Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03543-00 Demandante: José Héctor Martín Higuera Peña Demandando: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo | Desconocimiento del precedente | Violación directa de la Constitución Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia que, en segunda instancia, modificó la decisión consistente en condenar a una entidad educativa al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el retiro del cargo hasta el reintegro (topes indemnizatorios en casos de reintegro a cargos de carrera en propiedad).
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Héctor Martín Higuera Peña contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de junio de 2023, José Héctor Martín Higuera Peña presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54518-33-33-001- 2016-00221-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Se sirvan TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de mi mandante JOSE HECTOR MARTIN HIGUERA PEÑA, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO, y a la SEGURIDAD SOCIAL, que se vulneran en la fecha 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03543-00 Demandante: José Héctor Martín Higuera Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 y desde el pasado 25 de mayo de 2023, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER (…), con EL APARTE QUE SEÑALAMOS DEL NUMERAL PRIMERO de su Sentencia de segunda instancia, producida dentro del Expediente 54-518-33-31-001- 2016-00221-01, que dice: “…sin que a la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.
La TUTELA (…) comporta sin duda entonces, que la H. Sala de decisión del H. Consejo de Estado, DEJE SIN EFECTOS EL APARTE IMPUGNADO DE SU DECISIÓN (…), y en consecuencia determine el restablecimiento del derecho del accionante HIGUERA PEÑA por parte del Tribunal (…)” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) José Héctor Martín Higuera Peña trabajó en el Instituto Superior de Educación Rural (ISER) por más de 20 años, donde ocupó diferentes cargos, que pueden ser agrupados de la siguiente manera: (1) Entre el 9 de septiembre de 1992 y el 20 de enero de 1995, fue nombrado en cargos administrativos y como profesor de cátedra2, medio tiempo3 y tiempo completo4 y (2) entre el 20 de enero de 1995 y el 2 de octubre de 2015, ocupó diferentes cargos administrativos y se desempeñó como profesor: de los programas post-secundarios5, asistente6, asociado7 y titular8.
Mediante la Resolución No. 538 de 2 de octubre de 2015, confirmada por la Resolución No. 74 de 12 de febrero de 2016, el ISER declaró la vacancia del cargo que venía ocupando el señor Higuera Peña por abandono. 5. 2) El 1 de septiembre de 2019, el señor Higuera Peña presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el ISER, en la que pretendió la nulidad de las Resoluciones No. 538 de 2 de octubre de 2015 y 74 de 12 de febrero de 2016, así como el restablecimiento del derecho, para lo cual solicitó el reintegro al cargo y el pago de las acreencias dejadas de percibir desde su retiro hasta el reintegro y de los perjuicios materiales y morales causados. 6. 3) El 18 de enero de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Pamplona profirió sentencia en la cual accedió a estas pretensiones, con excepción de los perjuicios materiales y morales solicitados, por considerar que no hubo un abandono del cargo. 7. 4) Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación por considerar, entre otras, que el juez de primera instancia había 2 Contrato de prestación de servicios No. 10 de 9 de septiembre de 1992. 3 Resolución No. 108 de 1 de septiembre de 1993. 4 Resolución No. 15 de 3 de febrero de 1994. 5 Resolución de nombramiento No. 5 de 20 de enero de 1995, Acta de posesión No. 29 de 31 de enero de 1995 y Convocatoria para concurso de méritos No. 5 de 3 de enero de 1995. 6 Resolución No. 104 de 25 de septiembre de 1998. 7 Resoluciones No. 173, de 10 de marzo de 2004, y 2, de 11 de mayo de 2004. 8 Resolución No. 2 de 6 de junio de 2008.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03543-00 Demandante: José Héctor Martín Higuera Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 reconocido cantidades indemnizatorias que superaban los límites establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 20149.
Este argumento fue acogido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante la Sentencia de 25 de mayo de 2023, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia10 con el fin de limitar la indemnización reconocida al señor Higuera Peña11. 8. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto sustantivo porque (se trascribe) “decidió lo impugnado sin motivación cierta o análisis alguno doctrinal o jurisprudencial y sin citas positivas; también, que se decidió con base en normas inexistentes, y sin atención o siquiera mención de nuestras alegaciones de instancia”.
En desarrollo de lo anterior, sostuvo que, si la autoridad judicial accionada hubiera dado cumplimiento a los artículos 138 y 187 del CPACA, habría notado que la Sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 sólo se refirió a los empleados en provisionalidad, motivo por el cual no era aplicable al caso concreto, pues él era un (se trascribe) “funcionario de carrera y planta del ISER -con vocación de estabilidad y derecho a remuneración”. 9.
Sobre el desconocimiento del precedente, alegó que (se trascribe) “se desconoció por aplicación indebida un fallo de la Corte Constitucional al ignorarse su ratio decidenci, tanto como otros limitándole su alcance”. Adicionalmente, citó un aparte que, según el demandante, correspondía a una Sentencia del (se trascribe) “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 10 de octubre de 2019, C.P. Julio Roberto Piza”, con la cual quiso demostrar que el límite de 6 a 24 meses previsto para las indemnizaciones derivadas de nulidades de actos de desvinculación de personal nombrado provisionalmente, no era aplicable a aquellos funcionarios vinculados en propiedad. 10.
En cuanto a la violación directa de la Constitución, se limitó a enlistar los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron vulnerados, haciendo especial énfasis en el debido proceso. 9 Aparte citado por el apelante (se trascribe): “(…) (ii) a título indemnizatorio, a pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral (…) haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” 10 (Se trascribe) “TERCERO: CONDÉNESE al (…) ‘ISER’ a reconocer y pagar el equivalente de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del cargo hasta la fecha de reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral -público o privado, dependiente o independiente-, haya recibido el señor Jorge Héctor Martín Higuera Peña”. 11 (Se trascribe y resalta) “TERCERO: CONDÉNESE al (…) ‘ISER’ a reconocer y pagar el equivalente de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del cargo hasta la fecha de reintegro, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03543-00 Demandante: José Héctor Martín Higuera Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 1.2. Posición de la parte demandada y terceros12 11. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y una remisión a los fundamentos probatorios y jurídicos de la providencia enjuiciada. 12.
El ISER solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, a lo que agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 13. El Juzgado 1 Administrativo de Pamplona guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 14.
Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 15. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte actora alegó de manera independiente el defecto sustantivo, lo cierto es que los reparos allí planteados resultan ser una reiteración de los hechos a título del desconocimiento del precedente, motivo por el cual estos serán estudiados simultáneamente.
En relación con la violación directa de la Constitución, se tiene que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima, ya que su reparo se circunscribió únicamente a enlistar los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron vulnerados por la autoridad judicial, 12 Mediante Auto de 6 de julio de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Instituto Superior de Educación Rural (ISER) y al Juzgado 1 Administrativo de Pamplona.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03543-00 Demandante: José Héctor Martín Higuera Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 sin hacer alguna manifestación adicional, razón por la cual se prescindirá del estudio de este defecto. 2.3.
Fijación de la controversia 16. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al fijar topes indemnizatorios al reintegro del demandante a su cargo en propiedad, desconoció el precedente por aplicación indebida de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial13 17. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 18. 2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (5/6/2023)14 y la de interposición de la presente acción de tutela (30/6/2023). 19. 3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 20. 4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 21. 5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander usó una regla sobre topes indemnizatorios en un caso en el que no era aplicable. 2.5.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala concederá la solicitud de amparo, pues logró advertir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció el precedente porque adoptó la decisión contenida en el primer numeral de la parte 13 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 14 El mensaje de datos fue enviado el 1 de junio de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03543-00 Demandante: José Héctor Martín Higuera Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 resolutiva de la Sentencia de 25 de mayo de 2023 con base en una regla jurisprudencial que no era aplicable al caso concreto. 23.
La decisión enjuiciada consistió en limitar, con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014, la indemnización reconocida al demandante en primera instancia por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del cargo hasta su reintegro, para que no fuera inferior a 6 ni superior a 24 meses de salario15. 24.
Tras consultar la sentencia de la Corte Constitucional que sirvió de fundamento para adoptar la decisión controvertida, la Sala pudo constatar que en esta se estudiaron los efectos de la nulidad de los actos de retiro de funcionarios vinculados en provisionalidad en un cargo de carrera y, en cuanto a la indemnización que se deriva de estos casos, se fijó la siguiente regla (se trascribe): “las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (…) (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” 25.
Si se examinan las razones dadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para adoptar la decisión cuestionada por el accionante16, se evidencia que esta autoridad, no sólo hizo una interpretación equivocada de la regla antes trascrita, sino que también la utilizó de forma indebida. 15 (Se trascribe) “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, el cual quedará de la siguiente manera: ‘TERCERO: CONDÉNESE al Instituto Superior de Educación Rural ISER a reconocer y pagar el equivalente de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del cargo hasta la fecha de reintegro, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario’ 16 (Se trascribe): “Revisado el numeral tercero de la parte resolutiva, se observa que el A Quo condenó al ISER a reconocer y pagar el equivalente de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del cargo hasta la fecha de reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el señor José Héctor Martín Higuera Peña, ante lo cual debe precisar la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, en los casos de desvinculación ilegal, en lo que respecta a los descuentos de los salarios y prestaciones percibidos por el desempeño de otro cargo público dispuso lo siguiente: ‘se revocará las disposiciones en torno a la indemnización reconocida en dicho fallo; ordenando, en su lugar, a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario’ Ante ello, la Sala accederá a lo solicitado por la parte demandada, modificando el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de estudio, ordenando pagar a título indemnizatorio al demandante, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03543-00 Demandante: José Héctor Martín Higuera Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 26. En relación con la interpretación de la regla jurisprudencial, se tiene que, en la sentencia acusada, la autoridad judicial accionada aseguró que lo dispuesto por la Corte Constitucional en aquella providencia era aplicable a “los casos de desvinculación ilegal”.
Esta afirmación, además de ser imprecisa, excede lo dispuesto por el tribunal constitucional, pues mientras que este limitó la regla sobre topes indemnizatorios a los funcionarios vinculados en provisionalidad en un cargo de carrera, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander extendió su aplicación a todos los casos de desvinculación ilegal, es decir, incluyó a los funcionarios nombrados en propiedad en cargos de carrera. 27.
Esta interpretación errada y extensiva llevó a que la accionada cometiera un segundo error consistente en no determinar si la vinculación del señor Higuera Peña con el ISER había sido en provisionalidad o propiedad, cuestión de suma relevancia, ya que, si se trataba de un funcionario nombrado en propiedad en un cargo de carrera, no era posible aplicar la regla sobre topes indemnizatorios contenida en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 201417, pues, se reitera, esta sólo afectaba a aquellos que tuvieran una vinculación provisional. 28.
Para establecer el tipo de nombramiento del demandante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pudo valerse de las resoluciones proferidas por el ISER que fueron aportadas al proceso ordinario, las cuales daban cuenta, no solo de que el señor Higuera Peña trabajó en esta institución por más de 20 años, sino también de que, para acceder al cargo como profesor de los programas post-secundarios (Resolución de nombramiento 5 de 20 de enero de 1995 y Acta de posesión 29 de 31 de enero de 1995), el accionante participó y obtuvo el primer puesto en el concurso de méritos llevado a cabo con el fin de (se trascribe) “proveer la planta de personal docente de educación superior”.
Asimismo, se tiene que, a partir de este nombramiento, el señor Higuera Peña ascendió 3 escalafones dentro de la carrera como docente: Primero, como profesor asistente (Res. 104 de 25 de septiembre de 1998); luego, como asociado (Res. 173, de 10 de marzo de 2004, y 2, de 11 de mayo de 2004) y, finalmente, como titular (Res. de 6 de junio de 2008). 17 Sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, Rad. 76001-23-33-000-2014-00504-01, de 15 de junio de 2023 (se trascribe y resalta): “Tampoco resulta dable limitar el pago al rango de entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de salarios como restablecimiento del derecho, toda vez que los supuestos de hecho y derecho de la nulidad de los actos de despido injusto de los servidores estatales nombrados en provisionalidad en cargos de carrera (para quienes, por jurisprudencia, se aplica) no se asemejan, de ninguna manera, a las condiciones materiales y jurídicas laborales del demandante, como integrante uniformado de la Policía Nacional, respecto de lo cual la Corte Constitucional ha sostenido que «debido a la importancia de su misión institucional y a que, para su correcto funcionamiento, se hace necesario el seguimiento de códigos jerárquicos, disciplinarios y éticos estrictos, la Policía Nacional cuenta con un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial […]» [sentencia SU-53 de 2015].
Además, la misma Corte se abstuvo de aplicar el aludido tope de salarios frente un empleado de carrera administrativa (no especial), que fue ilegalmente retirado, al precisar que «Esta última subregla no será acogida en esta oportunidad, en tanto para este caso el cargo que desempeñaba el demandante, según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca y que no fue objeto de debate según se explicó previamente, era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución» (sentencia SU-354 de 2017).” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03543-00 Demandante: José Héctor Martín Higuera Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 29. Estos medios de prueba le habrían permitido a la autoridad judicial accionada notar con facilidad que el señor Higuera Peña no se encontraba vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, razón suficiente para concluir, de acuerdo con lo expuesto, que la regla sobre límites indemnizatorios, fijada en la Sentencia de la Corte Constitucional SU- 556 de 2014, no era aplicable al caso concreto. 2.6.
Conclusión 30. Por lo anterior, tras encontrar configurado el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, y, en consecuencia, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala accederá a la solicitud de amparo, dejará sin efectos el numeral “primero” de la Sentencia de 25 de mayo 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54518-33- 33-001-2016-00221-01, y ordenará que se rehaga la actuación, en los términos advertidos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por José Héctor Martín Higuera Peña, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral “primero” de la Sentencia de 25 de mayo 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54518-33-33-001-2016-00221-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18. 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03543-00 Demandante: José Héctor Martín Higuera Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA