CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01597-01 (53.617) Actor: JHON JAIRO DAVID VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla atribuida a las entidades demandadas, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontaron los señores Jhon Jairo David Valderrama, José León Salas David, Willinton de Jesús Ortiz Higuita, Virgilio Antonio David Arenas, Guillermo Antonio Valencia David, Heroína Salas Agudelo, Dimas Higuita, Leonardo Salas David y Arbey León Torres, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de rebelión, extorsión, homicidio, constreñimiento ilegal y secuestro extorsivo, el que terminó con resolución de preclusión por la aplicación del principio in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 1° de junio de 20061, Jhon Jairo David y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de 1 Folio 405 vuelto del cuaderno principal. La demanda fue presentada en esa fecha ante los Juzgados Administrativos de Medellín y posteriormente el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Demandaron 9 personas, en calidad de víctimas directas de la privación de la libertad que afrontaron, junto con sus respectivos grupos familiares.
Radicación: 05001-23-31-000-20008-01597-01 (53.617) Actor: Jhon Jairo David Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontaron en un proceso penal que se adelantó por la supuesta comisión de los delitos de rebelión, entre otros, y que finalizó con decisión absolutoria.
En síntesis, los hechos fueron los siguientes: Los demandantes que acuden al proceso en calidad de víctimas directas fueron privados de la libertad durante el período comprendido entre marzo y agosto de 2004, como consecuencia de la orden impartida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. Lo anterior con ocasión de la investigación que se adelantó por su supuesta colaboración con el grupo guerrillero de las Farc.
La Fiscalía Quinta Especializada de Medellín impuso medida de aseguramiento a los demandantes el 31 de marzo de 2004, por considerar su posible participación en los delitos de rebelión, extorsión, homicidio, constreñimiento ilegal y secuestro, de acuerdo con declaraciones de ex integrantes del grupo subversivo, informes de inteligencia y otros elementos materiales probatorios.
El 2 de agosto de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal de Dabeiba ordenó precluir la investigación en contra de los hoy demandantes, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia del 20 de enero de 2005. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontaron los demandantes, dado que el proceso penal concluyó con preclusión de la investigación, decisión absolutoria, circunstancia que daba lugar a la reparación de los daños que afrontaron como consecuencia de las capturas masivas que se presentaron durante esa época y que constituían violaciones a los derechos de personas que fueron aprehendidas y judicializadas de manera injusta. 2.
Contestación de la demanda 2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones y afirmó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, ya que los hechos que originaron la demanda no tienen que ver con sus funciones y el asunto está relacionado con acciones propias de la Fiscalía General de la Nación3. 3 Folios 476 a 478 del cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-31-000-20008-01597-01 (53.617) Actor: Jhon Jairo David Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación fue legal y que la medida de aseguramiento tuvo sustento en los elementos probatorios con los que contaba al momento de resolver la situación jurídica de las personas involucradas en los hechos4. 2.3.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que su actuación se ajustó al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, así como al cumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, motivo por el cual no le asistía responsabilidad en este caso5. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante sentencia del 10 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a los demandantes, para lo cual analizó el caso desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, porque ellos fueron privados de su libertad en un proceso penal que terminó con preclusión de la investigación. Frente a las demás entidades demandadas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no participaron en las decisiones que originaron la demanda6.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia, porque consideró que no se demostró el daño antijurídico alegado en la demanda, entre otras razones, porque la preclusión devino del principio in dubio pro reo y, en todo caso, la entidad no incurrió en falla del servicio7. 4.2.
La parte demandante apeló la sentencia, con el fin de solicitar que se modifique, en el sentido de reconocer la indemnización a las demandantes frente a las cuales el tribunal de primera instancia negó las pretensiones8. 4 Folios 492 a 503 del cuaderno principal. 5 Folios 514 a 520 del cuaderno principal. 6 Folios 942 a 990 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 832 a 839 del cuaderno del Consejo de Estado). 8 Folio 998 a 1.007 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-31-000-20008-01597-01 (53.617) Actor: Jhon Jairo David Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 5. El Ministerio Público rindió concepto en esta instancia y solicitó confirmar la sentencia, porque, en su criterio, la Fiscalía causó un daño antijurídico a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que debieron afrontar.
Frente a las pretensiones negadas estimó que no estaban demostradas las afectaciones de las demandantes, por lo que concluyó que no había lugar a modificar ese aspecto del fallo9. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala10 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de las impugnaciones, a la Sala le corresponde examinar si es cierto que no se demostró el daño antijurídico alegado por los demandantes y que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla del servicio como lo afirmó en su impugnación (primer cargo).
Solo en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la entidad condenada, se revisará la indemnización de perjuicios para determinar si debe ser incrementada como lo pretende la parte actora (segundo cargo). Conviene señalar que frente a las demás entidades se declaró en primera instancia la falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue objeto de apelación, motivo por el cual no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. 2.
Caso concreto En términos generales, en el fallo apelado el a quo sostuvo que la Fiscalía General de la Nación debía responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad que afrontaron los demandantes, desde la óptica del régimen objetivo, porque les fue impuesta una medida de detención preventiva y el proceso finalizó con resolución de preclusión. 9 Folios 1.058 a 1.072 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 05001-23-31-000-20008-01597-01 (53.617) Actor: Jhon Jairo David Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 La Fiscalía General de la Nación sostuvo en el recurso de apelación que la preclusión derivó del principio in dubio pro reo y que no incurrió en falla del servicio, porque su actuación fue legal.
En este sentido sostuvo que se debía examinar la idoneidad, necesidad y ponderación de la medida de aseguramiento, de cara a la finalidad que este tipo de decisiones persigue. Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199611, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación12, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201813, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201814, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela15, por lo que el 6 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 15 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC).
Radicación: 05001-23-31-000-20008-01597-01 (53.617) Actor: Jhon Jairo David Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo16, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199617, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado18 como la Corte Constitucional19 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela20, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia21. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 17 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 19 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 20 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 21 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).
Radicación: 05001-23-31-000-20008-01597-01 (53.617) Actor: Jhon Jairo David Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 Aclarado lo anterior, la Sala estima que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.
Está demostrado que los demandantes fueron objeto de investigación penal por la supuesta colaboración con la guerrilla de las Farc, que fueron capturados, que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que finalmente se precluyó la actuación. Estos son aspectos que no fueron objeto de apelación y que tienen respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda22.
En lo que tiene que ver con el contenido de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Especializada, se observa que tuvo como sustento las declaraciones de habitantes del municipio de Peque y de reinsertados de la guerrilla que involucraban a los demandantes como colaboradores de ese grupo armado, circunstancia que fue corroborada con los informes de policía judicial y las contradicciones en las que incurrieron los sindicados en sus respectivas indagatorias23.
El proceso no trascendió a la etapa de juicio, dado que la Fiscalía 50 Seccional de Antioquia precluyó la investigación, porque estimó que la conducta endilgada a los sindicados, a pesar de ser típica y antijurídica, no era culpable, en la medida en que actuaron amparados en la causal excluyente de responsabilidad consistente en la “coacción ajena”.
Al respecto, se concluyó que el municipio de Peque tenía una 22 En los 4 cuadernos anexos obra la copia del proceso penal y con la demanda se aportaron las decisiones que resolvieron la situación jurídica de los procesados y las que dispusieron la preclusión de la investigación (folios 163 a 220 del cuaderno principal), documentos que no fueron tachados ni cuestionados por las entidades demandadas. 23 Entre las consideraciones plasmadas en la providencia se destaca la siguiente (se transcribe de forma literal): “Las pruebas relacionadas además del número plural de informes de la policía judicial y la individualización e identificación de los procesados, sus exculpaciones que comportan más indicios de falsa justificación que razones de peso que los exoneren de los señalamientos que pesan contra los mismos derivan la más alta convicción de la materialidad histórica de lo realmente acontecido y de la conducta reprochable de los implicados quienes aparecen en calidad de auxiliadores del quinto frente de las Farc (…), ya que como bien se afirmó no existe consolidada ninguna causal de ausencia de responsabilidad esgrimida por los defensores (…).
Y es que no es censurable que se preste apoyo a todas las personas sin distinción de ninguna categoría, pero no puede ser visto como ajustado al estado de derecho que a los trasgresores de su status de legalidad se les busque, se les de prebendas y de paso se burle la autoridad no denunciando a estos delincuentes políticos y amparándolos en las sedes oficiales como lo es un hospital (…).
Claro que la vida de un guerrillero importa, porque en la generalidad de los casos es un colombiano que está inmerso en el conflicto, pero que se denuncie de manera oportuna como es la obligación de médicos y directores de clínicas y hospitales (…). Otro tanto puede decirse de los campesinos y comerciantes que cohonestan armónicamente con la guerrilla en la consecución de sus fines con el prurito que su vida corre peligro, no obstante que los mismos testimonios en ocasiones los vinculan más allá de auxiliares de la guerrilla como verdaderos agentes de la subversión, coautores de rebelión y de todas las conductas conexas” (folios 936 a 938 del cuaderno principal).
Radicación: 05001-23-31-000-20008-01597-01 (53.617) Actor: Jhon Jairo David Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 marcada influencia guerrillera y que la conducta desplegada por las personas que habitan ese municipio, incluidos los demandantes, no podía considerarse como de colaboración con el grupo subversivo24.
La mencionada decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público y fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en la misma causal de exclusión de responsabilidad y, además, con la conclusión de que el caso se enmarcaba en el escenario de la duda, la cual debía ser resuelta a favor de los procesados25.
De acuerdo con lo anterior es razonable concluir que la preclusión no devino de la atipicidad de la conducta ni de la demostración de la inocencia por parte de los sindicados, lo que ocurrió en el proceso penal fue que no se concretó el elemento de la culpabilidad para pasar a la etapa de juicio, en atención a la situación de orden público y a la valoración probatoria que se hizo respecto de los testimonios recaudados, que debe ser más rigurosa que en la etapa de definición de situación jurídica.
Lo que se pretende señalar es que los hechos que motivaron la actuación penal sí ocurrieron, en cuanto se estableció la influencia de la guerrilla en el municipio de Peque y la relación que existía con sus habitantes, incluidos los demandantes, motivo por el cual se concluye que la medida de aseguramiento no surgió de una situación irreal y se basó en el contexto fáctico con el que se contaba al momento de emitir la decisión, asunto distinto es que la Fiscalía, en cumplimiento de su deber de realizar una investigación integral, se abstuviera de acusar, por encontrar una circunstancia excluyente de responsabilidad penal, en este caso, la coacción ajena. 24 Ver folios 205 a 208 del cuaderno principal. 25 De las consideraciones expuestas en la providencia del 20 de enero de 2005, se destacan las siguientes: “en el evento a nuestro escrutinio, como mínimo se erige una duda incuestionable frente a la posible participación, pertenencia o simpatía de la directora del hospital ya tantas veces mencionada, en el reato de rebelión que se investiga.
(…) En resumen y para ir cerrando estas reflexiones; en medio de toda esta confusión patria que ha generado el orden público impactado por los grupos al margen de la ley, los dos sindicados a los cuales nos acabamos de referir, estaban amparados por las causales excluyentes de responsabilidad descritas en los numerales 7,8 y 9 del canon 32 del Código Penal.
Pensamos que más que actitudes de connivencia con la insurgencia en este caso específico, lo que se presentan son actitudes de supervivencia, mediante demostraciones de pasiva o aparente aceptación y muestras de cordialidad de quienes, como servidores públicos, están aparentemente en el ojo del huracán y que indudablemente actúan bajo un indubitable temor ante el poder de las armas.
No debe pasarse por alto que en la población de Peque no había fuerza pública, eran los insurgentes quienes tenían el poder sobre toda la población. (…) Dicho de otra manera, si bien es cierto, el interlocutorio no tiene una conformación jurídica profunda, la argumentación vertida consulta el principio de la lógica y la razonabilidad. En aquella población siempre ha imperado la ley de la guerrilla, razón más que suficiente para que la población, ya sean campesinos o profesionales, se sientan amedrentados ante su presencia, ante su armamento y eventuales reacciones.
En el peor de los casos para los sindicados cuya situación se revisa, hay un amplio campo para la duda razonable, sobre su posible colaboración voluntaria, por lo que la determinación judicial tendrá que hacerse a su favor” (folios 210 a 220 del cuaderno principal). Radicación: 05001-23-31-000-20008-01597-01 (53.617) Actor: Jhon Jairo David Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Desde esta perspectiva, resulta claro que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban a los procesados y permitían considerar su posible participación en los delitos que fueron endilgados, al margen de que no se hubiese proferido resolución de acusación en su contra.
Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Los elementos con los que contaba la Fiscalía, tales como las declaraciones de ex integrantes de la guerrilla que se refirieron a los hechos, los testimonios de los habitantes de la zona y los informes de policía judicial que corroboraban tales afirmaciones permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues sí existían indicios que comprometían su participación como posibles responsables de los delitos por los que fueron vinculados -rebelión y los demás que se estimaron conexos a esa conducta-.
En este punto conviene precisar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena y la formulación de acusación que le precede, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.
Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza de los delitos investigados justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trataba de delitos contra el orden público y social, sino porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo26, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.
En síntesis, a pesar de que no se hubiese formulado acusación en contra de los procesados, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue 26 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con los delitos de rebelión, extorsión, constreñimiento ilegal y demás delitos por los que se adelantó la investigación. Radicación: 05001-23-31-000-20008-01597-01 (53.617) Actor: Jhon Jairo David Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que no incurrió en falla del servicio, de ahí que no haya lugar a atribuirle responsabilidad patrimonial.
En virtud del análisis que antecede, se revocará la sentencia de primera instancia, circunstancia que supone el fracaso de las pretensiones, motivo por el cual no hay lugar a examinar el argumento de la parte demandante, relacionado con el incremento de la condena. 3. Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 10 de octubre de 2014 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 05001-23-31-000-20008-01597-01 (53.617) Actor: Jhon Jairo David Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF