Micelio
05001233100020120077402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-08-13

Radicación interna: 51905 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rosalba Giraldo Montoya·Demandado: Municipio De Medellin

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00774-02 (51905) Demandante: Rosalba Giraldo Montoya 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2012-00774-02 (51905) Demandante: Rosalba Giraldo Montoya Demandado: Municipio de Medellín Tema: Se revoca la decisión del tribunal y, en su lugar, se declara probada la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos que se imputan a la entidad demandada como causantes del daño. Aunque se desconoce la fecha en la que finalizó la construcción de los andenes, se probó que esta obra estaba construida y la demandante conocía de su existencia por lo menos desde 2002; tanto así, que sostuvo negociaciones con la entidad demandada para el pago de la indemnización. Lo mismo ocurre con la afectación a su propiedad por las disposiciones adoptadas por el municipio en relación con el retiro obligatorio de una porción de terreno para la protección de la quebrada La Cantera, y la previsión de la realización de obras para su protección. La ocupación de un inmueble no puede calificarse como daño continuado no sujeto a caducidad, como lo consideró el tribunal.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, formulada por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN por el perjuicio ocasionado a la señora ROSALBA GIRALDO MONTOYA por la ocupación permanente de una franja de lote de terreno de su propiedad.

TERCERO: Como consecuencia se condena al pago del siguiente perjuicio: La suma de $4.830.130 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00774-02 (51905) Demandante: Rosalba Giraldo Montoya 2 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas (…)>>. En sentencia complementaria del 15 de mayo de 2014, el tribunal dispuso lo siguiente: <<ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida por esta Sala el 28 de marzo de 2014, en el proceso de la referencia, el cual quedará así:

SÉPTIMO: SE ORDENA protocolizar y registrar la sentencia, la cual obra como título traslaticio de dominio, de la franja de terreno con un área de 63.72 m2, que hace parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-356370 y cuya ubicación está determinada en los siguientes linderos: Franja de terreno localizada en la carrera 73 con calle 93, contiguo al No. 72C-07 del barrio Castilla del Municipio de Medellín. Por el oriente recta entre los puntos 1-2 en longitud aproximada de 3.00 mt lindando con la carrera 72C; por el norte en línea quebrada entre los puntos 1-4 en longitud aproximada de 25 mt lindando con el resto del lote del vendedor que lo separa de la propiedad demarcada con el No. 72C-07 de la calle 93.

(…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 21 de agosto de 20141.

El 18 de septiembre de 2014 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión2. Las partes presentaron sus alegatos3 y el Ministerio Público guardó silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 15 de mayo de 2012 por Rosalba Giraldo Montoya. Se dirigió contra el Municipio de Medellín para obtener la reparación del daño causado por la ocupación permanente de un predio de su propiedad por la construcción de dos andenes, y por la afectación que recae sobre su predio por temas ambientales y la posible construcción de una vía pública. 2.- En la demanda se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: 1 Fl. 379, c-2. 2 Fl. 381, c-2. 3 Fls. 382-441 c-2.

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00774-02 (51905) Demandante: Rosalba Giraldo Montoya 3 <<PRIMERA PRETENSIÓN. El Municipio de Medellín –Antioquia-, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ROSALBA GIRALDO MONTOYA, por la posesión material y jurídica por parte del Municipio de Medellín al llevar a cabo actos jurídicos y hechos propios de señor y dueño desde el año de 1995 sin que hasta la fecha de la presentación haya efectuado indemnización alguna o entrega del bien inmueble, ubicado en la calle 93 72-B-72A- Lote D, barrio Castilla de Medellín y que se distingue con matrícula catastral No. 000356370, adquirido mediante escritura pública No. 3.130 del 26 de septiembre de 1986, aclarada con escritura pública No. 987 del 25 de marzo de 1987 y alinderado así: A) Por el costado nor- occidental o sea por el frente, con la carrera 73 en una longitud de 40 mts aproximadamente.

B) Por el constado sur por la quebrada La Cantera en línea sinuosa en unos 41 mts, linda con terrenos que son o fueron del Instituto de Crédito Territorial y C) en 30 mts de longitud por el oriente con una prolongación de la carrera setenta y tres (73) de ancho de 6 metros, con terrenos que fueron de esta misma sociedad, al que correspondió la numeración anterior lote D, de la manzana 92B-72C.

Actos jurídicos y hechos de señor y dueño que han llevado que el Municipio tenga una posesión material y jurídica del lote de la demandante, al considerar que el lote de terreno se encuentra situado justo en el parque lineal de la quebrada la Cantera que debe ser protegido para el bien general de conformidad con el POT, establecido para el Municipio de Medellín, artículo 110 del Acuerdo 063 de 1999, vigente por los artículos 140 y 141 del Acuerdo 046 de 2006 y la Resolución No. 612 de 2009, impidiendo cualquier construcción a la demandante, negando de esta manera su calidad de dueña y señora del citado bien inmueble.

Además de los trabajos públicos llevados a cabo en el lote, consistentes en la canalización de la quebrada La Cantera y la construcción de andenes que ha hecho nulo cualquier construcción sobre el mismo. Impidiendo a la señora ROSALBA GIRALDO MONTOYA actuar como dueña y señora del bien inmueble. SEGUNDA PRETENSIÓN. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Medellín, a pagar a la señora ROSALBA GIRALDO MONTOYA, las siguientes sumas de dinero derivadas de los perjuicios de todo orden, tanto materiales –que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, como inmateriales –que comprenderán los daños morales y demás daños de esta naturaleza que reconozca la ley o la jurisprudencia. PERJUICIOS PATRIMONIALES: Lucro cesante: corresponde a los ingresos no percibidos y que puede distribuirse de la siguiente manera: El valor de los frutos civiles dejados de percibir desde que el Municipio de Medellín ejerció actos de señor y dueño sobre el bien de la demandante, hasta la fecha de la sentencia condenatoria y que se estima en la suma de $400.000.000 Daño emergente: corresponde al valor de la propiedad y que se estima así: el avalúo comercial del predio debidamente actualizado, que se considera en la suma de $300.000.000 como quiera que el avalúo catastral del predio afectado, se encuentra en una suma superior a $63.000.000.

PERJUICIOS INMATERIALES: el equivalente a 200 SMLMV (…) CUARTA PRETENSIÓN: el pago del impuesto predial adeudado debe ser cancelado por el Municipio de Medellín. (…)>> Radicado: 05001-23-31-000-2012-00774-02 (51905) Demandante: Rosalba Giraldo Montoya 4 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante escritura pública No. 3130 del 26 de septiembre de 1986, la señora Rosalba Giraldo Montoya adquirió un lote de aproximadamente 400 metros cuadrados, ubicado en el barrio Castilla de Medellín. 3.2.- Mediante oficio del 8 de octubre de 1987 el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de Medellín aprobó la partición del lote en 5 porciones de terreno. Los lotes 2, 3 y 4 quedaron a nombre de la señora Rosalba Giraldo Montoya. 3.3.- El Municipio de Medellín construyó dos andenes en los lotes 2 y 3; sin embargo, dicha entidad asegura que no tiene registro sobre su construcción, desconoce qué dependencia llevó a cabo esa obra y en qué fecha se adelantó. 3.4.- El 18 de marzo de 2002 la Secretaría de Planeación de Medellín realizó una visita al predio para verificar la existencia de los andenes.

En dicha diligencia, la demandante afirmó que las obras fueron ejecutadas por el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín -INDER- y el Instituto Mi Río, por lo que se recomendó verificar con dichas entidades la construcción de los andenes4. 3.5.- El 6 de junio de 2002 el Municipio de Medellín elaboró un plano de referencia del lote de la demandante y señaló que la franja ocupada por los andenes correspondía a una zona peatonal de 63.72 m2.

Para determinar el valor de la franja ocupada, el 9 de marzo de 2003 el municipio solicitó un avalúo comercial, el cual fue entregado el 11 de diciembre de 2003 y en donde se fijó un valor de $3.186.000. 3.6.- El 9 de julio de 2004 la entidad municipal informó a la demandante el valor de la franja de terreno fijado en el avalúo y le manifestó que no era posible comprar la totalidad del lote, pues dicha entidad no tenía prevista la ampliación de la vía dentro de las obras a ejecutar.

La demandante no aceptó el precio e insiste que la entidad territorial debe pagarle las áreas ocupadas con los andenes y las afectaciones que recaen en el inmueble desde el año 1995 para la ampliación de una vía pública y los retiros obligatorios entre 10 y 15 metros para la protección de la quebrada La Cantera, ubicada dentro del lote de terreno de su propiedad. 3.7.- En 2010 la demandante presentó solicitud de conciliación para el pago de los perjuicios causados por la construcción de los andenes y por las afectaciones que recaen sobre el inmueble.

El 9 de diciembre de 2010 el Comité de Conciliación del Municipio de Medellín conceptuó de manera desfavorable. 4 Fls. 24-26 documento aportado con la demanda. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00774-02 (51905) Demandante: Rosalba Giraldo Montoya 5 Frente al tema de los andenes, el comité reconoce su existencia y la necesidad de adquirir el terreno ocupado; sin embargo, indica que <<al consultar las distintas dependencias municipales no se ha encontrado que haya sido el Municipio de Medellín el causante de tal ocupación>>, por lo que considera que es la autoridad judicial la que debe determinar la procedencia del pago del terreno ocupado. 3.8.- Por otra parte, la demandante señaló que en el POT se dispuso que la quebrada La Cantera debía dotarse de amoblamiento urbano en función del espacio público recreativo y la construcción de parques lineales.

Esto, con fundamento en los artículos 110 y 141 del Acuerdo Municipal 062 de 1999. Obras que indiscutiblemente se ejecutarían en el lote de su propiedad. 3.9.- Para la demandante, lo anterior deja en evidencia que desde 1995 el Municipio de Medellín ha realizado actos de posesión material y jurídica sobre el lote, sin que a la fecha hubiese reconocido la indemnización correspondiente. 3.10.- La demandante afirmó que no ha podido utilizar ni explotar económicamente su predio debido a las afectaciones impuestas por el municipio.

Pese a que no puede utilizar el predio, la entidad territorial le sigue cobrando el impuesto predial, obligación que no ha pagado porque considera que dicho impuesto debe ser cancelado por el municipio. 3.11.- En relación con este daño (afectación por la construcción de una obra pública y el retiro obligatorio de una franja de terreno por la quebrada La Cantera) el comité de conciliación concluyó que no había lugar a la compra del terreno porque el municipio no tiene dentro de su plan de ejecución la ampliación de la vía que refiere la solicitante; así mismo, conceptuó que no había lugar al pago de las franjas de 10 y 15 metros porque estas corresponden a un aislamiento obligatorio por la existencia del cauce de la quebrada.

B. Posición de la entidad demandada 4.- El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- La acción está caducada porque las obras que refiere la demandante fueron ejecutadas antes de 2001 y la demanda se interpuso en el 2012, esto es, por fuera del término de caducidad de dos años establecido en la ley. 4.2.- En relación con el fondo del asunto, el municipio manifestó que no ha restringido o limitado el desarrollo del predio.

Adujo que el inmueble no se encuentra afectado por la construcción de una obra pública; precisamente, esta entidad ha informado a la demandante que, como consecuencia de no estar Radicado: 05001-23-31-000-2012-00774-02 (51905) Demandante: Rosalba Giraldo Montoya 6 afectado, ella puede desarrollar las obras que considere pertinentes, siempre y cuando cumpla con las disposiciones vigentes.

C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó las siguientes decisiones: 5.1.- Negó la excepción de caducidad de la acción porque la ocupación del lote de la demandante es permanente, no susceptible de caducidad por ser un hecho continuado. Para adoptar dicha determinación, el tribunal tuvo en cuenta la decisión adoptada por esta Sección en el auto del 29 de octubre de 2012, en la que se revocó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad adoptada en primera instancia por el Tribunal. 5.2.- Condenó al Municipio de Medellín al pago de la franja de terreno que ocupó para la construcción de los andenes.

Esto, en razón a que está probado que dicha área corresponde a los andenes que refirió la demandante como construidos en el predio de su propiedad. Adicionalmente, se constató que dicha entidad en reiteradas ocasiones tuvo la intención de pagar el valor del predio ocupado; sin embargo, no lo hizo. 5.3.- Negó lo pretendido por el retiro obligatorio para la protección de la quebrada La Cantera y lo referente a la afectación por la posible construcción de una obra pública. a.- En relación con este último, indicó que no está probado que el lote de la demandante se encuentre afectado por esa causa, por lo que ella puede disponer su construcción y desarrollo en las áreas permitidas.

Si bien en 1996 se le negó permiso de ampliación con fundamento en la afectación del proyecto vial, lo cierto es que la acción de reparación directa no es la vía para reclamar los perjuicios causados por dicha decisión; en este caso, la demandante debió demandar la nulidad del acto y solicitar el restablecimiento de su derecho. b.- Además, el municipio no está obligado a comprar el lote de la demandante, pues está probado que dicho lote no se encuentra afectado por la obra civil que se refiere en la demanda.

En todo caso, de requerirlo para tal fin, el Municipio de Medellín puede realizar la compra cuando se pretenda su ejecución. c.- Frente al retiro obligatorio de los 10 a 15 metros de terreno para proteger la quebrada La Cantera, el tribunal señaló que dicha obligación es una afectación derivada de la existencia del cauce de la quebrada, la cual fue canalizada por disposición legal, y que la quebrada ya existía cuando la demandante compró el predio.

Así, todo propietario de un lote con quebrada tiene el deber de respetar los retiros establecidos en la ley; dicha obligación no es una carga que deba Radicado: 05001-23-31-000-2012-00774-02 (51905) Demandante: Rosalba Giraldo Montoya 7 soportar únicamente la demandante, sino todos los que adquieren un predio con un cauce natural. d.- En cuanto al amoblamiento dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) para la construcción de un parque lineal, el tribunal consideró que no había lugar a la indemnización de perjuicios que se reclama porque su construcción era una propuesta.

Aclaró que, de realizarse la obra, está probado que esta se haría en el terreno de retiro obligatorio, por lo que la demandante podía disponer libremente de las demás áreas de su predio para su desarrollo. D. Recurso de apelación 6.- La demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia y se conceda la indemnización sobre la totalidad de su predio.

Pide que se disponga a cargo del Municipio de Medellín el pago del impuesto predial que se adeuda sobre el lote y se reconozca el perjuicio moral solicitado. II. CONSIDERACIONES E. Decisión 7.- La Sala revocará la decisión del tribunal y, en su lugar, declarará probada de oficio la caducidad de la acción porque, aunque se desconoce la fecha en que finalizó la construcción de los andenes, está probado que la demandante conocía de su existencia por lo menos desde el 18 de marzo de 2002, como lo evidencia la comunicación de esta fecha, en la que consta la visita que se adelantó a su predio.

En dicho documento se encuentra consignado que, en la visita, la demandante afirmó a los funcionarios de la Secretaría de Planeación del Municipio de Medellín que dichas obras fueron ejecutadas por el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín -INDER-; tanto así, que la demandante sostuvo negociaciones para el pago de la indemnización con la ocupante como lo evidencian los oficios del 6 de junio de 2002 y del 9 de julio de 2004.

En este último se advierte que la entidad municipal le informó a la demandante el valor de la franja de terreno fijado en el avalúo y le manifestó que no era posible comprar la totalidad del lote. 7.1.- La ocupación permanente por la construcción de los andenes no puede calificarse de daño continuado no sujeto a caducidad. Contrario a lo señalado por el tribunal, el daño derivado de una ocupación permanente no tiene el carácter de continuado.

En estos casos el término de caducidad se cuenta desde que terminó la obra, que en este caso serían los andenes. Sin embargo, como no obra prueba de este hecho, pero sí de su existencia y del conocimiento del hecho por parte de la demandante, resulta procedente el cómputo del término de caducidad a partir del 18 de marzo de 2002 y, en todo caso, si se cuenta desde el oficio del 9 de julio de 2004, la acción también estaría caducada.

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00774-02 (51905) Demandante: Rosalba Giraldo Montoya 8 7.2.- Valga anotar que esta Sección en oportunidad anterior se pronunció sobre la decisión de rechazo de la demanda y señaló <<que como se trataba de una ocupación permanente era necesario determinar con claridad la fecha en la se produjo la ocupación y en este caso para ese momento no se podía establecer>>.

Por lo tanto, en aplicación <<de los principios pro actione, pro damato y pro homine se dispuso que el tribunal debía admitir la demanda, sin perjuicio de la necesidad de analizar el fenómeno de la caducidad de la acción en el momento de decidir la controversia…>> En ese orden de ideas, como quiera que de las pruebas se puede determinar la existencia de las obras y el conocimiento por parte de la demandante de su realización desde el 18 de marzo de 2002, se advierte que la demanda presentada el 15 de mayo de 2012 se radicó cuando la acción ya había caducado. 8.- Esta misma determinación se adoptará con relación al daño imputado por la aplicación de los retiros obligatorios de terreno para la protección de la quebrada La Cantera y por la proyección de obras para tal fin. 8.1.- Está probado que, por lo menos desde 1996, la accionante tuvo conocimiento de esta situación, y que por disposición del POT del Municipio de Medellín –Acuerdo 062 de 1999– la quebrada La Cantera ubicada en el lote de la demandante debía conservar entre 10 y 15 metros de retiro obligatorio.

En el acuerdo también se dispuso el amoblamiento de un parque lineal en el sector de la quebrada La Cantera. 8.2.- Desde 1996 la entidad territorial demandada informó a la demandante sobre la ampliación de una obra pública, la cual supondría su ejecución en terrenos de su propiedad. En efecto, se advierte que, con fundamento en lo anterior, la demandada negó el permiso de adición del primer piso del predio de la demandante ubicado en la calle 93 72C-7. 9.- Para la Sala, la afectación del predio de la demandante configuró un daño que se materializó, según su propio dicho, desde 1995.

De hecho, se constata que la demandante solicitó indemnización por el daño derivado de la aplicación de los retiros obligatorios de terreno para la protección de la quebrada La Cantera, y por la afectación del predio por la ampliación de una vía pública. Así lo evidencian la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín el 6 de noviembre de 19985 y las actuaciones que se surtieron por solicitud de la demandante para la compra del lote de terreno en los años 2003 y 2004, como se manifiesta en la demanda.

En dicha certificación se lee: 5 Fl. 21 cd principal Radicado: 05001-23-31-000-2012-00774-02 (51905) Demandante: Rosalba Giraldo Montoya 9 <<Que actualmente en la Sección de Bienes Inmuebles se adelanta proceso de indemnización o desafectación de un predio con fundamento en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997 de un predio ubicado en la calle 93 72C-7 afectado por el proyecto vial 6-87-3 de propiedad de la señora Rosalba Giraldo Montoya y a la fecha se encuentra en concepto de planeación Metropolitana>>. 10.- Incluso, se constata que desde el 8 y 17 de marzo de 1995 la demandante conocía, por los oficios M-113386 y M-23047, que su predio tenía las limitaciones que señala en la demanda.

En dichos documentos se advierte que la entidad demandada le informó <<que emitía concepto negativo para el retiro de los 15 metros debido a la cercanía de la construcción con la quebrada (…) y que para efectos de cuantificar la posible faja comprometida por el proyecto vial, deberá solicitar el trámite de alineamiento respectivo ante Planeación>>.

Así mismo, el 25 de noviembre de 1996, cuando se le notificó la Resolución 1239 que le negó el permiso para la adición del primer piso del predio, se indicó a la demandante la existencia de dichas afectaciones. En dicho acto se le informó que <<el predio se encuentra afectado por retiro a quebrada y comprometido por proyecto vial 6- 87-3>>.

En consecuencia, no cabe duda de que la acción de reparación directa radicada el 15 de mayo de 2012 es extemporánea, en los términos del artículo 136 del CCA. 11.- Cabe recordar que la jurisprudencia unificada de esta Sección refiere que <<(…) cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente (…)8>>, la cual debe reclamarse dentro de los límites de la caducidad. 12.- El hecho de que la propietaria del predio ocupado hubiera adelantado negociaciones o solicitudes con el propósito de que el municipio reconociera el perjuicio causado, en nada modifica el término para demandar. 13.- Por otra parte, la circunstancia de que la alegada ocupación continuara presentándose hasta la fecha de radicación de la demanda no implica considerar que el término para accionar continuara vigente mientras durara la ocupación, como lo plantea la demandante; como se explicó con anterioridad, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que termina la obra, para el caso de la ocupación, y desde que ocurre el hecho, para la afectación o limitación de la propiedad.

Aunque los perjuicios derivados de la ocurrencia de 6 Fl. 18 cd principal. 7 Fl. 19 cd principal. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00774-02 (51905) Demandante: Rosalba Giraldo Montoya 10 un hecho dañoso pueden permanecer en el tiempo, ello no significa que la oportunidad para acudir a la jurisdicción a reclamarlos no expire9.

F. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto 9 En este mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 1° de junio de 2020, exp. 64007, con ponencia de este despacho.