Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Nulidad procesal por falta de vinculación y notificación del auto admisorio – Niega | Impugnación y otras solicitudes (coadyuvancia, intervención, acceso al expediente – se conceden algunas). De conformidad con la competencia asignada1, procede el despacho a resolver las solicitudes de nulidad, impugnaciones y otras solicitudes relacionadas con el proceso de la referencia y con la Sentencia de 11 de abril de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por María Cristina Cuéllar Cárdenas2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Trámite de la acción de tutela. 1.2. Solicitudes de nulidad. 1.3. Impugnaciones. 1.4. Otras solicitudes. 1.1. Trámite de la acción de tutela 1. María Cristina Cuéllar Cárdenas presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho a la información, con ocasión de las transmisiones de los consejos de ministros a través de canales privados de televisión. 2.
En Auto de 12 de marzo de 20253, el despacho resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por María Cristina Cuéllar 1 Artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y artículo 35 del Código General del Proceso. Este último dispone “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 2 El expediente ingresó al despacho el 5 de mayo de 2025, según consta en el índice 94 de SAMAI. 3 Notificado mediante mensaje de datos enviado el 13 de marzo de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 Cárdenas4, (2) admitir la acción de tutela de la referencia, (3) tener como demandada a la Presidencia de la República y (4) vincular al Canal RCN, Caracol Televisión y Canal Uno, como terceros con interés en el asunto. 3.
Mediante Sentencia de 11 de abril de 20255, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, tras encontrar que, con las transmisiones de los consejos de ministros, se vulneró el derecho fundamental a la información de María Cristina Cuéllar Cárdenas, razón por la cual se ordenó al Presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la CRC que no se transmitieran las sesiones del comentado cuerpo consultivo a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta. 1.2.
Solicitudes de nulidad 1.2.1. Del Presidente de la República 4. El 21 de abril de 20256, Sneither Efraín Cifuentes Chaparro, secretario jurídico (e) de la Presidencia de la República, en representación del Presidente de la República, presentó un memorial en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela, luego de señalar que dicha providencia fue proferida en contra de su representado, sin, que a su juicio, se le hubiera notificado debidamente, por lo que se habrían desconocido las garantías de defensa y contradicción, derivadas del derecho fundamental al debido proceso.
Agregó que el DAPRE y el Presidente de la República son sujetos procesales distintos, de manera que, al no haberse notificado la acción de tutela a este último, se ignoró que el Presidente de la República no actúa en nombre o representación legal ni judicial de ninguna entidad, sino que se trata de la autoridad de mayor jerarquía dentro de la Rama Ejecutiva del poder público7. 5.
El 23 de abril de 20258, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista la solicitud de nulidad formulada por el secretario jurídico (e) de la Presidencia de la República, en representación del Presidente de la República, y corrió traslado de esta por el término de 3 días. 4 En atención a la remisión que efectuó el Juzgado Promiscuo de Calima, Valle del Cauca, mediante Auto de 5 de marzo de 2025, tras establecer que como la accionada era la Presidencia de la República, el conocimiento de la solicitud de amparo recaía en esta Corporación. 5 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 11 de abril de 2025. 6 Índices 47 y 49 de SAMAI. 7 Índice 54 de SAMAI.
El 22 de abril de 2025, previo a que se corriera traslado de la nulidad, Diego Alberto Villanueva Polo manifestó su desacuerdo con la solicitud de nulidad presentada por el Presidente de la República porque, más que alegar una indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela, sus argumentos se centraron en alegar una supuesta censura y para eso podía acudir a la impugnación de la sentencia. 8 Índice 55 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 6. El 25 de abril de 20259, María Cristina Cuéllar Cárdenas manifestó que la acción de tutela no se dirigió contra el señor Gustavo Petro Urrego, como persona natural, sino contra el Presidente de la República, como funcionario público, y que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, que lo representaba para efectos de la presente acción de tutela, la conoció oportunamente a través del correo electrónico remitido el 13 de marzo de 2025.
Agregó que, en todo caso, el Presidente de la República tuvo conocimiento efectivo de la acción de tutela por el mensaje que publicó a través de la red social “X”, el 27 de marzo de 2025, a las 10:16 a.m., donde invitó a expertos jurídicos nacionales e internacionales a estudiar y expresarse sobre la acción de tutela. 7. Señaló que, en el expediente, había constancia de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República respondió la acción de tutela, no una, sino dos veces, a través de la abogada Carolina Jiménez Bellicia, quien afirmó actuar en virtud de la Resolución Interna No. SJ 02 de 3 de mayo de 2023 de la Presidencia de la República e hizo alusión al Presidente de la República, por las actuaciones desplegadas en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
Puntualizó que, en el escrito de contestación, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se refirió indistintamente al Presidente y a la Presidencia de la República, porque tenía la facultad de representar los intereses de ambos. 8. El 28 de abril de 2025, Caracol Televisión SA presentó un memorial en el que manifestó que debía negarse la solicitud de nulidad en razón a que las órdenes para las trasmisiones de las alocuciones del Presidente de la República son impartidas a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual fue notificado y actuó de manera oportuna, oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de amparo. 1.2.2.
De la Comisión de Regulación de Comunicaciones 9. El 23 de abril de 202510, la CRC también presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado porque, en su criterio, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por no habérsele notificado la acción de tutela y, con ello, no haber podido defenderse y controvertir el amparo solicitado, lo que daba lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 10.
Indicó que, el 1 de abril de 2025, con ocasión de la publicación de la providencia que admitió la tutela en la página web del Consejo de Estado y su posterior difusión en medios de comunicación, decidió intervenir en el proceso en calidad de amicus curiae, con el fin de ilustrar al despacho 9 Índice 81 de SAMAI. 10 Índice 61 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 ponente sobre la figura de la alocución presidencial, el pluralismo informativo y sus competencias en relación con la materia. 11.
Insistió, por tanto, que se declarara la nulidad de todo lo actuado por una indebida integración del contradictorio. Precisó que, a pesar de su intervención, no había podido ejercer oportunamente su derecho a la defensa, pues, intervino solamente por su rol de regulador único de las comunicaciones en Colombia, sin ser parte del proceso ni tener interés e injerencia directa en sus resultados. 12.
El 24 de abril de 202511, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista la solicitud de nulidad formulada por la CRC y corrió traslado de esta, por el término de 3 días. 13. El 25 de abril de 202512, María Cristina Cuéllar Cárdenas descorrió traslado, oponiéndose a la solicitud de nulidad presentada por la CRC, tras advertir que este organismo sí tuvo conocimiento de la acción de tutela porque en el escrito allegado al proceso manifestó que intervenía con el propósito de abordar la figura de la alocución presidencial, sus competencias en relación con la materia y los alcances del pluralismo informativo, que eran asuntos estrechamente ligados con el objeto de la tutela. 14.
Indicó que, de acuerdo con los artículos 134, 135, 136 y 137 del CGP, la nulidad alegada quedó subsanada o convalidada cuando la CRC decidió intervenir en el proceso, sin alegar a tiempo la causal específica. Según ella, este argumento se reforzó con el hecho de haber presentado ya un escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión adoptada. 1.2.3.
De otros sujetos 15. El 23 de abril de 202513, Alejandro Álvarez López y Carlos Alberto Schmalbach Silva presentaron unos memoriales con el asunto “impugnación”, en los que pusieron de presente que no se vinculó al constituyente primario en el trámite de la tutela, la accionante no presentó previamente su reclamo en ejercicio del derecho de petición y tampoco acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual solicitaron que se declarara improcedente la tutela y, subsidiariamente, la nulidad de todo lo actuado.
El 24 de abril de 202514, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista esas solicitudes. 11 Índice 68 de SAMAI. 12 Índice 84 de SAMAI. 13 Índices 59,60 y 64 de SAMAI. 14 Índices 66 y 67 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 16. Ese mismo día15, Franco Jesús Trujillo Valverde solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela y la nulidad de todo lo actuado, en la medida que no se vinculó a toda la ciudadanía que se vería afectada con la decisión. El 28 de abril de 202516, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista esa solicitud, y corrió traslado por el término de 3 días. 1.3.
Impugnaciones 1.3.1. De la Presidencia de la República 17. El 25 de abril de 202517, la Presidencia de la República impugnó la Sentencia de 11 de abril de 2025, bajo el argumento de que la parte actora no acreditó un daño específico e individualizado, la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, se desnaturalizó el efecto inter partes de la acción de tutela, no se analizó el contenido de las alocuciones presidenciales, se malinterpretó el pluralismo informativo, se aplicó indebidamente el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 y se ignoró que los canales regionales y locales no son operadores de televisión abierta.
Por último, y de manera subsidiaria, pidió que se revocara parcialmente la sentencia en el sentido de modificar la orden impartida en el numeral quinto de su parte resolutiva, para que se incluyeran los canales regionales y locales como medios habilitados para hacer las transmisiones de los consejos de ministros, en consideración a su naturaleza pública. 1.3.2.
De la CRC 18. El 23 de abril de 202518, la CRC presentó escrito de impugnación contra la sentencia en el que indicó que se le dio una orden, a pesar de que su intervención en el trámite de la tutela se limitó a la figura de amicus curiae y no como parte o tercera interesada y que, de todas formas, no podía dar cumplimiento a la orden impartida por carecer de competencia para decidir si transmitía, o no, las alocuciones presidenciales, definir su contenido y el momento en el que se transmitirían, ya que se trataba de una facultad directamente otorgada por el ordenamiento jurídico al Presidente de la República, de manera que no había lugar a endilgarle una vulneración del derecho fundamental a la información de la parte actora. 1.3.3.
De otros sujetos 15 Índice 76 de SAMAI. 16 Índice 83 de SAMAI. 17 Índices 82, 85 y 88 de SAMAI. 18 Índice 65 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 19.
Los señores William Darío Villamizar Lasso19, Jesús David Vallejo Ruíz20, David Cardona21, Luis Hernán Montalvo22 y Víctor Ardila23 presentaron unos escritos con el fin de manifestar su inconformidad con la acción de tutela y su intención de impugnar la Sentencia de 11 de abril de 2025. Por otra parte, los memoriales presentados por Alejandro Álvarez López, Carlos Alberto Schmalbach Silva y Franco Jesús Trujillo Valverde, que ya fueron analizados anteriormente, deben, asimismo, incluirse en este acápite, comoquiera que el asunto de sus escritos fue (se trascribe) “Impugnación Sentencia de primera instancia”. 1.4.
Otras solicitudes 1.4.1. Solicitudes de coadyuvancia 20. El 21 de abril de 202524, James Fernández Cardozo presentó un escrito donde manifestó su intención de ser coadyuvante en la acción de tutela, ya que la orden impartida para garantizar el derecho a la información de la accionante fue desproporcionada y desconoció el interés general existente en las transmisiones de los consejos de ministros. 21.
El 21 de abril de 202525, David Cardona indicó que estaba interesado en coadyuvar a la Presidencia de la República porque se omitió vincular al trámite de la acción de tutela a la población, en general y, con la orden dictada para amparar el derecho a la información de la parte actora, se desconoció la garantía del pluralismo informativo de los demás ciudadanos. 22.
El 25 de abril de 202526, la Fundación para el Estado de Derecho allegó un memorial donde pidió que se le reconociera como coadyuvante de la parte actora y se diera trámite a un incidente de desacato en vista de que el Presidente de la República omitió dar cumplimiento a la orden impartida, con lo que desconocía un mandato judicial y ponía en riesgo la eficacia de los controles democráticos. 1.4.2.
Solicitudes de intervención 23. El 21 de abril de 202527, Dagoberto Santoya Peña, en representación de la Asociación Departamental de Campesinos de Bolívar, solicitó que se revocara la Sentencia de 11 de abril de 2025 porque con la decisión adoptada se restringía la posibilidad de ver los consejos de ministros, con 19 Índice 46 de SAMAI. 20 Índice 48 de SAMAI. 21 Índice 53 de SAMAI. 22 Índice 57 de SAMAI. 23 Índices 96 y 97 de SAMAI. 24 Índice 52 de SAMAI. 25 Índice 53 de SAMAI. 26 Índices 86 y 87 de SAMAI. 27 Índice 51 y 75 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 ocasión de una supuesta injerencia de las clases políticas, y ocultaba la realidad del país. 24.
El mismo día28, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó un escrito mediante el cual solicitó que se le permitiera intervenir en el trámite de la tutela y se negara el amparo solicitado porque del derecho a la información no derivaba el derecho a no informarse y que, en lugar de desconocer el pluralismo informativo, el Presidente de la República estaba divulgando información de interés general que debía dar a conocer en el ejercicio de sus competencias. 1.4.3.
Solicitud de acceso al expediente 25. El 24 de abril de 202529, Christian Fabián Contreras Méndez solicitó que se le permitiera acceder al expediente, toda vez que el objeto de la acción de tutela tenía trascendencia pública al versar sobre el poder presidencial y el derecho a la información30. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Solicitudes de nulidad. 2.2. Impugnaciones. 2.3. Otras solicitudes de coadyuvancia, intervención y acceso al expediente. 2.1. Solicitudes de nulidad 26. El artículo 4 del Decreto 306 de 199231 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establecen que (se trascribe) “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 27.
Con fundamento en las normas aludidas y ante la ausencia de norma sobre el régimen de nulidad aplicable en el trámite de tutela, habida cuenta de que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no lo contemplan, la Corte Constitucional ha aceptado la aplicación, por vía analógica32, de las causales de nulidad que se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) - antes Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se invaliden las irregularidades 28 Índice 58 de SAMAI. 29 Índice 74 de SAMAI. 30 Pamela Andrea Leiva, Magda Esperanza Piña Castro y Christian Fabián Contreras Méndez presentaron también solicitudes de acceso al expediente, pero fueron negadas por la Secretaría de la Corporación, tal como consta en los índices 69, 70 y 73 de SAMAI. 31 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” 32 “Artículo 12 del Código General del Proceso.
Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 o vicios que se presenten al interior de este y, en consecuencia, se garantice el derecho fundamental al debido proceso, siempre que dichas causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia33. 28.
En esa medida, el artículo 61 del CGP dispone, entre otros, que es obligación del juez notificar y dar traslado a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. Por su parte, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece la causal de nulidad consistente en no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban ser citados como partes o a cualquier otra persona o entidad que, de acuerdo con la ley, debió ser citado. 29.
En relación con el deber del juez de tutela de integrar el contradictorio, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente (se trascribe): “2.3. Esta Corte ha sostenido que ‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
(…) 2.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela.
Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten”34. 30.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional fijó algunas reglas destinadas a decidir las solicitudes de nulidad en los procesos de acción de tutela35. Expuesto lo anterior y entendido que, en efecto, la falta de integración de contradictorio genera una violación del debido proceso, se revisará la situación de cada uno de los solicitantes. 31.
(1) El 21 de abril de 2025, Sneither Efraín Cifuentes Chaparro, secretario jurídico (e) de la Presidencia de la República, en representación del Presidente de la República, solicitó la nulidad de todo lo actuado, debido a que no se notificó en debida forma de la acción de tutela a su representado 33 Al respecto ver Autos 159 de 15 de marzo de 2018 y 553 de 23 de agosto de 2021. 34 Corte Constitucional, Auto 402 del 2015, en concordancia con los Autos 308 de 2007, 150 de 2008 y 065 de 2010. 35 Corte Constitucional, Auto 397 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 y, por ende, no pudo oponerse oportunamente a las pretensiones formuladas por la parte actora.
Señaló que el Presidente de la República y la Presidencia de la República (DAPRE) eran sujetos procesales distintos, y solamente se notificó a esta última. 32. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial ya expuesto, el despacho estima que, en el caso concreto, no se estructuró la casual de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, toda vez que se vinculó al representante judicial del Presidente de la República, esto es, la Presidencia de la República (DAPRE) y, por lo tanto, los intereses del Presidente fueron debidamente representados y, contrario a lo afirmado, pudo ejercer, de manera efectiva, sus derechos a la defensa y a la contradicción. 33.
En efecto, el auto admisorio de 12 de marzo de 2025, se tuvo como demandada a la Presidencia de la República y esta providencia junto con la acción de tutela y sus anexos se notificaron al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, el 13 de marzo de 202536 quien, además, contestó dentro del plazo otorgado para la acción de tutela. 34.
Lo anterior demuestra que la Presidencia fue notificada en debida forma. Ahora, frente al argumento de que la Presidencia de la República (DAPRE) es diferente al Presidente de la República y que, por ello, debió notificarse de manera particular a este último, el Despacho precisará que, a) Aunque, en efecto se trata de entes jurídicos diferentes, la representación judicial del segundo la tiene el primero y existen actos administrativos que así lo prevén, de manera expresa y, b) tanto en decisiones ordinarias como de tutela, esa representación se ha aceptado de manera pacífica. 35. a) No se discute que el Presidente de la República y el DAPRE son sujetos distintos, sin embargo, el DAPRE, tiene la representación judicial del primero. Incluso, debe tenerse en cuenta que, el secretario jurídico de la Presidencia de la República, en la solicitud misma de nulidad, puso de presente que actuaba en representación del Presidente de la República 36 Índice 7 de SAMAI: “a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP).
En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP). b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP).
En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad. c) Si en sede de revisión, la Corte constata que ha ocurrido una indebida notificación en las instancias deberá considerar diferentes variables: (i) si se trata del supuesto a) deberá anular la sentencia adoptada por el juez de tutela a efectos de que en la instancia que corresponda, el juez ponga de presente la nulidad identificada y los afectados decidan si la alegan o no. Ahora bien (ii) si se trata del supuesto b) deberá declarar la nulidad del trámite a efectos de que se rehaga plenamente la actuación. Sin embargo, en caso de presentarse circunstancias extraordinarias –relativas a la intensidad de la afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso-, podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primacía al derecho sustancial” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 con fundamento en lo previsto en el Decreto 245 de 2019, cuyo artículo 1 dispuso: “Delegar en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, en todas las actuaciones prejudiciales, las conciliaciones extrajudiciales y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial y ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP” (Resaltado fuera de texto). 36.
En consecuencia, el Decreto 245 de 2019 le delegó a la secretaría jurídica del DAPRE, de manera permanente, la representación judicial del Presidente de la República. A su turno, la secretaría jurídica del DAPRE, mediante Resolución SJ-02 de 2023, delegó en los abogados Carolina Jiménez Bellicia y Pablo Andrés Corredor Gómez, la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en las acciones constitucionales de tutela y Habeas Corpus en los que se constituyera como parte a la Nación - DAPRE.
Incluso, debe tenerse en cuenta que, en el presente asunto, fue la señora Jiménez Bellicia quien contestó la acción de tutela, oponiéndose al amparo solicitado por la parte actora37. 37. Por lo anterior, resulta claro que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, que es representante judicial del Presidente de la República y de la Presidencia de la República, tuvo conocimiento oportuno y efectivo de la acción de tutela presentada por María Cristina Cuéllar Cárdenas y, debido a ello, allegó un informe donde expresó todos los motivos por los cuales consideraba que debía negarse el amparo deprecado, los cuales, como es sabido, fueron analizados en la Sentencia de 11 de abril de 2025. 38.
Como si los anteriores actos no fueran suficientes, resulta pertinente tener en cuenta que la Secretaría Jurídica, según el artículo 5 del Decreto 2647 de 2022, integra orgánicamente el DAPRE y, dentro de sus funciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 13 del mismo decreto, está la de representar judicial y extrajudicialmente al departamento administrativo en comento dentro de los procesos donde sea parte. 39.
Por lo anterior, no cabe duda de que tanto el Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, como la Presidencia de la República, en su condición de departamento administrativo, están representadas judicial y extrajudicialmente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la 37 Aunque en el escrito de nulidad se indicó que (se trascribe) “puede verificar en las diferentes acciones de tutela y procesos contenciosos que cursan ante el Consejo de Estado, donde se encuentran involucrados la Presidencia de la República y/o el presidente de la República, ambos actúan y se entienden representados a través de actos administrativos diferentes.
Lo que da claridad sobre la necesidad de separar a ambos sujetos procesales, pues ejercen su derecho de postulación de manera independiente”, lo cierto es que no mencionó cuáles eran los actos administrativos diferentes y lo que encuentra el Despacho es que se trata del Decreto 245 de 2019 y de la Resolución SJ-02 de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 República, razón por la cual quien recibe las notificaciones y tiene conocimiento de las demás actuaciones que se surten en el marco de un proceso judicial es esa unidad funcional. 40. b) La jurisprudencia de esta corporación ha reconocido, en diversas ocasiones, que la presencia del DAPRE en un proceso judicial asegura la comparecencia del Presidente de la República, por lo que, a través de ese departamento administrativo, puede hacer valer sus intereses.
Así, por ejemplo, en la Sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida dentro del proceso de nulidad No. 11001-03-26-000-2007-00040-00(34144), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que era indiscutible que los intereses del Presidente de la República fueron defendidos en el marco de ese proceso judicial por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en virtud de la delegación realizada mediante el Decreto 2519 de 1998, vigente para ese momento, y con un contenido similar al Decreto 245 de 2019, hoy vigente38. 41.
Por demás, tanto en decisiones ordinarias como de tutela, la misma secretaría jurídica que hoy alega la nulidad, ha aceptado que la representación del presidente la ejerce el DAPRE. Así, en lo que corresponde a las acciones de tutela específicamente, el despacho advierte que, en otros procesos, cuando se ha ordenado vincular al Presidente de la República, la que ha remitido los escritos de contestación, oponiéndose a acceder a los amparos deprecados, ha sido la Presidencia de la República (DAPRE), en representación del Presidente de la República, a través de la abogada Carolina Jiménez Bellicia, quien ha manifestado actuar en los términos del Decreto 245 de 2019 y la Resolución SJ-02 de 2023, antes aludidos.
Dentro de las sentencias de tutela recientes, donde puede verificarse dicha situación, se encuentran la de 13 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001- 03-15-000-2024-02507-00 y la de 14 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2025-00610-00. 42.
Todo lo anterior deja en evidencia que la solicitud de nulidad presentada por la secretaría jurídica del DAPRE desconoce los postulados de lealtad procesal, de instrumentalidad de las formas y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Por tal razón, al no haberse vulnerado el derecho al debido proceso del Presidente de la República, se negará la solicitud de nulidad presentada por Sneither Efraín Cifuentes Chaparro, 38 Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, dentro del proceso de nulidad No. 11001-03-24-000-2012-00025-00, señaló que, en consideración a lo establecido en el Decreto 245 de 2019, el hecho de que el DAPRE hubiera estado presente dentro del proceso, era suficiente para garantizar la comparecencia delegada del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo demandado, que era la Directiva Presidencial 001 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 secretario jurídico (e) de la Presidencia de la República, el 21 de abril de 2025. 43.
(2) El 23 de abril de 2025, la CRC presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado porque no se le notificó la acción de tutela con el auto admisorio de la demanda y, en su criterio, no pudo defenderse y controvertir el amparo solicitado, lo cual daba lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Añadió que, a pesar de haber intervenido en el proceso, su rol se limitó al de amicus curiae, con el fin de ilustrar al despacho sobre los temas objeto de la acción de tutela. 44. Sobre el particular, el despacho advierte que tampoco se configura la causal de nulidad alegada porque, en primer lugar, la CRC conoció de la tutela, intervino previo a que se profiriera el fallo y su informe fue tenido en cuenta en la sentencia. En segundo lugar, al margen de que se hubiera presentado como amicus curiae su intervención fue transversal y respecto del fondo de la controversia.
Finalmente, con su intervención se garantizó materialmente su derecho de defensa. 45. a) Aun cuando es cierto que no se ordenó vincular en el auto admisorio a la CRC, en el escrito donde pidió la nulidad de todo lo actuado señaló que tuvo conocimiento de la solicitud de amparo (se trascribe) “con ocasión de la publicación de la providencia que admitió la tutela en la página web del Consejo de Estado y su posterior difusión en medios de comunicación”.
Ello, sin duda, demuestra que conoció de la tutela. Además, sí se pronunció sobre el asunto objeto de la acción de tutela en el escrito remitido el 1 de abril de 202539 y su informe fue tenido en cuenta en la Sentencia proferida el 11 de abril de 202540. 46. b) En segundo lugar, su intervención fue transversal y respecto del fondo de la controversia.
Aunque en el informe indicó que participaba como amicus curiae41, ahí señaló cuáles eran sus competencias legales, en qué consistía la alocución presidencial y cuál era su rol respecto de ella, y, por último, en qué consistía el pluralismo informativo, de cara a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución y al Estudio de Industria de Contenidos Audiovisuales y Pluralismo Informativo en Colombia, elaborado por ella en el 2021. 47.
Adicionalmente, pese a que, en efecto, recibió una orden, la misma se enmarca en el rol que, de conformidad con su escrito, desempeña y que, 39 Índice 38 de SAMAI. 40 Párrafo 14 de la Sentencia 41 Frente a la calidad de su intervención, debe indicarse que, en todo caso, su vinculación habría sido en calidad de tercera interesada puesto que, en la acción de tutela, no se puso de presente una acción u omisión directamente atribuible a ella.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 acompaña la orden de amparo de la Presidencia. En este punto, se resalta que la orden impartida a la CRC constituye el cumplimiento de las competencias a ella asignadas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 200942 y, después de señalar expresamente que conocía la tutela y recibir su intervención, resultó razonable que acompañara al Presidente en la protección los derechos fundamentales. 48.
De esta forma, y en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la CRC es verdaderamente el órgano encargado de, entre otras, promover el pluralismo informativo, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios del servicio público de televisión, de modo que cualquier conducta u omisión que afecte o perjudique la eficaz prestación del servicio y desconozca el pluralismo informativo involucra necesariamente al regulador. 49. c) Finalmente, todo lo anterior permitió que se garantizara su derecho de defensa.
El despacho reconoce la importancia de la notificación de las actuaciones procesales para asegurar el ejercicio del derecho al debido proceso, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones. De forma particular, en los A-036 de 2017, A-691 de 2017, A-064 de 2023 y A-2042 de 2024, así como en la Sentencia de Unificación SU-038 de 2023, providencias en las que estudió la debida integración del contradictorio en escenarios donde, quienes estaban interesados en intervenir en el proceso o en los resultados de este, no tuvieron conocimiento de los asuntos discutidos en ningún momento. 50.
Sin embargo, debe indicarse que, en aquellos casos en donde se contempló la nulidad, no se le dio la posibilidad de intervenir al afectado. Es decir, las partes o los terceros interesados no tuvieron conocimiento de las acciones y, por ende, no tuvieron oportunidad de expresarse sobre las cuestiones discutidas en aquellas, lo que desconocía abiertamente su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, daba lugar a la nulidad de lo actuado.
Sin embargo, en este caso, ello no ocurrió, porque la CRC conoció de la tutela, intervino dentro del trámite de tutela y sus argumentos fueron tenidos en cuenta en la decisión proferida. 42 “Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes: […] 25.
Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes. 26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. 27.
Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 51. También se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que, si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, aun así, el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada perfectamente por el juez de segunda instancia e incluso por la misma corporación durante la etapa de revisión, con el fin de evitar que la nulidad de lo actuado comprometa la eficacia del amparo respecto de los derechos fundamentales43.
Ese, sin embargo, no es el escenario que se tiene en el presente caso, porque aquí la CRC reconoció que conoció del auto admisorio e intervino, en el sentido de que no se pronunció precisamente sobre un tema exógeno al debatido, sino a aquellos asuntos que constituyeron el eje central de la controversia. 52. Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiere configurado una causal de nulidad, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 136 del CGP prevé que las únicas nulidades que son insanables son las derivadas de “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, es decir, la prevista en el numeral 2 del artículo 133.
Esto significa que la nulidad alegada por la CRC era susceptible de ser saneada lo que, en efecto, habría ocurrido con su intervención efectiva en el proceso, en donde se le garantizó la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, tras el conocimiento que tuvo de la correspondiente acción de tutela. 53. En suma, al no haberse configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP o, en gracia de discusión, al encontrarse saneada, se negará la solicitud presentada por la CRC, el 23 de abril de 2025. 54.
(3) En lo que respecta a los escritos y solicitudes de nulidad de Diego Alberto Villanueva Polo, Alejandro Álvarez López, Carlos Alberto Schmalbach Silva y Franco Jesús Trujillo Valverde, el despacho se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento, comoquiera que no fueron parte ni actuaron como terceros con interés en el trámite de la tutela. 55.
De acuerdo con el artículo 135 del CGP, para alegar la nulidad es necesario cumplir con unos requisitos, a saber: i) ostentar legitimación para proponerla; ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
De manera que las solicitudes 43 Corte Constitucional, Auto 55 de 1997, 691 de 2017 y 1133 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 presentadas por los señores antes mencionados no cumplen con el requisito de legitimación en la causa para poder alegar la nulidad de lo actuado. 2.2.
Impugnaciones 56. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia de tutela puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación y, en este caso, tanto la Presidencia de la República como la CRC, presentaron sus escritos de impugnación dentro del término legal. Ahora bien, según el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación, las impugnaciones contra las tutelas falladas en primera instancia por una sección o subsección deberán corresponder, por reparto realizado por la Secretaría General, a una sección o subsección distinta.
En consecuencia, se ordenará que, por Secretaría General, se remita el proceso de la referencia al despacho que corresponda, para que se adelante el trámite de las referidas impugnaciones. 57. En relación con las impugnaciones presentadas por William Darío Villamizar Lasso, Jesús David Vallejo Ruíz, David Cardona, Luis Hernán Montalvo, Alejandro Álvarez López, Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde y Víctor Ardila, el despacho no las concederá comoquiera que no fueron parte ni actuaron como terceros con interés en el trámite de la tutela. 58.
Sobre ese punto, se ha reconocido que la impugnación es una garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso, la cual se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” 59.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-661 de 2014, señaló que el juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991.
En este caso, por lo tanto, se incumplió con el requisito de la legitimación para impugnar, lo cual justifica la negativa del despacho frente a las aludidas impugnaciones. 2.3. Otras solicitudes de coadyuvancia, intervención y acceso al expediente 60. Sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que (se trascribe) “(…) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 61. La Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010 y T-070 de 2018 sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”44 62.
En ese sentido, como en el presente caso ya se emitió y notificó la sentencia de primera instancia, los planteamientos o reclamaciones que puedan presentarse en relación con el asunto deberán ser definidos por el juez de segunda instancia. Por tal razón, el despacho se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por Dagoberto Santoya Peña, James Fernández Cardozo, David Cardona, Christian Fabián Contreras Méndez, la Fundación para el Estado de Derecho y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las cuales, en todo caso, obran en el expediente digital para conocimiento de la segunda instancia. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por el Presidente de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER las impugnaciones presentadas por la Presidencia de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). En consecuencia, por Secretaría General, REMITIR el proceso de la referencia al despacho que corresponda, para que se adelante el trámite de impugnación.
TERCERO: NO CONCEDER las impugnaciones presentadas por William Darío Villamizar Lasso, Jesús David Vallejo Ruíz, David Cardona, Luis Hernán Montalvo, Alejandro Álvarez López, Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde y Víctor Ardila, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 44 Corte Constitucional.
Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00 Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 CUARTO: ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre las solicitudes presentadas por Dagoberto Santoya Peña, Diego Alberto Villanueva Polo, Alejandro Álvarez López, Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde, James Fernández Cardozo, David Cardona, Christian Fabián Contreras Méndez, la Fundación para el Estado de Derecho y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA