Micelio
11001031500020240042901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-28

Radicación interna: 7359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gloria Inirida Montealegre Zarta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Sala De Conjueces , Consejo De Estado Seccion Segunda Sala De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandada: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 1.° de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta proferir la sentencia de 3 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-03482-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 8223 del 24 de noviembre de 2015 y el acto ficto negativo que resolvió el recurso de apelación contra dicha decisión; y, en consecuencia, ii) se reconociera y pagara la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 18 de mayo de 19921, al desempeñarse como juez de la República desde 1988. 4.

Indicó que, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de agosto de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones denominadas prescripción trienal, ausencia de causa petendi e innominada, formuladas por la Nación – Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución 8223 del 24 de noviembre de 2015 y el acto ficto configurado con la no respuesta al respectivo recurso de apelación, proferidos e imputables a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo 1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% el salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente del 01 de enero de 1993 y hasta tanto ejerza o haya ejercido como Juez de la República, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva […]” 5.

Manifestó que, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246- 02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 2 de noviembre de 2012 conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 8223 de 24 de noviembre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el acto ficto configurado con la no respuesta al recurso de apelación, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

CUARTO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de 30 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJETUTIVA (sic) DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a). Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario. b). Re liquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial, a favor de la demandante GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por conceptos de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, desde el 3 de noviembre de 2012 y en adelante hasta cuando por razones del cargo tenga derecho, debiendo tener en cuenta como base de la totalidad de la remuneración básica ménsula de cada año y a los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea 1 tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica ménsula de cada año de los demás factores salariales de la demandante.

Valor que será actualizado conforme quedo (sic) expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

QUINTO: Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo.

SEXTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta SEPTIMO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado a la actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,2 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 […]”. […] “[…] Respecto de la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando las reglas consagradas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo.

De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamadas por la actora se encuentras (sic) sometidas a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el 3 de noviembre de 2015.

(fls. 3 y 4) y, se encuentra probado que la actora funge como Juez al servicio de la Rama Judicial desde el 8 de agosto de 1988 conforme a la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 4 a 7 c.1). En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 3 de noviembre de 2015 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las sentencias de unificación el derecho reclamado será reconocido a partir el 3 de noviembre de 2012 […]”. […] “[…] En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que Gloria Inírida Montealegre Zarta prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Juez de la republica (sic) desde el 8 de agosto de 1988. b) La demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sólo hasta el 3 de noviembre de 2015 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. c) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo Resolución No. 8223 de fecha 24 de noviembre de 2015. 2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta d) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por lo anterior, comedidamente solicito al H. Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica la sentencia tutelada, ordenándoles dictar una nueva teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales y la regla jurisprudencial de la no prescripción de los derechos laborales vigentes al momento de agotarse la vía gubernativa, elevarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y proferirse el fallo de 1a instancia, sin aplicar los que surgieron con posterioridad como el de 2 de septiembre de 2019, cuya aplicación como ya lo manifesté resulta inconstitucional –art. 4o Superior-.

De igual manera se les requerirá para que garanticen a la suscrita la confianza legítima, la igualdad y la seguridad jurídica que el precedente de la no prescriptibilidad sembró en mí, en especial de que mis derechos solo se hicieron exigibles con la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado de 29 de abril de 2014, exp. 1688- 07, Conjuez Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, y que en mi caso impide la estructuración de la prescripción de mis derechos laborales, fenómeno que por los otros defectos aquí referidos tampoco alcanzó a constituirse, imponiéndoles corregir las vías de hecho o defectos atrás referidos y demostrados, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al imperio de la ley (art. 230 Superior), pues contradictorio e injusto es que en unos casos iguales, se acceda a las mismas pretensiones sin declarar probada la prescripción y en el de la suscrita sí se declare por un efecto inconstitucional retrospectivo de la sentencia de 2 de septiembre de 2019, afectando mis derechos sustanciales y fundamentales en desigual dispensa y trato judicial discriminatorio, sembrando absoluta inseguridad jurídica. […]”. 6.1.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente3: “[…] es claro que a partir del 2 de septiembre de 2019, surgió un nuevo precedente totalmente regresivo en material laboral y, por ende, absolutamente discriminatorio que dio lugar al surgimiento de dos clases de funcionarios judiciales: el primero, conformado por aquellos Magistrados y jueces a quienes jurisprudencialmente no se les aplicó la prescripción y tuvieron derecho al 100% de su remuneración salarial y prestacional y, el segundo, por aquellos Magistrados y Jueces a quienes sí se les aplica la prescripción a pesar de demandar bajo la vigencia del anterior precedente de unificación y que, por consiguiente, no tienen derecho al 100% de sus derechos salariales y prestacionales, pues se les debe descontar lo prescrito según el precedente surgido cuando ya sus demandas llevaban varios años de trámite judicial bajo la vigencia de la tesis de la no prescriptibilidad y a quienes se les violaron sus 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta derechos, entre ellos, los fundamentales, como a la suscrita, al aplicarles el nuevo precedente desconociendo que no era el vigente cuando se elevó la demanda al surgir muchos años después de haberse emprendido el camino del tránsito procesal y, en mi caso, después de proferirse el fallo de primera instancia que no declaró la prescripción con base en la tesis antigua, por esa época en vigencia, lo que es mucho más grave y violatorio del debido proceso, del acceso material a la justicia, de la igualdad salarial y trato judicial y jurisprudencial y a la no discriminación, desconociéndose mi mínimo vital constituido por mi debida y legal remuneración salarial y prestacional por la que trabajé al servicio de la Justicia por 40 años.

No estorba anotar que en casos parecidos la Corte Constitucional ha protegido los derechos de aquellos que han demandado. Es el caso de los empleados funcionarios de la Fundación San Juan de Dios, respecto de quienes profirió la sentencia SU-484 de 2008, pero nunca con efectos retrospectivos para desconocer los derechos de aquellos que habían presentados sus demandas sino para protegerlos, tomando medidas en su favor, protección que aquí no se brindó al tenerse en cuenta a los que sí habíamos demandado pero no para proteger nuestro reclamo judicial sino para que se nos aplicará la prescripción ilegal, injusta y, por ende, arbitrariamente como fue ordenado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

Por todo ello, la aplicación a mis derechos adquiridos laborales de la prescripción y a mí ANYRD de las NUEVAS reglas jurisprudenciales surgidas en el precedente del 2 de septiembre de 2019 resultó abiertamente inconstitucional a términos del art. 4o Superior más cuando a pesar de haber ordenado estarse al precedente de Unificación jurisprudencia del 18 de mayo de 2016 que estableció la regla que no procedía la prescripción y que era el aplicable a mi caso, fue desechado inmotivadamente.

Y hablo de derechos adquiridos pues existió reconocida discusión acerca de su exigibilidad, que la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016- ratificó en el año 2014, discusión que fue revivida y la solución o regla jurisprudencial allí establecida cambiada por la sentencia de 2 de septiembre de 2019, en mi criterio, de forma inconstitucional y regresivamente afectando derechos adquiridos y violando mis derechos fundamentales, como queda demostrado. […]” […] “[…] De todo lo anterior emana la convicción y certeza absoluta que la sentencia tutelada VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO MATERIAL A LA JUSTICIA y LA IGUALDAD ANTE LA LEY AL HABERSE DECRETADO EN EL CASO EN CONCRETO LA PRESCRIPCIÓN DE MIS DERECHOS, SIN ESTAR ESTRUCTURADA, INCURRIENDOSE EN EVIDENTES DEFECTO MAERIAL O SUSTANTIVO Y FÁCTICO, DESCONOCIENDOSE LOS PRECEDENTES VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE AGOTÓ LA VÍA GUBERNTIVA, SE PRESENTÓ LA ANYRD Y SE PROFIRIÓ SENTENCIA DE 1a INSTANCIA, PARA EN SU LUGAR, APLICAR UNO QUE SURGIÓ MUCHO TIEMPO DESPUÉS, ESTO ES, EL DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019, TOTALMENTE REGRESIVO, REGLA QUE RESULTA INCONSTITUCIONAL AL HABERSE ORDENADO APLICAR CON RETROSPECTIVIDAD, en los términos ya referidos.

Igualmente se violaron los demás derechos fundamentales referidos en este escrito […]”. […] “[…] Aplicar los precedentes vigentes al momento de agotarse la vía gubernativa, presentar la demanda y proferirse La sentencia de 1a instancia era y es lo justo, pues no se puede sorprender a los litigantes con un cambio jurisprudencial de última hora, ya que ello es ir contra las legítimas expectativas de cómo serán resueltos sus casos 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta con base en los propios precedentes de unificación del Consejo de Estado, que tienen poder vinculante para todos inclusive para los Señores Conjueces, precedentes que no pueden ser cambiados sino bajo exigentes requisitos como lo ha dicho la Corte Constitucional, absolutamente inobservados en el caso.[…]” Actuación 7.

El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de enero de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular. 8.

Los Consejeros de Estado de la Sección Quinta manifestaron impedimento para tramitar y decidir la presente acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal. 9. Por lo anterior, el 1.° de marzo de 2024, el expediente fue asignado a la Sección Primera de la Corporación. No obstante, los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y German Eduardo Osorio Cifuentes también elevaron la referida manifestación de impedimento. 10.

El Consejero de Estado de la Sección Primera del Consejo de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, mediante providencia de 15 de abril de 2024, ordenó el sorteo de dos conjueces para conformar el quorum decisorio requerido4. 11. La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 9 de mayo de 2024, declaró fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, al considerar que les asiste interés en la actuación, al haber sido magistrados auxiliares de la corporación y percibir el emolumento objeto de controversia. 4 Los Conjueces designados fueron los doctores Alfredo Beltrán Sierra y Sergio González Rey. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta 12.

Posteriormente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de julio de 2024: i) declaró infundado el impedimento elevado por el Consejero de Estado de la Sección Quinta doctor Pedro Pablo Vanegas Gil; y ii) declaró fundados los impedimentos de los Consejeros de Estado de la Sección Quinta doctores Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez; y iii) resolvió devolver el expediente al despacho del Consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, para que continuara con el trámite de la acción constitucional.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que “[…] el expediente solicitado fue remitido físicamente al H. CONSEJO DE ESTADO, el 13 de enero de 2020 con Oficio remisorio 014 tal como consta en SAMAI y a la fecha no ha regresado. […]” 14. La Sección Segunda del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-03482-02. 15.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 1.° de agosto de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el por la parte accionante contra la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado. […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 50. La Sala anticipa que en el presente caso no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta 51.

La parte actora arguye que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al proferir una decisión con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, la cual, surgió 3 años después de que se admitió su demanda ordinaria y, en contravía de los vigentes al momento de la presentación del medio de control. 52.

En ese sentido, anotó que la decisión aplicable a su controversia es la contenida en la sentencia del 18 de mayo de 2016, que establecía una regla de no prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios. Por ello, señaló que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial. […]”. […] “[…] 70.

La sala no puede pasar por alto que la señora Montealegre Zarta no enunció de qué manera la declaratoria de prescripción de las sumas de dinero a las que alude tenía derecho transgredieron comprometieron alguna garantía fundamental, en los términos que ha señalado el alto tribunal. 71. Así, no se evidencia que sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, o al mínimo vital se vieran comprometidos con la decisión que se cuestiona a través del presente mecanismo.

Al respecto es importante resaltar que la actora es una funcionaria judicial, por lo que devenga una remuneración que le permite cubrir los gastos para su manutención, además en el proceso ordinario se accedió a sus pretensiones de reconocer carácter salarial a la bonificación salarial, lo que repercutirá positivamente en sus ingresos.

Por ende, lo único que se discute en esta tutela es el monto de la indemnización a la que considera tener derecho, aspecto que no afecta el contenido esencial de ninguno de sus derechos fundamentales. En consecuencia, es evidente que el presente asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. 72. Con tal precisión, la sala advierte que la presente controversia se limita a la inconformidad de la parte actora con los conceptos reconocidos por la Sección Segunda, Sala de conjueces y que, en realidad, son desfavorables en relación con lo decidido en primera instancia. Esto, porque está en desacuerdo en las consideraciones que adelantó el operador jurídico en relación con la aplicación del precedente judicial y el consecuente monto económico a indemnizar; por tanto, se trata de un asunto estrictamente privado o particular, del cual no es posible advertir su inferencia en alguna garantía iusfundamental que permita advertir la relevancia constitucional del asunto. 73.

Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo (sic) los argumentos del accionante en torno a los perjuicios a los que tiene derecho, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 74.

Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta La impugnación 17. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones5: “[…] Así las cosas, la supuesta falta de relevancia constitucional del amparo, no existe y, por el contrario, su presencia es innegable, al no ser cierto que “ los nuevos criterios y estándares establecidos en las sentencias de unificación son aplicables de forma inmediata a los casos similares que estén pendientes de ser fallados ”, como lo concluyó el a quo al num. 56, pues como vemos su aplicación requiere un exigente análisis que la misma Corte reclama en la SU-406 de 2016, que los Señores Conjueces que profirieron la sentencia tutelada, omitieron, eso sí, en forma absoluta.

Resulta por lo menos inaceptable para justificar la decisión impugnada que se diga que no cité los antecedentes o los asuntos que dieron una solución distinta a la misma situación que planteé en la acción de nulidad y restablecimiento laboral, casos, procesos, antecedentes y precedentes que por su conocimiento absoluto en el Consejo de Estado, donde ha habido innumerables decisiones, impedimentos, demandas instauradas por los propios Consejeros de Estado del ayer y del hoy que antes eran Magistrados de Tribunal, apelaciones, etc., FÁCIL, PERO MUY FÁCIL ERA SU CONSECUSIÓN a través de un simple informe de relatoría. Es más, no se vio que en la misma sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desató mi caso bajo los precedentes vigentes cuando presenté la demanda, estaban los antecedentes que echó de menos el a quo tutelar, decisión que bajo abiertas violaciones de mis derechos fundamentales revocaron los Señores Conjueces del Consejo de Estado para aplicar un precedente surgido 3 años después de dicha presentación. Pero si eso no fuera suficiente, en el escrito tutelar cité las sentencias del 29 de abril de 2014, expediente 1686-07, Conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz y la de unificación jurisprudencial de 18 de mayo de 2016, igualmente citada en la sentencia de 1a instancia del 30 de agosto de 2019, que eran más que suficientes. […]”. […] “[…] Sin embargo, en mi caso, lo transcendental para mí no es el aspecto económico (sin negar que trabajé 40 años, como mí modo de subsistencia personal y familiar, al servicio de la Rama Judicial, para recibir un salario completo, oportuno y acorde a la ley y no incompleto ni inoportuno como ha sido) sino la defensa de mis derechos fundamentales a través de decisiones debidamente fundadas e igualitarias a mis pares y a los demás funcionarios judiciales, pues si acepto algún trato desigual estoy aceptando cualquier atentado contra mi propia dignidad como ser humano. En ese sendero y en el trazado en el escrito de tutela, es claro que en el caso no solo se me perjudicó económicamente, aspecto que no es el centro de la tutela, sino que la decisión de decretar la prescripción de mis derechos laborales se adoptó comprometiendo en absoluto valiosos derechos fundamentales de la suscrita, como lo demostré en el escrito de tutela, el que, debe ser interpretado adecuadamente como prueba que es, pues imposible es que todos los usuarios judiciales lleguemos 5 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta a adivinar o a acertar sobre la forma como a cada juez le gustaría que los que imploramos su justicia le presentemos nuestras suplicas, razón por la cual el legislador desde siempre, los ha dotado de amplias facultades interpretativas de las demandas y escritos ciudadanos para desentrañar su verdadero alcance y sentido.

En ese sentido no creo que tenía el deber como tutelante de enunciar “. ( ) de qué manera la declaratoria de prescripción de las sumas de dinero a las que alude tenía derecho transgredieron comprometieron alguna garantía fundamental ”, pues jamás estoy reclamando protección a una suma determinada de dinero sino a unos determinados derechos fundamentales, lo que es totalmente diferente.

Lo tutelado no es el dinero ni los efectos de la prescripción de mis derechos laborales que se declaró, sino la forma y el sustento jurisprudencial que se escogió para decretarla y la desigualdad con la que se hizo, pues el Juez no es libre absolutamente para escoger cuál precedente aplica: el nuevo surgido después de presentarse la demanda, admitirse y dictarse sentencia de 1a instancia o el que estaba vigente en dichas fechas.

Todo ello tiene unas reglas y si se violan, se vulneran derechos fundamentales que sí son protegibles a través de la tutela, sin que resulte aceptable afirmar que su juez se estará inmiscuyendo en la órbita del juez natural de la causa, como erradamente lo concluyó el fallo impugnado. Es que, esos dos aspectos son diametralmente distintos y, el segundo, sí tiene connotación superior, pues hasta la declaratoria de la prescripción está sujeta a unos exigentes requisitos y a una determinada jurisprudencia que no puede ser modificada caprichosamente sorprendiendo a los litigantes con un cambio abrupto y no acorde a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, tema que soporté en el escrito de tutela al que me remito en gracia a la brevedad, pero que ruego tener como parte integrante de la impugnación y de este escrito. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta Generalidades de la acción de tutela 19.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta 26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 32.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35.

Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 27 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 39. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-03482-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-03482-02. Solución del caso concreto 43. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 44.

Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que29: “[…] es claro que a partir del 2 de septiembre de 2019, surgió un nuevo precedente totalmente regresivo en material laboral y, por ende, absolutamente discriminatorio que dio lugar al surgimiento de dos clases de funcionarios judiciales: el primero, conformado por aquellos Magistrados y jueces a quienes jurisprudencialmente no se les aplicó la prescripción y tuvieron derecho al 100% de su remuneración salarial y prestacional y, el segundo, por aquellos Magistrados y Jueces a quienes sí se les aplica la prescripción a pesar de demandar bajo la vigencia del anterior precedente de unificación y que, por consiguiente, no tienen derecho al 100% de sus derechos salariales y prestacionales, pues se les debe descontar lo prescrito según el precedente surgido cuando ya sus demandas llevaban varios años de trámite judicial bajo la vigencia de la tesis de la no prescriptibilidad y a quienes se les violaron sus derechos, entre ellos, los fundamentales, como a la suscrita, al aplicarles el nuevo precedente desconociendo que no era el vigente cuando se elevó la demanda al surgir muchos años después de haberse emprendido el camino del tránsito procesal y, en mi caso, después de proferirse el fallo de primera instancia que no declaró la prescripción con base en la tesis antigua, por esa época en vigencia, lo que es mucho más grave y violatorio del debido proceso, del acceso material a la justicia, de la igualdad salarial y trato judicial y jurisprudencial y a la no discriminación, desconociéndose mi mínimo vital constituido por mi debida y legal remuneración salarial y prestacional por la que trabajé al servicio de la Justicia por 40 años.

No estorba anotar que en casos parecidos la Corte Constitucional ha protegido los derechos de aquellos que han demandado. Es el caso de los empleados funcionarios 29 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta de la Fundación San Juan de Dios, respecto de quienes profirió la sentencia SU-484 de 2008, pero nunca con efectos retrospectivos para desconocer los derechos de aquellos que habían presentados sus demandas sino para protegerlos, tomando medidas en su favor, protección que aquí no se brindó al tenerse en cuenta a los que sí habíamos demandado pero no para proteger nuestro reclamo judicial sino para que se nos aplicará la prescripción ilegal, injusta y, por ende, arbitrariamente como fue ordenado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

Por todo ello, la aplicación a mis derechos adquiridos laborales de la prescripción y a mí ANYRD de las NUEVAS reglas jurisprudenciales surgidas en el precedente del 2 de septiembre de 2019 resultó abiertamente inconstitucional a términos del art. 4o Superior más cuando a pesar de haber ordenado estarse al precedente de Unificación jurisprudencia del 18 de mayo de 2016 que estableció la regla que no procedía la prescripción y que era el aplicable a mi caso, fue desechado inmotivadamente.

Y hablo de derechos adquiridos pues existió reconocida discusión acerca de su exigibilidad, que la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016- ratificó en el año 2014, discusión que fue revivida y la solución o regla jurisprudencial allí establecida cambiada por la sentencia de 2 de septiembre de 2019, en mi criterio, de forma inconstitucional y regresivamente afectando derechos adquiridos y violando mis derechos fundamentales, como queda demostrado. […]” […] “[…] De todo lo anterior emana la convicción y certeza absoluta que la sentencia tutelada VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO MATERIAL A LA JUSTICIA y LA IGUALDAD ANTE LA LEY AL HABERSE DECRETADO EN EL CASO EN CONCRETO LA PRESCRIPCIÓN DE MIS DERECHOS, SIN ESTAR ESTRUCTURADA, INCURRIENDOSE EN EVIDENTES DEFECTO MAERIAL O SUSTANTIVO Y FÁCTICO, DESCONOCIENDOSE LOS PRECEDENTES VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE AGOTÓ LA VÍA GUBERNTIVA, SE PRESENTÓ LA ANYRD Y SE PROFIRIÓ SENTENCIA DE 1a INSTANCIA, PARA EN SU LUGAR, APLICAR UNO QUE SURGIÓ MUCHO TIEMPO DESPUÉS, ESTO ES, EL DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019, TOTALMENTE REGRESIVO, REGLA QUE RESULTA INCONSTITUCIONAL AL HABERSE ORDENADO APLICAR CON RETROSPECTIVIDAD, en los términos ya referidos.

Igualmente se violaron los demás derechos fundamentales referidos en este escrito […]”. […] “[…] Aplicar los precedentes vigentes al momento de agotarse la vía gubernativa, presentar la demanda y proferirse La sentencia de 1a instancia era y es lo justo, pues no se puede sorprender a los litigantes con un cambio jurisprudencial de última hora, ya que ello es ir contra las legítimas expectativas de cómo serán resueltos sus casos con base en los propios precedentes de unificación del Consejo de Estado, que tienen poder vinculante para todos inclusive para los Señores Conjueces, precedentes que no pueden ser cambiados sino bajo exigentes requisitos como lo ha dicho la Corte Constitucional, absolutamente inobservados en el caso.[…]” 45.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por 24 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 46.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 47.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente30: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”31, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”32.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 48.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito 30 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 31 Sentencia SU-050 de 2018. 32 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por la Sala) 49. Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 50.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 3 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 51.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 52.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis 26 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta jurídica de la actora, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 53.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal.

Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 1.° de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 1.° de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202400429-01 Actora: Gloria Inírida Montealegre Zarta CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado ALFREDO BELTRÁN SIERRA SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.