Micelio
11001031500020230379501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-07

Radicación interna: 7831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Mariela Prado Santana·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03795-01 Demandante: Mariela Prado Santana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03795-01 Demandante: MARIELA PRADO SANTANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 10 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «(…)

PRIMERO: Deniégase la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Mariela Prado Santana, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «PRIMERO: Solicito Honorable Consejero, se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL Y SEGURIDAD JURÍDICA, vulnerados y/o amenazados por la accionada.

SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior, se REVOQUE la sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés (23) de mayo del corriente año), proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del Proceso Administrativo del radicado No. 54-001-23-33- 000-2018-00227-00, seguido en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: Así las cosas, en sede de tutela se ordene la CONFIRMACION de lo resuelto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER mediante sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), donde se declaró patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03795-01 Demandante: Mariela Prado Santana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador muerte violenta de mi hijo YIMMY LEONARDO ASCANIO PRADO (Q.E.P.D.), ocurrido el día diecinueve (19) de abril de 1997 y se condenó al reconocimiento del perjuicio moral causado como familiares de la víctima». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Mariela Prado Santana manifestó que, el 19 de abril de 1997, Yimmy Leonardo Ascanio Prado fue asesinado en el barrio Galán del municipio de Ocaña – Norte de Santander, por integrantes del frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, del grupo al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Wilman Rafael Ortiz Guevara.

Indicó que el señor Wilman Rafael Ortiz Guevara, en versión libre ante la Fiscalía, confesó el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado e indicó que actuó en cumplimiento de lo ordenado por el “teniente Yesid Cañón”, miembro del Batallón de Infantería número 15 “Francisco de Paula Santander”, ubicado en Ocaña, quien señaló a la víctima directa como integrante de la guerrilla.

El 10 de agosto de 2018, los señores Mariela Prado Santana, Elkin Ascanio Prado, Holger Ascanio Prado y Yadira Ascanio Prado ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 22 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, (i) reconoció indemnización por perjuicios morales a la madre y a los hermanos de la víctima directa y, (ii) negó el lucro cesante solicitado. Para declarar la responsabilidad patrimonial consideró que se acreditó el daño, el cual le resultaba imputable a la institución demandada por falla del servicio, porque, según lo manifestado por el “postulado de justicia y paz Wilman Rafael Ortiz Guevara”, en la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado participó un teniente del Ejército Nacional “Yesid Cañón”, quien actuó “en ejercicio de sus funciones”.

El Ejército Nacional apeló la sentencia por considerar que una de las pruebas en las que se sustentó la decisión no era susceptible de valoración y que, en todo caso, las demás pruebas no daban cuenta de la responsabilidad, al punto de que, no permitían establecer la supuesta participación de personal de esa institución en la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado.

El Ministerio Público solicitó revocar el fallo apelado, con fundamento en que no se acreditó la participación de un miembro de la Fuerza Pública. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 23 de mayo de 2023, revocó la decisión, porque, de lo dicho por el señor Ortiz Guevara, no se derivaba la responsabilidad de la Fuerza Pública, toda vez que las afirmaciones no solo resultaron contradictorias sino, insuficientes, porque no coincidieron con otros medios probatorios.

Además, porque Wilman Rafael Ortiz Guevara no solo varió la versión sobre cómo sucedieron los hechos, sino que, además, de su declaración no se extrajo información de la persona que pertenecía al Ejército Nacional y que supuestamente estuvo involucrada en el asesinato de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03795-01 Demandante: Mariela Prado Santana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador víctima. Asimismo, condenó en costas en ambas instancias a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto fáctico, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Cuestionó que no se aplicaran criterios de flexibilización probatoria en aras de garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, pues, a su juicio, se desconocieron las pruebas allegadas al proceso, a pesar de que “fue reconocido por el postulado la participación del miembro del Ejercito Nacional en el homicidio de mi hijo Yimmy Leonardo Ascanio Prado”, con lo cual, aduce, se le impuso a los demandantes la carga “total” de la prueba, incluso en lo que tiene que ver con la existencia o no del Teniente Yesid Cañón. Sostuvo que, lo relacionado con la existencia o no del Teniente Yesid Cañón “era responsabilidad de la autoridad competente como lo es propiamente la Fiscalía General de la Nación quien es la encargada de investigar, señalar y acusar quien infrinja la Ley” y agregó “estimo que las consideraciones de la accionada trasgredieron mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, reparación integral, seguridad jurídica, a la verdad, justicia y no repetición, en el entendido que, tal como fue manifestado en hechos anteriores, la demanda fue instaurada, con el fin de que la administración de justicia declarara la responsabilidad estatal respecto a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y la participación de miembros del este último, en la muerte violenta de YIMMY LEONARDO ASCANIO PRADO (Q.E.P.D.), ya que su ocurrencia fue debidamente confesada por el postulado que para la época hacía parte de un frente de las “AUC”, quien señaló con nombre propio al miembro del EJÉRCITO NACIONAL y con ello se logró probar su participación, que como bien es sabido, históricamente en nuestro país este tipo de grupos han mantenido vínculos con algunos miembros de la fuerza pública.

Concretamente, calificó como desconocidas las declaraciones del señor Wilman Rafael Ortiz Guevara ante Justicia Transicional. Afirmó que, “la interpretación por parte de la accionada desvirtúa las garantías constitucionales y legales que como víctima del conflicto armado deben protegerse y ampararse para conocer de la verdad y acceder efectivamente a la justicia, pues como victimas el único respaldo que tenemos para saber la verdad es a través de los testigos presenciales, autores intelectuales y materiales que para la época de los hechos cometieron el delito, quienes son llamados postulados, pues los mismos se acogen a la Justicia Transicional en aras de calmar un poco el dolor de las victimas ante todos estos sucesos criminales que fueron perpetrados mancomunadamente con entidades estatales, quienes en la actualidad nos siguen revictimizando al no reconocer sus errores y omisiones causándonos con estas actuaciones un daño irreparable”.

Hizo referencia a los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, así como, a “la acción de reparación directa como instrumento de reparación de las víctimas y la teoría de la concausalidad”, a las “llamadas ejecuciones extrajudiciales como falsos positivos o infracciones, en el contexto colombiano, a las normas del Derecho Internacional Humanitario”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03795-01 Demandante: Mariela Prado Santana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 18 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vincular a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al ministro de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como a los señores Elkin y Holger Ascanio Prado y Yadira Ascanio Prado, en calidad de terceros con interés legítimo. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y explicó que las razones que condujeron a negar las pretensiones de la acción de tutela tienen que ver con que, en primer lugar, lo dicho por Wilman Rafael Ortiz Guevara no acreditaba la responsabilidad de la fuerza pública, debido a que sus afirmaciones no solo eran contradictorias, sino, también insuficientes, porque no coincidían con otros medios probatorios.

En lo relacionado con “la existencia del Teniente Yesid Cañón”, la Subsección puso de presente la ausencia de pruebas acerca del vínculo de esa persona con el Ejército y advirtió que, aun aplicando el criterio de flexibilización probatoria, era claro que los medios de prueba no permitieron demostrar las afirmaciones de la demanda, así como tampoco inferir hechos que no fueron demostrados.

Sostuvo que la accionante por vía de tutela pretende que se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y que se analicen nuevamente los argumentos que planteó en el trámite de la acción de reparación directa, situación que evidencia que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues este mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional, por ende solicitó que se negaran las pretensiones elevadas. 6.

Intervención de los terceros con interés El Tribunal Administrativo de Norte de Santander allegó intervención en la indicó que las valoraciones realizadas en el caso objeto de estudio atendieron a los criterios constitucionales, legales e internacionales en la materia, aplicables a este tipo de asuntos, para lo cual aplicó el criterio de probabilidad prevalente.

Los señores Yadira, Elkin y Holger Ascanio Prado allegaron escrito en el que insistieron en que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales y del derecho internacional humanitario como víctimas del conflicto armado, toda vez que se demostró el daño generado al núcleo familiar con el homicidio de su hermano Yimmy Leonardo Ascanio Prado, al efecto, defendieron el análisis probatorio desplegado por el tribunal de primera instancia que conoció el proceso de reparación directa. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 10 de agosto de 2023, negó la acción de tutela, porque no se configuró el defecto fáctico invocado, en la medida en que, las pruebas que la parte actora alegó desconocidas, sí fueron Radicado: 11001-03-15-000-2023-03795-01 Demandante: Mariela Prado Santana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador valoradas y fue con base en estas que la Corporación demandada concluyó que no se probó la participación de miembros de la Fuerza Pública en el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado, pues, no se allegó prueba de que el señor Yesid “Cañón” o “Cañonez” perteneciera a esta, adicionalmente, precisó que, la colegiatura accionada no desconoció los criterios de flexibilización probatoria en este caso, en el estudio que desplegó a efecto de determinar si se configuró la responsabilidad del Estado en los hechos objeto de reparación directa, pues explicó claramente las razones por las cuales no se tuvo por probada esta. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual se refirió a la acción de tutela como mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, al tiempo que, hizo mención a garantías constitucionales y legales de las víctimas del conflicto armado. Se limitó a decir que “(…) no se comparte la decisión adoptada ya que la demanda fue instaurada, con el fin de que la administración de justicia declarara la responsabilidad estatal respecto a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y la participación de miembros del este último, en la muerte violenta de mi hijo YIMMY LEONARDO ASCANIO PRADO (Q.E.P.D.), tal y como fue probado en primera instancia ya que su ocurrencia fue debidamente confesada por el postulado que para la época de los hechos hizo parte del frente de las “AUC”, quien señaló de la participación del miembro del EJÉRCITO NACIONAL, razón por la cual ese alta corporación en sede de segunda instancia, este debió fallar conforme a lo que fue pretendido y aquello que resulto probado.

(…)”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se Radicado: 11001-03-15-000-2023-03795-01 Demandante: Mariela Prado Santana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora señaló que acude al ejercicio de la presente acción para evitar un perjuicio irremediable e insiste en la protección de garantías constitucionales y legales de las víctimas del conflicto armado, para lo cual, reiteró que, se desconoció la declaración del señor Wilman Rafael Ortiz Guevara, ante Justicia Transicional, en el que confesó el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado.

En ese contexto, la Sala establecerá si corresponde confirmar o revocar la decisión de tutela de primera instancia, en los siguientes términos. Del defecto fáctico4 en el caso concreto Como se anticipó, de manera general, la parte actora cuestiona la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, por considerar que incurrió en el defecto fáctico, porque, no tuvo en cuenta la declaración del señor Wilman Rafael Ortiz Guevara, ante Justicia Transicional, en el que confesó el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado.

Al efecto, alegó que, determinar la existencia o no del teniente Yesid Cañón, -quien fue el presunto miembro de la Fuerza Pública que el señor Ortiz Guevara identificó como participe del hecho punible- era una carga atribuible a la Fiscalía General de la Nación, sumado a que, debieron aplicarse los criterios de flexibilización probatoria en tratándose de hechos relacionados con hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad.

A fin de determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto invocado, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente, la valoración probatoria desplegada en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa acá cuestionado: «(…) El 26 de enero de 2012, en el curso del proceso penal que se adelantó en contra de Wilman Rafael Ortiz Guevara por el homicidio de otras personas, distintas a Yimmy Leonardo Ascanio Prado, el procesado confesó, en diligencia admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03795-01 Demandante: Mariela Prado Santana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de indagatoria, que, como comandante de las AUC en Ocaña, cometió varios homicidios entre 1994 y 1998, entre ellos el del señor Ascanio Prado. Frente a este asesinato, se limitó a señalar el lugar y la fecha en que lo ejecutó, sin dar a conocer ningún dato adicional -como lo hizo, en esa misma oportunidad, frente a otros de los homicidios confesados-.

Fue en el escenario planteado que, el 30 de enero de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Norte de Santander revocó la resolución de archivo de la investigación que se adelantaba por el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado, entre otras y que, el 6 de marzo de la misma anualidad, la Fiscalía Décima Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta decidió tramitar esa investigación, y otras, bajo el radicado 54001-31-07- 756-2013-164-00, por “conexidad y economía procesal”.

El 15 de abril de 2013, Wilman Rafael Ortiz Guevara, en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía, narró que el día de los hechos transitaba en un carro con Milcíades Ramírez Hernández, “comandante del grupo de las AUC” y con Alberto Angarita, alias “Beto”; que pasando por el barrio Galán y Santa Clara observaron a Yimmy Leonardo Ascanio Prado con otra persona y que fue Milcíades Ramírez Hernández quien “señal[ó]” a la víctima y dio la orden de “matarlo”; que, atendiendo a ese mandato, él se bajó del carro y le disparó y que alias “Beto” hizo lo mismo.

Aseguró que el señor Ascanio Prado fue asesinado porque era miliciano de la guerrilla y que “esa información la dio un Tte. del B2 de Ocaña, llamado YESID CAÑONEZ". (…) El 9 de septiembre de la misma anualidad se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos en contra de Wilman Rafael Ortiz Guevara, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el ilícito de concierto para delinquir.

Finalmente, a través de sentencia anticipada del 21 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado lo condenó como responsable de varios homicidios, entre ellos, el de Yimmy Leonardo Ascanio Prado, y le impuso una pena privativa de la libertad de 16 años y 6 meses. El 28 de junio de 2017, la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional expidió el oficio número 608, previo derecho de petición, por medio del cual remitió a los demandantes “un extracto de la versión libre rendida por Wilman Rafael Ortiz Guevara el 15 de junio de 2017”, en la que se refirió -nuevamente- a la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado.

En esa oportunidad, Wilman Rafael Ortiz Guevara aseguró que, el 19 de abril de 1997, se movilizaba en un carro con Milcíades Ramírez Hernández, Alberto Angarita alias “Beto” y con el “teniente Yesid Cañón” y que cuando observaron a Yimmy Leonardo Ascanio Prado fue Yesid Cañón quien lo “señal[ó]” y dijo que era un guerrillero; que, fue por lo anterior que él le disparó y, después, “lo remat[ó]”.

(…). (…) Para el Tribunal, lo manifestado por Wilman Rafael Ortiz Guevara permitía “inferir” que participó un agente del Ejército Nacional en la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado y que esa conducta tuvo relación directa con el servicio estatal. Para esta Sala, de lo dicho por el señor Ortiz Guevara no se deriva la responsabilidad de la fuerza pública, en la medida en que sus afirmaciones no solo resultan contradictorias sino, también, insuficientes, porque no coinciden con otros medios probatorios, tal como se explicará a continuación. Wilman Rafael Ortiz Guevara suministró su versión de los hechos, ante la Fiscalía, en dos oportunidades, sin que las mismas fueran coincidentes.

Como se puede observar, de la transcripción literal de sus dichos, en la primera versión -la del 15 de abril de 2013- aseguró que se desplazaba en un auto con dos miembros de las AUC y que uno de ellos, Milcíades Ramírez Hernández, le señaló a la víctima y le dio la orden de matarlo porque era “un guerrillero”, información que le suministró “Yesid Cañonez".

En la segunda versión -la del 15 de junio de 2017-, dijo que transitaba en el vehículo no solo con los dos miembros de las AUC, sino también con el “teniente Yesid Cañón” y que este último fue quien le señaló a Yimmy Leonardo Ascanio Prado, le dijo que era un guerrillero y que, por ese motivo, fue asesinado. Para la Sala, resulta indiscutible que Wilman Rafael Ortiz Guevara incurrió en contradicciones que no son de poca relevancia, si se tiene en cuenta que presentó dos hipótesis diferentes sobre la forma en que, según el, ocurrieron los hechos y, en particular, respecto de la intervención del agente estatal; situación que pone en tela de juicio su credibilidad e impide que la Subsección, a partir de sus solos dichos, llegue a un convencimiento sobre las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima.

Wilman Rafael Ortiz Guevara no solo varió su versión sobre cómo sucedieron los hechos, sino que, además, de sus declaraciones no se extrae mayor información de la persona que pertenecía al Ejército Nacional y que supuestamente estuvo involucrada en el asesinato de la víctima. Lo identificó, la primera vez, como “Yesid Cañonez" y después, se refirió a él como “Yesid Cañón”; y únicamente aseguró que era un “Tte. del B2 de Ocaña”.

Se resalta que en este proceso no obra ningún medio probatorio que permita establecer que “Yesid Cañonez" o “Yesid Cañón” pertenecía, para el momento de los hechos, al Ejército Nacional, mucho menos que se desempeñaba como “teniente” o algún otro cargo. Al lado de la ausencia de pruebas acerca del vínculo de “Yesid Cañonez" o de “Yesid Cañón” con el Ejército, se debe destacar que, de la misma manera, no existe medio probatorio en el proceso que proporcione datos adicionales de esta persona.

La anterior conclusión no se altera incluso si se valora la declaración que fue objeto de reproche en el acápite 2.1., la que rindió Wilman Rafael Ortiz Guevara en sede judicial, oportunidad en la que aseguró que “Yesid Cañonez" era “comandante del grupo especial que se encontraba en 1997, en el batallón de Ocaña [y que] ese grupo que el manejaba se llamaba plan 2000”, porque esa información no resulta coincidente con ningún medio de convicción, que permita individualizarlo de algún modo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03795-01 Demandante: Mariela Prado Santana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Lo dicho hasta aquí cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que no se probó que se adelantó alguna investigación y/o proceso en contra de “Yesid Cañonez" o “Yesid Cañón”, o de algún otro miembro del Ejército Nacional, por los hechos relacionados con la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado.

Así lo informaron los oficios números 202163700945447331 y 20470-01-03-5-012332, de julio y agosto de 2021, respectivamente. (…) Entonces, a partir de los dichos de José́ Ramón Pinto Guerrero y Héctor Emel Chacón Meneses no es posible emitir un veredicto concluyente, que dé cuenta de la presencia efectiva de personal militar al momento en que ocurrió el asesinato de la víctima, como tampoco que ese supuesto personal ordenara el crimen, razón suficiente para considerar que no generan convicción sobre este aspecto.

(…)». Lo anterior resulta suficiente para señalar que los argumentos en que la parte actora basa el defecto fáctico invocado no están llamados a prosperar, porque, es evidente que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A valoró las declaraciones rendidas por Wilman Rafael Ortiz Guevara, ante Justicia Transicional, en el que confesó el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado.

En primer lugar, la autoridad judicial demandada no solo relacionó el contenido de las declaraciones del 19 de abril de 1997 y del 15 de junio de 2017, sino que, estableció que fueron contradictorias, porque las dos versiones no fueron coincidentes, al punto que, en la primera versión -la del 15 de abril de 2013- aseguró que se desplazaba en un auto con dos miembros de las AUC y que uno de ellos, Milcíades Ramírez Hernández le señaló a la víctima y le dio la orden de matarlo porque era “un guerrillero”, información que le suministró “Yesid Cañonez" y en la segunda versión -la del 15 de junio de 2017-, dijo que transitaba en el vehículo no solo con los dos miembros de las AUC, sino también con el “teniente Yesid Cañón” y que este último fue quien le señaló a Yimmy Leonardo Ascanio Prado y le dijo que era un guerrillero y que, por ese motivo, fue asesinado.

Al respecto, esta Sala de decisión no encuentra alguna inconformidad con la valoración probatoria del juez natural del conocimiento, sino que, por el contrario, se evidencia un detallado análisis de las pruebas que obraron en el expediente, específicamente, de las declaraciones del señor Wilman Rafael Ortiz Guevara, que, es respecto de la cual, la parte actora alega el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, no obstante, la parte actora se encuentra en desacuerdo con las conclusiones probatorias del juez natural de conocimiento.

En segundo lugar, la autoridad judicial demandada determinó que las declaraciones que rindió el señor Wilman Rafael Ortiz Guevara ante la justicia transicional fueron insuficientes para dar por probado que en el homicidio del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado participó un miembro de la Fuerza Pública, porque no hubo información de la persona que pertenecía al Ejército Nacional y que presuntamente estuvo involucrada en el asesinato de la víctima, o datos que permitieran identificarlo, de hecho, se puso de presente que no se probó que se adelantó alguna investigación o proceso en contra de “Yesid Cañonez" o “Yesid Cañón”, o de algún otro miembro del Ejército Nacional, por los hechos relacionados con la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado.

Por lo tanto, definitivamente no existió prueba alguna que permitiera establecer que en el homicidio del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado participó un miembro de la Fuerza Pública, que, hiciera posible analizar si procedía o no imputar responsabilidad patrimonial al Estado. Es decir, las declaraciones que rindió el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03795-01 Demandante: Mariela Prado Santana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador señor Wilman Rafael Ortiz Guevara fueron valoradas, no obstante, de las mismas no se evidenció que en el hecho punible intervino un miembro de la Fuerza Pública.

Finalmente, debe decirse que, en coherencia con todo lo anterior, tampoco se evidencia el desconocimiento del criterio de flexibilización que adujo la parte actora, pues, la Sala mayoritaria no desconoce que en tratándose de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, resulta aplicable un criterio de flexibilización probatoria en aras de acreditar el daño ocasionado a las víctimas por parte de miembros de la Fuerza Pública, no obstante, como se vio, en el presente caso no se logró probar que el daño alegado consistente en la muerte del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado, participó algún miembro de la Fuerza Pública.

Sin embargo, la autoridad judicial demandada fue clara en señalar que, aún en aplicación del referido criterio de flexibilización probatoria, era claro que, los medios de prueba allegados al proceso no permitieron probar los supuestos de hecho en que la parte actora basó sus pretensiones reparatorias, en los siguientes términos: « Con lo hasta aquí dicho, la Sala no desconoce que el juez administrativo, en casos de graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ha acudido a criterios flexibles, en los que ha privilegiado la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

En el sub lite, aun introduciendo este criterio de flexibilización probatoria, para la Sala es claro que, los medios de prueba allegados al proceso, no permiten probar las afirmaciones de la demanda, así como tampoco inferir hechos que no fueron demostrados, tal como se ha explicado con suficiencia.». Por lo tanto, en el presente caso no se configuró el defecto fáctico invocado por la parte actora.

En ese sentido, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03795-01 Demandante: Mariela Prado Santana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN