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11001031500020230452400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-24

Radicación interna: 7284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Valentin Pineda Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04524-00 Demandante: CARLOS VALENTÍN PINEDA MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Carlos Valentín Pineda Méndez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito presentado el 24 de agosto de 2023, el señor Carlos Valentín Pineda Méndez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «trabajo, al debido proceso y a la igualdad». 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión del 13 de diciembre de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-002-2018-00078-01, instaurado contra el Ministerio de Educación Nacional. 3.

El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) proteger mis derechos fundamentales al TRABAJO AL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD, REVOCANDO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, ordenando al Ministerio de educación la validación del título legalmente obtenido por el suscrito en la Universidad católica Santa Teresa de Jesús de Ávila, de España. Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Pineda Méndez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Educación Nacional y solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 06399 del 5 de abril de 2017 que negó la convalidación del título de Magister en Dirección y Gestión de Empresas – MBA- otorgado por la Universidad Católica “Santa Teresa de Jesús de Ávila” ubicada en España, así como de las resoluciones No. 16512 de 23 de agosto de 2017 y No. 16808 de 25 de agosto de 2017, por medio de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. 5.

En consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante requirió condenar al Ministerio de Educación Nacional para que, por medio de su directora de Calidad para la Educación Superior, le reconociera al demandante la convalidación del título de educación superior de magister en Dirección y Gestión de Empresas -MBA- otorgado por la Universidad Católica “Santa Teresa de Jesús de Ávila” ubicada en España. 6.

Así mismo, requirió que se pagaran los honorarios de los abogados contratados durante el proceso, incluyendo la conciliación por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000), más una indemnización por los valores dejados de recibir por estar en categoría de especialista en lugar de magister en su trabajo, esto quiere decir que dejó de percibir diez mil pesos ($10.000) por cada hora cátedra siendo 17 semanas por semestre y 10 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales. 6.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se podía convalidar el título del actor, puesto que no contemplaba la totalidad de intensidad horaria y pensum académico de una Maestría realizada en Colombia, ya que al estudiarse detenidamente el caso particular del actor se evidenció que los créditos e intensidad horaria están por debajo de lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.5.3.2.4.1, en el que se indica que un crédito equivale a 48 horas de un periodo académico.

Y tal como está demostrado en el proceso se tiene que la Maestría desarrollada por el actor contempló un total de 60 créditos que equivalen a 600 horas de acompañamiento directo, evento que está por debajo del promedio que debe cursarse en nuestro país. 7. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y alegó que para la época en que recibió y apostilló el título propio del magister en Dirección y Gestión de Empresas – MBA, conferido por la Universidad de Católica “Santa Teresa de Jesús Ávila” de España en el 2011, se encontraba vigente la Resolución 5547 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 extranjeras, por lo cual, es esta normativa y no las resoluciones 21707 de 2014 y la 6950 de 2015 que fueron expedidas en vigencia del Decreto Anti-trámites de 2012 (Decreto 19 de 2012) las aplicables a su caso.

Así mismo, destacó que tampoco le corresponde resolver su situación de cara a la prohibición prevista en el parágrafo 1° del artículo 62 de la ley 1753 del año 2015. 8. El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena que mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, confirmó la decisión del a quo, por cuanto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, toda vez que en efecto el título de “Magister en Dirección y Gestión de Empresas MBA”, conferido por la Universidad Católica “Santa Teresa de Jesús de Ávila” en España el 24 de marzo de 2011, no cumple con la normatividad vigente a la fecha de la respectiva solicitud para su convalidación. 9.

Concluyó que, los actos administrativos acusados dieron aplicación en debida forma a la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015 «Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014». 11.

La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2022, como consta en el aplicativo Samai. 1.3. Fundamentos de la solicitud 12. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa a la Constitución por las siguientes razones: 13.

Destacó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta su derecho fundamental a la educación pues presumió equivocadamente una mala fe y se limitó a decir que el diploma podía ser falso ya que presentaba inconsistencias, sin embargo, no se demostró la presunta falsedad. 14. Agregó que se desconoció un principio universal de derecho «URIS ET DE JURE» que significaba que «El juzgador tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho, hasta que se demuestre lo contrario.

En la era actual lo llamamos PRESUNCION DE BUENA FE O DE LEGALIDAD. El mentado CONACES solo se limitó a decir que veían unas inconsistencias en las horas y presumieron QUE EL DIPLOMA ERA FALSO. Las dos instancias judiciales convalidaron este errado criterio (sic) ». 15. Adicionó que la autoridad judicial accionada desconoció los conceptos y fundamentos legales expuestos por su apoderada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al momento de sustentar el recurso de apelación, por lo que cuestionó que no se tuvo en cuenta el dinero y el tiempo invertido por el actor para capacitarse.

Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como autoridades judiciales accionadas. 17.

Igualmente, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta (a quo ordinario), y al Ministerio de Educación, (parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate). 1.5. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1.

Ministerio de Educación 19. Por medio de memorial presentado el 20 de septiembre de 2023, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional porque no se cumplía con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 20 Lo anterior, teniendo en cuenta que, la tutela, sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, estos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto, o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual indicó que el extremo activo no acreditó que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios, tampoco que existió una necesidad extrema para que el amparo solicitado sea razonable y justificado. 21.

En relación con el requisito de relevancia constitucional, concluyó que el accionante no demostró que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometían gravemente su supervivencia, ni el acceso a la administración de justicia. 22. Expuso que en este caso en particular se presenta como debate una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Magdalena 23. Mediante documento allegado el 21 de septiembre de 2023, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.

Esgrimió que la solicitud de amparo referenciada es abiertamente extemporánea, toda vez que la sentencia objeto de censura por parte del actor, fue proferida el 5 de octubre de 2022, y notificada por medio de mensaje de datos remitido al buzón electrónico de las partes el 28 de noviembre de 2022, no obstante, el actor interpuso la tutela sólo hasta el 24 de agosto de 2023, tal como se desprende del módulo de consulta de procesos judiciales del aplicativo SAMAI. 25.

Concluyó que resulta claro que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la misma fue incoada por fuera del plazo razonable de seis (6) meses contados a partir de su notificación y ejecutoria, lapso prohijado tanto por la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como por la de la Corte Constitucional. 26.

De manera subsidiaria, resaltó que del trámite procesal adelantado por la autoridad judicial demandada no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales del actor, pues el accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, pues el título cuya convalidación pretendía no cumplía con la normatividad vigente a la fecha de la respectiva solicitud. 27.

Por lo anterior, se determinó que la formación cursada por el actor no colmaba ni la intensidad horaria ni los créditos académicos requeridos para una maestría; lo que conllevó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28.

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Valentín Pineda Méndez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 29.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 31.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales «al trabajo, al debido proceso y a la igualdad» con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad de las resoluciones que no accedieron a convalidar el título de magister solicitado por el actor? 32.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 34.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez4 37. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo6. 38.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 39.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 20158, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la 4 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 5 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual9». 40.

Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez la Sala encuentra que este no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, que se acusa como vulneradora, fue proferida el 5 de octubre de 2022 y notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2022, como consta en el aplicativo Samai, por lo que cobró ejecutoria el 5 de diciembre del mismo año. 41.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 24 de agosto de 2023, se advierte que transcurrieron más de 8 meses, plazo que no resulta razonable para esta Sala, aunado a que la parte actora no justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional. 42. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por «la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras»10, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 43.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 8 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se declarará la improcedencia de la acción. 2.6.

Conclusión 44. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción instaurada por el 9 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-450/14.

M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 señor Carlos Valentín Pineda Méndez, por lo explicado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»