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25000231500020250077401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-06

Radicación interna: 9906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Edilberto Cortes Moncada·Demandado: Juzgado Cincuenta Administrativo De Bogota

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00774-01 Demandante: Edilberto Cortés Moncada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-15-000-2025-00774-01 Demandante: EDILBERTO CORTÉS MONCADA Demandado: JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE DECLARA NULIDAD Y DISPONE DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE 1.

El expediente ingresó al despacho con la impugnación de la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la demanda de tutela presentada por Edilberto Cortés Moncada, quien reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, solicitó que se «revoque» el auto del 11 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, por el que se negó su solicitud de inaplicación de la sanción por desacato del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2021, expedido por el mismo juzgado en el proceso 11001-33-42-050-2021-00269-001, que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo siguiente: [R]eactivar los servicios médicos con el propósito de realizar al señor CARLOS DANIEL CÁRDENAS LÓPEZ, el examen de retiro.

Para tal efecto y dada la especialidad del subsistema de [s]alud, deberá autorizar los conceptos médicos con las especialidades que estrictamente requiera y si resulta procedente, deberá convocar la realización de la Junta Médico- Laboral de retiro para que clasifique el origen de su enfermedad y le defina su situación laboral si hay lugar a ello.

De la misma manera deberá comunicarle oportunamente y por el medio más expedito2. 2. Para sustentar sus pretensiones, el señor Cortés Moncada adujo que el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en tanto se negó a inaplicar la sanción por desacato, pese a que se probó el cumplimiento de la orden de tutela y a que no se acreditó que, mientras fue director de Sanidad del Ejército Nacional, actuó de forma dolosa o negligente frente al acatamiento de dicha orden. 3.

También sostuvo que dicho juzgado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto «desconoció normas de rango constitucional y legal aplicables al caso (…)[,] realizó una interpretación contraria a la [l]ey, irrazonable y desproporcionada, se apartó del precedente judicial y omitió motivar su decisión, atendiendo a que en la parte 1 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. 2 Énfasis añadido.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00774-01 Demandante: Edilberto Cortés Moncada considerativa y del caso en concreto se evidencian incongruencias en la hermenéutica jurídica aplicada». 4. Mediante auto del 4 de septiembre de 20253, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, y vinculó al trámite a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar.

Sin embargo, omitió vincular al señor Carlos Daniel Cárdenas López, desconociendo que este posee interés en el resultado del proceso, pues la sanción por desacato se impuso para impulsar el cumplimiento de una orden de tutela dictada en su favor y, por ende, puede verse afectado si las pretensiones del accionante prosperan y si, consecuentemente, se deja sin efectos el auto del 11 de julio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de inaplicación de dicha sanción. 5.

Ahora, según la Corte Constitucional4, el juez de tutela de primera instancia tiene el deber de integrar debidamente el contradictorio, es decir, de vincular y notificar a las partes y a los terceros con interés en el resultado del proceso, a fin de posibilitarles el ejercicio de la defensa, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso. 6.

En línea con lo anterior, la misma corte ha establecido que la indebida integración del contradictorio constituye una causal de nulidad5, en virtud de lo establecido en los artículos 6 del Decreto 2591 de 19916 y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 20157, relativos al deber de notificar las providencias expedidas por el juez constitucional a las partes e intervinientes, así como en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso —aplicable al trámite de tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 19928—, según el cual existe nulidad cuando «(…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citad[a]». 7.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el despacho sustanciador en primera instancia conformó indebidamente el contradictorio al no vincular a Carlos Daniel Cárdenas López, motivo por el cual la sentencia correspondiente y las actuaciones surtidas con posterioridad a ella se encuentran viciadas de nulidad. Esto será declarado en la parte resolutiva de la presente providencia, en la cual, además, se ordenará devolver el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se integre debidamente el contradictorio y, consecuentemente, se profiera un nuevo fallo. 8.

Por último, se advierte que el despacho sustanciador en primera instancia no ordenó al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá que aportara la copia completa del 3 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 4 Autos 583 de 2015, 553 de 2021, 1087 de 2022 y 2042 de 2024. 5 Autos 2042 de 2024 y 346 de 2025. 6 «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 7 «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes». 8 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991[,] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00774-01 Demandante: Edilberto Cortés Moncada expediente 11001-33-42-050-2021-00269-00, que se encuentra almacenado tanto en OneDrive como en Samai, lo cual era necesario para contar con medios probatorios suficientes para adoptar una decisión sobre la solicitud de amparo, máxime si lo que se debate es la inaplicación de una sanción por desacato, luego de haberse realizado la junta médico laboral pretendida por el señor Carlos Daniel Cárdenas López. 9.

En virtud de lo explicado, se

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia y de las actuaciones surtidas con posterioridad a ella, a fin de que se integre debidamente el contradictorio y, consecuentemente, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera un nuevo fallo.

SEGUNDO. Por Secretaría General, devuélvase el expediente de la referencia a la mencionada corporación judicial, a efectos de que cumpla lo dispuesto en el ordinal anterior. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada