios de la rama judicial en la especialidad penal.
Esto, pues el propósito de esta norma fue unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo tanto del sector público como privado, por lo que derogó integralmente los Decretos 1281 y 1835 de 1994, y fijó una nueva categoría de empleados de alto riesgo, dentro de la cual no se incluyó a los citados servidores públicos pertenecientes a la rama judicial. 3.4.1.- Para conservar la titularidad de dicho régimen especial una vez entró en vigencia el Decreto 2090 del 28 de julio de 2003, el demandante debía acreditar haber cotizado al menos 500 semanas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo, para que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, le fuera reconocida una pensión de jubilación según el Decreto 1835 de 1994.
Al respecto, precisó que entre 1994 y 2003 el demandante cotizó 481,78 semanas, es decir, a 28 julio de 2003, el demandante no contaba con un mínimo de 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo5. Concluyó que el demandante no es beneficiario del Decreto 2090 de 2003, pues (i) el legislador expresamente excluyó a los funcionarios de la jurisdicción penal como destinatarios de la misma y, (ii) tampoco lo es del régimen de transición del artículo 6 de dicha norma, que le hubiera permitido aplicar el Decreto 1835 de 1994. 3.4.2.- Con respecto a los oficios6 allegados al proceso según los cuales el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales catalogó su actividad como de alto riesgo aun después de expedido el Decreto 2090 de 2003, reiteró que el legislador es el competente para incluir o excluir una labor en la categoría de actividad de alto riesgo.
Afirmó que dichas certificaciones tienen otros efectos no pensionales, como la eventual concesión de protección personal debido al riesgo al que se encontraba expuesto. 5 <<Debe incluso precisar la Sala que se realizó un conteo totalizado de semanas durante ese lapso, sin embargo, se deben descontar los periodos en que cotizó como independiente y aquellos en que, si bien se efectuó la cotización por parte de la Rama judicial, fueron lapsos en que ocupó cargos que no eran considerados como actividades riesgosas, por lo tanto, ese total decrecería alejándolo aún más del número de semanas exigidas en la norma transicional>> (negrilla fuera de texto). 6 Oficios del 22 de marzo de 2002, 2004 y 28 de enero de 2010 del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01558-01 Accionante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 6 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. 4.1.- Afirma que trabajó en una actividad catalogada como de <<riesgo>>, por lo que considera que tiene derecho a <<la mejor interpretación de la legislación a su favor>> para que se aplique el Decreto 1835 de 1994.
Señala que en la actualidad tiene 62 años, 1316 semanas cotizadas y laboró al servicio de la <<Judicatura por espacio de 26 años, 5 meses y 6 días, superando con creces las condiciones para obtener su anhelada pensión de vejez por alto riesgo>>. 4.2.- Con base en la sentencia C-663 de 2007 de la Corte Constitucional, aduce que es materialmente imposible acreditar las 500 semanas exigidas por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 antes del 28 de julio de 2003, por lo cual se debía flexibilizar dicha fecha y tomar aquella del artículo 14 de dicho decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004.
Considera que el Decreto 1835 de 1994 no debe adoptarse por partes, lo que en su criterio significa que <<las 500 semanas de cotización [exigidas por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003] deben sumarse dentro de todo el término establecido […]; bien si esas 500 semanas se cumplieron […] al mes siguiente del día 28 de julio de 2003 […] siempre y cuando estuviese vinculado en la actividad catalogada como de riesgo>>.
Señala que el escenario descrito es su caso, pues sumó las 500 semanas de cotización meses antes de terminar el 2003. 4.3.- Precisa que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994, según el cual ese decreto aplicaría a los servidores públicos vinculados a las actividades de alto riesgo allí previstas hasta el 31 de diciembre de 2004, tenía una expectativa legítima al encontrarse en ese supuesto de hecho.
Por último, hace referencia al principio de favorabilidad, confianza legítima, derechos adquiridos y regímenes de transición, para lo cual transcribe varias secciones de sentencias del Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8. D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 16 de marzo de 2022 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) reitera que el Decreto 2090 de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994 y fijó una nueva categoría de empleados de alto riesgo, dentro de la cual no incluyó a los servidores públicos pertenecientes a la rama judicial.
Por lo anterior, para conservar la titularidad del régimen especial 7 <<Sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) con Radicación No: 25000-23-42-000- 2013-00621-01(1713-14) […] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. William Hernández Gómez, en Radicado No: 05001233100020140053100>>. 8 Sentencia SU-138 de 14 de mayo de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Sentencia T-580 de 2 de diciembre de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-853 de 27 de noviembre de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-789 de 24 de septiembre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01558-01 Accionante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 7 del Decreto 1835 de 1994 y acceder a la pensión bajo dicha norma, el accionante debía haber cotizado al menos 500 semanas en cualquier actividad que hubiere sido calificada como de alto riesgo, supuesto que no se acreditó en el caso concreto.
Añade que no es procedente la acción de tutela porque lo que pretende el accionante es que se surta una tercera instancia. 6.- En escrito del 17 de marzo de 2022 la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (accionada) envía el expediente del proceso ordinario y sostiene que para el demandante no operó el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, es decir, no consolidó las expectativas que tenía de pensionarse conforme al régimen del Decreto 1835 de 1994.
Agrega que tampoco forma parte de los destinatarios del Decreto 2090 de 2003. 7.- En escrito del 31 de marzo de 2022 Colpensiones (tercero con interés) afirma que la tutela no es el mecanismo adecuado para satisfacer el derecho reclamado por el actor, pues no puede convertirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate y no se probó la vulneración de ningún derecho fundamental.
E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 22 de abril de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Afirmó que tanto en la (i) solicitud de la acción de tutela, como en el (ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, el actor usó los mismos argumentos jurídicos.
Adujo que el accionante plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ordinario y fue decidido por el juez natural de la causa9. 8.1.- Consideró que en el escrito de tutela y en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario el accionante centró sus reparos en que presuntamente se desconoció que (i) cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1835 de 1994 para acceder a una pensión por alto riesgo, entre ellos, desempeñar una actividad de alto riesgo, edad y tiempo de servicio, y (ii) que en su caso se <<consolidó un derecho pensional>>.
Aclaró que la razón principal por la cual ambas instancias del proceso negaron las pretensiones del actor se refiere al no cumplimiento de las 500 semanas exigidas en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, asunto sobre el que se centra el escrito de tutela. 8.2.- En cuanto a las sentencias citadas en el escrito de tutela, consideró que si el actor pretendía indicar que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo cierto es que no cumplió con la carga 9 Para sustentar su posición, el a quo del proceso de tutela incorporó una tabla comparativa entre el escrito de tutela y el recurso de apelación que interpuso el accionante en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01558-01 Accionante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 8 argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuáles fueron las reglas y subreglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó, ni mucho menos argumentó que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos en esos casos eran similares.
F. Impugnación 9.- Mediante escrito del 3 de mayo de 2022 el accionante impugna la sentencia del 22 de abril de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado10. Afirma que su solicitud de amparo sí reviste relevancia constitucional en tanto no se aplicó <<el postulado de la favorabilidad>>. Afirma que a diferencia del recurso de apelación que presentó en el proceso ordinario, en el escrito de tutela hizo énfasis en <<la imposibilidad a todas luces […] de cumplir a 28 de julio de 2003 las 500 semanas que dispone el Decreto 2090 de esa fecha, matemática y cronológicamente es imposible, incumplible>>. 9.1.- Para sustentar su reparo, cita la sentencia C-663 de 2007, que, en su criterio, concluyó que era imposible acreditar las 500 semanas exigidas por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003.
Por lo anterior, considera que el límite temporal para acreditar las 500 semanas debía ser el 31 de diciembre de 2004 -fecha en la cual contaba con 555.48 semanas de cotización-, según el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994, y no el 28 de julio de 2003, como indica el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Afirma que reitera los argumentos incorporados en su escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero no por falta de relevancia constitucional, sino por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad. 11.- El reparo central del escrito de tutela consiste en la presunta imposibilidad de acreditar las 500 semanas exigidas en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 antes del 28 de julio de 2003, lo cual, en criterio del accionante, fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2007.
En consecuencia, solicita que se tome como fecha máxima para acreditar las mencionadas semanas la prevista en el artículo 14 de dicho decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004. 11.1.- Al analizar el escrito de apelación presentado dentro del proceso ordinario, se observa que el reparo central del accionante en ese momento procesal radicó en que no se tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales catalogó su actividad en los siguientes 10 El accionante envió dos correos en los cuales adjuntó dos documentos de impugnación diferentes: el primero a las 4:55 p. m. del 3 de mayo de 2022 y el segundo a las 5:09 p. m. del mismo día. En tanto el fallo impugnado fue notificado el 28 de abril de 2022, esta Sala analizará el archivo adjunto al primer correo por ser este el presentado dentro del término legal previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01558-01 Accionante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 9 términos: <<Nivel de valoración alto compuesto por riesgo alto, un peligro inminente y una vulneración alta, además, riesgo extraordinario>>. Con base en lo anterior, solicitó que se aplicara una interpretación favorable a sus intereses que permitiera acceder a la pensión solicitada, máxime cuando las funciones que desempeñó implicaron importantes riesgos y son equiparables a aquellas cobijadas por la Ley 860 de 2003 y la Ley 1223 de 2008. 11.2.- El accionante afirma en su escrito de impugnación que su escrito de tutela es distinto a aquel de apelación del proceso ordinario, pues en el escrito de tutela enfocó su reparo en la imposibilidad de acreditar las 500 semanas exigidas en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 antes del 28 de julio de 2003, lo cual sustentó en la sentencia C-663 de 2007.
En efecto, este reparo no fue formulado en el escrito de apelación. Ahora bien, en tanto la decisión del a quo del proceso ordinario se fundamentó en que el demandante no acreditó las 500 semanas exigidas en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 antes del 28 de julio de 2003, el accionante debió alegar la presunta imposibilidad en el recurso de apelación que interpuso.
Por lo anterior, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad: era a través de ese recurso que el actor debía ventilar el reparo que ahora presenta en sede de tutela. 12.- Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la autoridad accionada sí aplicó la sentencia C-663 de 2007. En la sentencia citada por el accionante la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para aclarar que era posible acreditar este requisito con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos <<donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003>>. 12.1.- Como se observa, la sentencia de constitucionalidad no fijó una regla según la cual el límite temporal para acreditar las 500 semanas deba ser el 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994 –y no el 28 de julio de 2003, como indica el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003–, como sugiere el accionante.
Por el contrario, la exequibilidad condicionada se limitó a fijar que para el cómputo de las <<500 semanas de cotización especial>> también se pueden acreditar aquellas semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo. 12.2.- Esta sentencia de la Corte Constitucional fue expresamente analizada por la autoridad judicial accionada, quien de hecho trajo a colación otra del Consejo de Estado11 que revisó el alcance de la misma y concluyó que para acceder al citado régimen de transición se debía acreditar para el 28 de julio de 2003 por lo menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Bogotá, 20 de noviembre de 2020.
CP.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No.05001233300020160032101. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01558-01 Accionante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 10 alto riesgo –así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de <<especiales>>–, criterio que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó para concluir que el accionante solo había acreditado 481,78 semanas bajo ese rasero, por lo cual no era beneficiario del régimen de transición pretendido.
Y la determinación acerca de que las actividades no podían calificarse jurídicamente como de alto riesgo se adoptó con fundamento en las normas legales que excluyen a los funcionarios de la jurisdicción penal de la rama judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado