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11001032600020250008300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-01

Radicación interna: 73075 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Luis David Mejia Castañeda·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00083-00 (73075) Demandante: Luis David Mejía Castañeda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa — Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00083-00 (73075) Demandante: Luis David Mejía Castañeda Demandados: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional AUTO1 Corresponde al despacho2 pronunciarse sobre la demanda de reparación directa radicada ante el Consejo de Estado por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de junio de 20253, ante esta Corporación, el señor Luis David Mejía Castañeda instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional. 2. En el libelo el actor argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, es competencia del Consejo de Estado conocer de la demanda debido a la ocurrencia de un “hecho administrativo y [de] daños antijurídicos imputables al Ejército Nacional”4.

II. CONSIDERACIONES 3. El despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en primera instancia de la demanda de reparación directa formulada por la parte actora, y ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín, de acuerdo con las consideraciones que se exponen seguidamente. 4.

De conformidad con el artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado solamente tiene competencia para conocer en única instancia de los siguientes procesos: 1 Remisión por falta de competencia. 2 Corresponde al magistrado ponente adoptar esta decisión de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”. 3 Índice 2 Samai. 4 Índice 2 Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00083-00 (73075) Demandante: Luis David Mejía Castañeda 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. 5. En el caso concreto, el despacho advierte que la demanda de reparación directa instaurada por el demandante no se enmarca dentro de las hipótesis previamente señaladas. Por lo anterior, se concluye que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto y resulta necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 168 del CPACA, el cual establece que: Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 6.

En ese contexto, es necesario precisar que el artículo 157 del CPACA5, modificado por el inciso primero del artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, establece que la competencia en razón de la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor y, conforme a su parágrafo, para estos efectos debe tenerse en cuenta el 5 “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

(…). Parágrafo. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.”. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00083-00 (73075) Demandante: Luis David Mejía Castañeda valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda6. 7.

En el caso sub iudice, en aplicación del numeral sexto del artículo 155 del CPACA7 y de acuerdo con la pretensión de mayor valor formulada por el actor8, el proceso es competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, pues su cuantía no excede los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20259. 8.

Por otro lado, en lo que respecta a la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece que, en los procesos de reparación directa, esta se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales, según el escrito, tuvieron lugar en Bello, Antioquia. 9. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.2. del artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de Bello forma parte de la comprensión territorial del Circuito Judicial Administrativo de Medellín. Por lo anterior, se ordenará la remisión del proceso a los Jueces Administrativos de Medellín (reparto).

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente a los juzgados administrativos de Medellín (reparto) para dar trámite en primera instancia a la demanda de reparación directa radicada ante esta Corporación el 14 de junio de 2025.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 Equivalentes en 2025, fecha de presentación de la demanda, a mil cuatrocientos veintitrés millones quinientos mil pesos ($1’423.500.000). 7 “Artículo 155.

Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”. 8 La pretensión de mayor valor correspondiente a quince millones ochocientos veinticuatro mil treinta y dos pesos ($15´824.032). 9 Equivalentes a mil cuatrocientos veintitrés millones quinientos mil pesos ($1.423.500.000).