Micelio
17001233300020180049402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-01

Radicación interna: 1221-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Edilma Ochoa Medina·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00494-02 (1221-2024) Demandante: Edilma Ochoa Medina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Procede el despacho a decidir la solicitud de adición interpuesta en contra del auto proferido el 27 de agosto de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto que admitió el recurso de apelación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1. Mediante auto del 27 de agosto de 20241, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, al interponerse el recurso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, ordenó que, una vez transcurridos los diez días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, el expediente fuera remitido al despacho para proferir sentencia. 1.2. Solicitud de adición 2. La señora Edilma Ochoa Medina interpuso solicitud de adición en contra del auto proferido el 27 de agosto de 2024 por este despacho3.

Concretamente, señaló que dentro de la oportunidad procesal también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual —según afirma— se evidencia en el auto del 9 de octubre de 2023, donde el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso aludido. 1 Samai, índice 5. 2 Samai Tribunal, índice 41. 35_ED_C01PRINCIP_35SENTENCIA1.pdf. 3 Samai, índice 9.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00494-02 (1221-2024) Demandante: Edilma Ochoa Medina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. Este despacho es competente para decidir sobre la solicitud de adición interpuesta por la señora Edilma Ochoa Medina en contra del auto proferido el 27 de agosto de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP)4. 2.2.

Problema jurídico 4. A partir de los argumentos expuestos por la solicitante, y con el fin de determinar si hay lugar a adicionar el auto que admitió exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Se omitió estudiar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la señora Edilma Ochoa Medina en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces? 5.

En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, este despacho adicionará el auto del 27 de agosto de 2024 y, en consecuencia, estudiará el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 2.3. Procedencia y oportunidad de la solicitud de adición 6. La adición es un mecanismo procesal previsto en el artículo 287 del CGP que permite al juez suplir las omisiones de sus providencias judiciales, cuando ha dejado de decidir sobre aspectos solicitados oportunamente por las partes.

Es decir, la adición procede contra providencias infra petita5, pues su prosperidad está determinada por la abstención u omisión de aspectos relevantes en la decisión6. Aun cuando constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la decisión judicial, «se trata de agregar, 4 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […] Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado 11001-03-26-000-2021-00115-00 (67051). M.P. María Adriana Marín. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 31 de agosto de 2020. Radicado 25000-23-000-2006-00657-01 (40992).

M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Radicación: 17001-23-33-000-2018-00494-02 (1221-2024) Demandante: Edilma Ochoa Medina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de pronunciarse sobre las pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto»7. 7.

Esta Sección ha señalado que la procedencia de la adición de las providencias judiciales exige la verificación de alguno de los siguientes supuestos: «i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis [o]; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento»8. En ese sentido, este mecanismo procesal es improcedente cuando se utiliza para cuestionar la decisión adoptada, introducir nuevos argumentos jurídicos o abordar aspectos marginales de la decisión judicial9.

En suma, está proscrito usar la adición para reabrir el debate jurídico o probatorio, «ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura»10. 8. Por último, cabe resaltar que, aunque se diga que la solicitud de adición no faculta al juez para modificar lo ya decidido —pues su propósito es únicamente suplir omisiones en el pronunciamiento judicial—11, lo cierto es que, al tratarse de una omisión sustancial, el análisis exige necesariamente abordar el fondo del asunto.

En consecuencia, la prosperidad de la adición implica, de manera inevitable, una modificación de la decisión adoptada, pues, tal como lo ha dicho esta corporación, «[l]a exégesis de la ley y su aplicación no pueden tomarse en un sentido tan riguroso cuando se contraría abiertamente la lógica de los hechos»12. 9. Respecto de los presupuestos formales de la solicitud de adición, estos se encuentran estipulados en el artículo 287 del CGP, los cuales son13: i) legitimación: puede ser solicitado por las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; ii) oportunidad: debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia judicial. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado 25000-23-26-000-2009-00727-01. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 2 de diciembre de 2021. Radicado68001-23-33-000-2017-00039-01 (5313-2018).

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 24 de abril de 2024. Radicado 05001-23-31-000-2011-01201-01 (60046). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 28 de septiembre de 2020.

Radicado 11001-03-15-000-2019-05310-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que, cuando el juez evalúa una solicitud de adición, «so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró pero no para reformar las decisiones tomadas».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 27 de septiembre de 2007. Radicado 25000-23-25-000-2006-01091-01(460-07). M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de junio de 1980. Radicado 5610. M.P. Bernardo Ortiz Amaya. 13 Al respecto, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado 25000-23-41-000-2023-00375-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00494-02 (1221-2024) Demandante: Edilma Ochoa Medina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.

Es importante anotar que la exigencia de estos requisitos formales tiene como propósito garantizar que las decisiones judiciales no queden expuestas a ser modificadas en cualquier momento y por cualquier motivo, pues, considerar lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica que demanda una vida en sociedad14. 2.4. Caso concreto 11.

La señora Edilma Ochoa Medina interpuso solicitud de adición en contra del auto proferido el 27 de agosto de 2024 por este despacho, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces15.

Concretamente, expuso que ella también había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que se omitió estudiar su admisibilidad. 12. Antes de analizar de fondo la solicitud de adición interpuesta, es importante verificar el cumplimiento de sus requisitos formales. Al respecto, el despacho constata que dicha solicitud los satisface, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por cuanto: i) la señora Edilma Ochoa Medina ostenta la calidad de parte demandante en el presente proceso16, y ii) el auto cuya adición se solicita fue notificado el 2 de septiembre de 202417, y la solicitud fue presentada el 4 de septiembre de ese mismo año18, esto es, dentro del término legal previsto en el artículo 287 del CGP.

Por consiguiente, se procederá a estudiar de fondo la presente solicitud de adición. 13. Tras revisar el expediente digital, se advierte que, efectivamente, no se efectuó el análisis de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la señora Edilma Ochoa Medina, omisión que implicó dejar de resolver un aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento en el auto del 27 de agosto de 2024.

En ese sentido, se observa que en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, reposa todo el expediente de primera instancia comprimido en un archivo WinRAR19, dentro del cual se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la señora Edilma Ochoa Medina, identificado con el nombre «40RecursoApelSentDemandante.pdf». Además, ese recurso fue concedido por el ad quo a través de auto del 3 de octubre de 202320, así: Por último, los recursos de apelación estructuran los argumentos que soportan su desacuerdo y concuerdan con la tesis central de la demanda y del proceso.

En consecuencia; se CONCEDEN, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada 14 Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado 5650. M.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 15 Samai Tribunal, índice 41. 35_ED_C01PRINCIP_35SENTENCIA1.pdf. 16 Samai, índice 2. 4ED_17001233300020180049.zip. 01Cauderno1(Fls. 1-103).pdf. 17 Samai, índice 8. 18 Samai, índice 9. 19 4ED_17001233300020180049.zip. 20 Samai Tribunal, índice 41. 42_ED_C01PRINCIP_42CONCEDERECURSOSAPE.pdf.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00494-02 (1221-2024) Demandante: Edilma Ochoa Medina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en contra de la sentencia 142 de 4 de septiembre de 2023, que decidió la primera instancia (negrillas fuera del texto). 14.

En consecuencia, es procedente adicionar el auto impugnado, razón por la cual este despacho entrará a examinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la señora Edilma Ochoa Medina: 15. En primer lugar, es importante precisar que, en el presente asunto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 247.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 67 Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]». 16. Revisado el expediente, en relación con la oportunidad del recurso, se evidencia que este fue interpuesto y sustentado en tiempo. Lo anterior, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el 5 de septiembre de 202321, y el recurso 21 Samai, índice 2. 4ED_17001233300020180049.zip. 36Notificacion.pdf.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00494-02 (1221-2024) Demandante: Edilma Ochoa Medina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fue radicado el 25 de septiembre de la misma anualidad22, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles previstos en la norma.

Esto se explica porque, a través del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 14 y el 20 de septiembre de 202323. 17. Asimismo, se constata que el recurso de apelación de la demandante fue interpuesto por el abogado Carlos Hernán Amariles Botero24, a quien se le otorgó poder especial con facultad para interponer recursos25. 18.

Finalmente, se advierte que no hay solicitud probatoria que deba ser resuelta en esta oportunidad por lo que no habrá lugar a dar traslado para que las partes aleguen de conclusión, conforme lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 247 del CPACA, salvo que las partes las soliciten en el término de ejecutoria de esta providencia, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA26. 19.

En estos términos, por reunirse los requisitos exigidos para ello, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la señora Edilma Ochoa Medina en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces. Por las razones expuestas, este despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el auto proferido el 27 de agosto de 2024 por este despacho, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte 22 Ibidem. 40RecursoApelSentDemandante.pdf. pág. 1. 23 «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías». 24 Mediante auto del 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y reconoció personería al abogado Carlos Hernán Amariles Botero para que actuara como el apoderado judicial de la demandante.

Samai, índice 2. 4ED_17001233300020180049.zip. 02Cuaderno1A(Fls. 104-229). págs. 72 a 73. 25 El poder fue conferido por la señora Edilma Ochoa Medina. Ibidem. 01Cauderno1(Fls. 1-103).pdf. pág. 2. 26 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] || En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. [ ] 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […] 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. […] 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles» (negrillas fuera del texto). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00494-02 (1221-2024) Demandante: Edilma Ochoa Medina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motiva de esta providencia. En consecuencia, el numeral primero de su parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la señora Edilma Ochoa Medina en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al procurador delegado ante esta corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas en el término de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM