CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Nulidad Tema: Medidas de descongestión Decisión: Resuelve reposición. Confirma auto que niega medida cautelar y remite al despacho que sigue en turno el recurso de súplica El Despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 28 de abril de 2025, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 5 a 9 del Acuerdo núm. PSAA07- 4082 del 22 de junio de 2007; 1° del Acuerdo núm. PSAA07-4221 del 15 de noviembre de 2007, que adicionó el artículo 5° del Acuerdo núm. PSAA07-4082 de 2007; 6 a 10 del Acuerdo núm. PSAA08-4443 del 14 enero de 2008; 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo núm. PSAA08-4959 de 11 de julio de 2008 y del art. 1 del Acuerdo PCSJA23-12071 del 9 de junio de 2023, con los que se adoptaron y prorrogaron las medidas de descongestión en la jurisdicción penal.
I.
ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2024, el señor Daniel Posse Velásquez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ), con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: PRIMERA PRINCIPAL.
Que se declare la NULIDAD de los Acuerdos, en los artículos que pasan a indicarse, por cuanto fueron expedidos por el CSJ (i) con violación de la regla de reserva de ley - falta de competencia (cargo primero); (ii) con violación de normas de competencia del CPP (cargo segundo) y (iii) con violación de la regla de juez natural (cargo tercero): 1.
Arts. 5, 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo N.º PSAA07-4082 del CSJ – Sala Administrativa del 22 de junio de 2007. 2. Art. 1 del Acuerdo N.º PSAA07-4221 del CSJ – Sala Administrativa del 15 de noviembre de 2007. 3. Arts. 6, 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo N.º PSAA08-4443 del CSJ – Sala Administrativa del 14 enero de 2008. 4. Arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo N.º PSAA08-4959 del CSJ – Sala Administrativa del 11 de julio de 2008. 5.
Arts. 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo N.º PSAA09-6093 del CSJ – Sala Administrativa del 14 de julio de 2009. 6. Art. 1 del Acuerdo N.º PSAA09-6399 del CSJ – Sala Administrativa del 29 de diciembre 2009. 2 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Art. 1 del Acuerdo N.º PSAA10-7011 del CSJ – Sala Administrativa del 30 de junio de 2010. 8. Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA12-9478 del CSJ – Sala Administrativa del 30 de mayo de 2012. 9. Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA14-10178 del CSJ – Sala Administrativa del 27 de junio de 2014 10. Incisos 1 y 2 del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA16-10540 del CSJ – Sala Administrativa del 7 de julio de 2016. 11.
Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA17-10685 del CSJ del 27 de junio de 2017. 12. Arts. 1 y 3 del Acuerdo N.º PCSJA17-10838 del CSJ del 1 de noviembre de 2017. 13. Arts. 1 y 2 del Acuerdo N.º PCSJA18-11025 del CSJ del 8 de junio de 2018. 14. Art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA18-11111 del CSJ del 28 de septiembre de 2018. 15. Arts. 1 y 2 del Acuerdo PCSJA18-11135 del CSJ del 31 de octubre de 2018. 16.
Inciso 1 del art. 1 y art. 2 del Acuerdo N.º PCSJA19-11291 del CSJ del 30 de mayo de 2019. 17. Inciso 1 del art. 1 y el art. 2 del Acuerdo N.º PCSJA20-11569 del CSJ - Sala Administrativa del 11 de junio de 2020. 18. Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA21 – 11795 del CSJ – Sala Administrativa del 2 de junio de 2021. 19. Arts. 1, y 3 del Acuerdo N.º PCSJA22-11959 del CSJ – Sala Administrativa del 21 de junio de 2022. 20.
Art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA23-12071 del CSJ del 9 de junio de 2023. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Que se declare la NULIDAD parcial de los Acuerdos, en la medida en que los apartes que pasan a indicarse fueron expedidos por el CSJ con infracción de las normas en que debían fundarse, según lo indicado en el cargo tercero (violación de la regla de juez natural): 1.
El aparte del art. 5 del Acuerdo N.º PSAA07-4082 del CSJ – Sala Administrativa del 22 de junio de 2007, que establece “(…) que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”. 2. El aparte del art. 6 del Acuerdo N.º PSAA08-4443 del CSJ – Sala Administrativa del 14 enero de 2008, que establece “(…) que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”. 3.
El aparte del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA08-4959 del CSJ – Sala Administrativa del 11 de julio de 2008 que establece “(…) que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008”. 2. La parte demandante sostuvo que, mediante estos actos, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que los jueces de circuito y circuito especializado de descongestión para el distrito judicial de Bogotá «conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional»; también que «los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión».
Con ocasión de estas medidas, estima el demandante que el Consejo Superior de la Judicatura creó una nueva categoría de jueces con competencia nacional no 3 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en la ley, los cuales denominó “juzgados OIT”, a quienes se les asignó una competencia material y exclusiva definida a partir del sujeto pasivo, esto es, ostentar la calidad de líder sindical o sindicalista.
Adicionalmente que, en atención a la competencia territorial nacional y material otorgada, se violaron las reglas de competencia territorial y material fijadas en el Código de Procedimiento Penal, y, finalmente, al ordenarse la remisión a estos juzgados, no se tuvo en cuenta la fecha en que fueron creados, con lo que se desconocía la regla del juez natural.
A partir de estas consideraciones planteó el demandante los cargos de falta de competencia, violación del factor territorial y material del Código de Procedimiento Penal, régimen de cambio de radicación y violación de la regla de juez natural. En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de algunos de los actos administrativos acusados.
TRÁMITE La demanda fue admitida mediante el auto del 23 de julio de 2024 y, en providencia separada de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar1. Mediante auto del 26 de noviembre de 20242, el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que la demanda se notificó al extremo pasivo a la dirección de correo electrónico desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad distinta a la demandada.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto del 28 de abril de 20253, el Despacho sustanciador negó la medida cautelar con fundamento en las siguientes consideraciones: Con la lectura de estas normas, y en atención a que, mediante los acuerdos acusados, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió crear unos jueces de descongestión, advierte el Despacho que, prima facie, la entidad demandada tenía competencia para expedir los actos acusados.
Dicho lo anterior, lo que cuestiona el demandante es que, a partir de la competencia dispuesta en la ley 270 de 1996, el Consejo Superior del Judicatura, en ejercicio de esta competencia, creó una jurisdicción especializada o modalidad de jueces especializados en atención al factor material y territorial, tema que tiene reserva de ley. […] En ese sentido, no es un acto expedido sin competencia aquel que crea jueces de descongestión. Sin embargo, en esta oportunidad el debate planteado va más allá, porque el actor cuestiona que con la medida se creó una jurisdicción especializada.
Para resolver este argumento debe revisarse entonces el contenido de los actos acusados. 1 SAMAI, expediente digital, índices 11 y 12. 2 SAMAI, expediente digital, índice 37. 3 SAMAI, expediente digital, índice 53. 4 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante el Acuerdo Nro.
PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, se dispuso la creación de “dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá” y “un (1) Juzgado Penal del Circuito de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá”; adicionalmente se creó un “centro de Servicios Administrativos para los juzgados creados por los artículos 1° y 2° del presente Acuerdo”.
A estos jueces de descongestión se les entregó la competencia “exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”. Adicionalmente, mediante estos acuerdos se definió el trámite que debían surtir los procesos; para ello se estableció que los juzgados de origen debían enviar a los jueces de descongestión creados los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, quienes deberían proferir las decisiones.
Entonces, según el contenido de los actos acusados, el Consejo Superior de la Judicatura creó unos despachos judiciales de descongestión que se encargarían de sustanciar y fallar los procesos penales en curso y los que llegasen de manera preferente por conductas delictivas contra dirigentes sindicales y sindicalistas. Según el artículo 63 de la ley 270 de 1996, vigente al momento de la expedición del primer acto acusado, mediante el cual se adoptó la medida de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la competencia para “crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo”, siempre y cuando se presentara una circunstancia expresa que preveía la misma norma, esto es, “en caso de congestión”.
Una vez creados los despachos con carácter transitorio la norma habilitaba para que se regulara la forma como se debía realizar la redistribución de los expedientes que estuviesen para fallo y aquellos en etapa de sustanciación. En consecuencia, a la luz de este este artículo, prima facie, no se advierte que el acto fuese expedido sin competencia, comoquiera que, se reitera, el Consejo Superior de la Judicatura podía, en casos de congestión judicial, crear despachos judiciales de jueces o magistrados para fallar, o sustanciar y fallar, procesos en curso o nuevos.
Lo que la norma exigía como presupuesto para la creación, era que la medida atendiera la congestión. Posteriormente, esta norma fue modificada por el artículo 15 de la ley 1285 de 2009, vigente hasta el 08/10/2024, tiempo durante el cual se expidieron otros actos que prorrogaron la medida de descongestión […] Nótese que el legislador, con la expedición de estas leyes, ratificó la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear los despachos judiciales, de presentarse una situación de congestión, quienes harían parte de la estructura de la jurisdicción ordinaria penal.
Obsérvese entonces que, en todo caso, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la competencia para expedir los actos acusados, […], pues no es cierto, como lo afirma el demandante, que se hubiese creado una jurisdicción especial o especializada, autónoma a la penal, toda vez que las medidas van dirigidas a reasignar procesos existentes y nuevos, de conocimiento de la jurisdicción existente, a unos despachos de descongestión, en aras de garantizar los principios de eficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia. 5 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, el Despacho consideró que la argumentación planteada por el demandante no correspondía con la finalidad de la regulación que el legislador previó para la situación de congestión judicial, pues, en estos casos, lo relevante era que en realidad existiera dicha contingencia y que las medidas estuvieran dirigidas a resolverla, para que el Consejo Superior de la Judicatura pudiera acudir a todas las herramientas que el legislador le ha entregado, cumpliendo así con la función otorgada por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, sin vulnerar las reglas de competencia y del juez natural, toda vez que eran circunstancias extraordinarias en las que el ordenamiento jurídico previó la posibilidad de adoptar medidas administrativas excepcionales.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el 12 de mayo de 20254, el demandante interpuso oportunamente5 recurso de reposición y, en subsidio de súplica, pues, en síntesis, consideró que existía manifiesta oposición entre los acuerdos demandados y el ordenamiento jurídico, lo que justificaba plenamente la procedencia de la medida cautelar solicitada, conforme lo establece el artículo 231 del CPACA, pues basta una confrontación directa entre el texto de los actos administrativos y las disposiciones superiores para verificar la apariencia de buen derecho que debe guiar la decisión cautelar.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: El auto recurrido parte de una premisa errónea al asumir que lo que se cuestiona en la demanda es la facultad general del CSJ para crear juzgados de descongestión. Esta interpretación equivocada del fundamento de la demanda conduce inevitablemente a una conclusión también equivocada.
Lo que realmente se reprocha no es la creación de juzgados de descongestión en abstracto, sino la creación de una nueva tipología de juzgados (los “Juzgados OIT”), que, en la práctica, constituye una jurisdicción especializada. La facultad de crear nuevas jurisdicciones está constitucionalmente reservada al legislador, no a un órgano administrativo como el CSJ.
La falta de competencia radica precisamente en la creación de esta nueva jurisdicción especializada, no en la facultad de crear medidas de descongestión dentro del marco legal existente. […] No se analiza cómo los Juzgados OIT, al tener competencia material exclusiva sobre una categoría de delitos no definida en la ley (delitos contra sindicalistas), fusionar competencias que legalmente corresponden a distintos tipos de jueces, gozar de competencia territorial nacional, implementar un mecanismo automático de remisión de procesos, y aplicarse retroactivamente a hechos anteriores a su creación, exceden el marco constitucional y legal de las medidas de descongestión. […] 4 SAMAI, expediente digital, índice 57. 5 El auto del 28 de abril de 2025 fue notificado por medios electrónicos el 7 de mayo de 2025, notificado por estado el 9 de mayo de 2025 y el recurso fue presentado dentro de los 3 días siguientes, esto es, el 12 de mayo de 2025. 6 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La facultad reglamentaria del CSJ no puede extenderse hasta el punto de crear una nueva categoría judicial con características propias, especialmente cuando dicha creación implica una alteración sustancial de las reglas de competencia establecidas por el legislador, como ocurre en el caso de los Juzgados OIT, cuya competencia material y territorial difiere radicalmente de la establecida por el legislador para los jueces ordinarios.
Los Acuerdos demandados no se limitaron a crear “más juzgados” de una categoría existente, sino que crearon una tipología especial de juzgados que concentran competencias que legalmente corresponden a distintas categorías de jueces (municipales, de circuito y especializados), con una competencia territorial nacional que desconoce las reglas de territorialidad establecidas por la ley penal, y con un mecanismo de asignación de procesos que altera sustancialmente el régimen de cambio de radicación previsto en la ley.
Así mismo, señaló que, incluso, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del Despacho según la cual el único presupuesto necesario para adoptar medidas de descongestión es la existencia de congestión judicial, este argumento resultaba insuficiente y hasta contraproducente para negar la medida cautelar solicitada, pues las pruebas aportadas por la parte demandada demuestran que la supuesta congestión que motivó la creación de los Juzgados OIT en la actualidad no existe, particularmente el informe técnico presentado como Anexo 3 de la contestación de la demanda.
Al respecto, el recurrente sostuvo: Si el único requisito para la creación y mantenimiento de los Juzgados OIT fuera la congestión judicial -lo cual niego-, como lo sostiene el Honorable Despacho, resulta inexplicable que se mantenga esta medida "transitoria" por 16 años consecutivos cuando las estadísticas oficiales demuestran que el inventario de procesos se ha reducido en un 70%, alcanzando niveles mínimos desde al menos el año 2020. […] La desaparición de la congestión que supuestamente justificaba la medida no solo priva de fundamento a la defensa de la entidad demandada, sino que refuerza la apariencia de ilegalidad de los actos acusados, específicamente del Acuerdo PCSJA24-12192 del 26 de junio de 2024, que prorrogó la medida hasta el 30 de junio de 2025, haciendo procedente el decreto de la cautela solicitada [Negrillas fuera de texto].
IV. DEL TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En memorial del 21 de mayo de 20256, la parte demandada pidió que se confirmara la decisión impugnada por las siguientes razones: Los denominados “Juzgados OIT” no constituyen una nueva jurisdicción ni una categoría judicial autónoma. Se trata de juzgados penales del circuito especializados, que transitoriamente han atendido una situación excepcional de congestión judicial, en cumplimiento de compromisos internacionales del Estado colombiano ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 6 SAMAI, expediente digital, índice 62. 7 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se expuso en la contestación de la medida cautelar y de la demanda, los acuerdos demandados se sustentan en documentos técnicos que evidencian la necesidad de adoptar medidas de descongestión, conforme a la evolución de la carga procesal y a los compromisos internacionales del Estado.
Frente al argumento del recurrente según el cual la reducción en el número de procesos relacionados con violencia contra sindicalistas haría innecesaria la continuidad de los Juzgados OIT, debe advertirse que tal conclusión parte de una premisa errada, al desconocer el carácter técnico, progresivo y evaluado de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, la disminución en el inventario de procesos no puede interpretarse como una razón para deslegitimar la medida, sino como una consecuencia directa de su eficacia. Los informes técnicos que sustentan los acuerdos demandados, como el estudio de mayo de 2023 -citado por el propio recurrente-, evidencian que la reducción de la carga judicial ha sido posible gracias a la implementación sostenida y focalizada de los Juzgados OIT.
En este sentido, sostuvo que la continuidad de la medida no es arbitraria, sino que obedecía a la necesidad de consolidar los resultados alcanzados, prevenir un nuevo incremento de la carga procesal y garantizar el cierre adecuado de los procesos aún en trámite. El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de reposición, el 26 de mayo de 20257.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Planteamiento El recurrente insiste, vía recurso de reposición, en la procedencia de las medidas cautelares de los actos administrativos acusados, de conformidad con los siguientes argumentos: a. Los acuerdos demandados desconocen que el CSJ no tiene competencia para crear una nueva categoría de jueces con funciones nacionales exclusivas y excluyentes. b. Los actos demandados violan las reglas de competencia territorial y material establecidas en el Código de Procedimiento Penal, asignando competencias que corresponden a diferentes categorías de jueces a los nuevos jueces de descongestión. c. Los acuerdos demandados desconocen la garantía del juez natural, establecida en el artículo 29 de la Constitución Política y en tratados internacionales ratificados por Colombia, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado mediante Ley 74 de 1968), el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada mediante Ley 16 de 1972), el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. 7 SAMAI, expediente digital, índice 63. 8 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas que se solicitan suspender: Arts. 5 a 9 del Acuerdo N.º PSAA07-4082 del 22 de junio de 20078 ARTÍCULO 5°.- Los juzgados de descongestión creados por los artículos 1º y 2º de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.
ARTÍCULO 6 °.- Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión. Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.
ARTÍCULO 7 °.- Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.
La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la respectiva jurisdicción y la tercera se fijará en los respectivos Centros de Servicios Administrativos o en la Secretaría del Juzgado remitente, según el caso, para informar a las partes sobre el envío del expediente.
ARTÍCULO 8 °.- Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ARTÍCULO 9°.- Las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial, brindarán el apoyo administrativo y financiero para el traslado oportuno de los expedientes en condiciones de óptima seguridad a los Juzgados de Descongestión creados.
Art. 1 del Acuerdo No. PSAA07- 4221 del 15 de noviembre de 2007 ARTÍCULO PRIMERO. - Adicionar el siguiente parágrafo al Artículo Quinto del Acuerdo PSAA07-4082 de 2007: “PARÁGRAFO: Adicionalmente conocerán de las causas que por los mismos hechos ingresen de la Fiscalía General de la Nación con Resolución de Acusación”. 8 Este acuerdo en el artículo 1 creó, a partir del 1 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2007, dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá. 9 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Arts. 6 a 10 del Acuerdo N.º PSAA08-4443 del 14 de enero de 20089 ARTÍCULO SEXTO. - Los juzgados de descongestión creados por los artículos primero y segundo de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión.
PARÁGRAFO: Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.
ARTÍCULO OCTAVO. - Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.
La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la respectiva jurisdicción y la tercera se fijará en los respectivos Centros de Servicios Administrativos o en la Secretaría del Juzgado remitente, según el caso, para informar a las partes sobre el envío del expediente.
ARTÍCULO NOVENO. - Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ARTÍCULO DÉCIMO. - Las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial, brindarán el apoyo administrativo y financiero para el traslado oportuno de los expedientes en condiciones de óptima seguridad a los Juzgados de Descongestión creados. Arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo N.º PSAA08-4959 del 11 de julio de 2008 ARTÍCULO PRIMERO.- Asignar por descongestión, hasta el 14 de julio de 2009, a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, creados mediante Acuerdo PSAA08- 4924 de 2008, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. 9 Este acuerdo en el artículo 1 creó con carácter transitorio, a partir del 15 de enero y hasta el 14 de julio de 2008, dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá. 10 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO. - Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ARTÍCULO CUARTO. - Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.
La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la respectiva jurisdicción y la tercera se fijará en los respectivos Centros de Servicios Administrativos o en la Secretaría del Juzgado remitente, según el caso, para informar a las partes sobre el envío del expediente.
ARTÍCULO QUINTO. - Los cargos creados en el Artículo Quinto del Acuerdo No. PSAA08-4924 de 2008, prestaran apoyo a los juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.
ARTÍCULO SEXTO. - Las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial, brindarán el apoyo administrativo y financiero para el traslado oportuno de los expedientes en condiciones de óptima seguridad a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Los Juzgados de Descongestión creados mediante Acuerdo PSAA-4443 de enero 14 de 2008, harán entrega de los procesos a su cargo, mediante acta, a los juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, a más tardar el 14 de julio de 2008. Art. 1 del Acuerdo PCSJA23- 12071 del 9 de junio de 2023 Artículo 1.
Prórroga. Prorrogar hasta el 30 de junio de 2024, la medida adoptada mediante Acuerdo PCSJA22-11959 de 202210; asignando al Juzgado 011 Penal de Circuito Especializado de Bogotá, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia, contra dirigentes sindicales y sindicalistas (Negrillas y subrayas fuera de texto].
A continuación, el Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de abril de 2025, teniendo en cuenta los siguientes derroteros: (i) la procedencia de confirmar la providencia recurrida, en la medida en que los supuestos de hecho y de derecho se mantienen y no se configuran hechos sobrevinientes que permitan modificar la decisión adoptada y (ii) los actos administrativos demandados perdieron vigencia. (i) No se configuran hechos sobrevinientes que permitan modificar la decisión adoptada 10 Este acuerdo prorrogó hasta el 30 de junio de 2023, la medida adoptada mediante Acuerdo núm. PCSJA20-11569 de 2020, asignando al Juzgado 011 Penal de Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. 11 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, mediante las normas acusadas el Consejo Superior de la Judicatura definió que los cargos de descongestión creados conocerían exclusivamente de los delitos contra sindicatos y sindicalistas, que, según el demandante, constituye una vulneración a las normas de competencia fijadas en el Código de Procedimiento Penal y la expedición de un acto sin competencia. Como se estableció en el auto recurrido, en principio la creación de jueces de descongestión a quienes les asignan el conocimiento de procesos en curso y nuevos corresponde a la finalidad de descongestión de los despachos judiciales existentes, por lo que, prima facie, no se advierte una contradicción entre las normas acusadas y las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley al Consejo Superior de la Judicatura.
El ordenamiento jurídico habilita al CSJ para adoptar medidas de descongestión, y le otorgan la potestad reglamentaria para reorganizar temporalmente la estructura judicial, siempre que ello tenga como finalidad garantizar una justicia pronta y eficaz. De esta forma, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), en su redacción vigente al momento de expedición de los actos demandados, autorizaba a la entonces Sala Administrativa del CSJ para: «Crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto», siempre y cuando se presentara una circunstancia expresa que preveía la misma norma, esto es, “en caso de congestión”.
Una vez creados los despachos con carácter transitorio la norma habilitaba para que se regulara la forma como se debía realizar la redistribución de los expedientes que estuviesen para fallo y aquellos en etapa de sustanciación. Esta norma fue modificada posteriormente por el artículo 15 de la Ley 1285 de 200911, vigente hasta el 8 de octubre de 2024, tiempo durante el cual se expidieron otros actos que prorrogaron la medida de descongestión. Dicha facultad aún persiste en el ordenamiento jurídico, con la Ley 2430 de 2024, la cual, en su artículo 25 prevé: Antes del 1o de abril de cada año el Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar, con fundamento en el análisis estadístico de los resultados de la gestión del año anterior y la demanda de justicia, si las circunstancias y necesidades ameritan adoptar medidas excepcionales de descongestión para el año siguiente y, en caso afirmativo, establecerá el plan anual de descongestión de la Rama- Judicial que deberá incluir las medidas a adoptar, los despachos judiciales a impactar, definir su alcance, duración y los mecanismos de seguimiento y evaluación. […] El proyecto de presupuesto anual elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura deberá contener una partida destinada a sufragar los costos del plan anual de descongestión. 11 «d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto». 12 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: […] c) <Literal CONDICIONALMENTE constitucional>12 Crear con carácter transitorio, despachos judiciales, jueces y Magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción y en uno o varios municipios para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. […] e) <Literal CONDICIONALMENTE constitucional>13 De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o Magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto.
En consecuencia, a la luz de este este artículo, prima facie, no se advierte que el acto fuese expedido sin competencia, comoquiera que, se reitera, el Consejo Superior de la Judicatura podía, en casos de congestión judicial, crear despachos judiciales de jueces o magistrados para fallar, o sustanciar y fallar, procesos en curso o nuevos.
Lo que la norma exigía como presupuesto para la creación, era que la medida atendiera la congestión. Ahora bien, en relación con la afirmación del recurrente relativa a que «[…] lo que realmente se reprocha no es la creación de juzgados de descongestión en abstracto, sino la creación de una nueva tipología de juzgados (los “Juzgados OIT”), que, en la práctica, constituye una jurisdicción especializada», pues la facultad de crear nuevas jurisdicciones está constitucionalmente reservada al legislador, no a un órgano administrativo como el CSJ.
En el auto materia del recurso de reposición se reconoció expresamente el contenido y alcance del principio de juez natural, conforme al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: No se vulnera [el principio] cuando la autoridad judicial hace parte de la jurisdicción que le corresponde juzgar la conducta, y, según el legislador y la jurisprudencia, tiene la competencia para asumir procesos específicos en razón a la materia y con aplicación en todo el territorio. 12 Mediante Sentencia C-134-23, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectua la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) - 475 de 2021 Senado y declara CONSTITUCIONAL este literal bajo el entendido de que los jueces y magistrados de apoyo itinerante deberán ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios: Primero, deberá considerarse a personas vinculadas a la Rama Judicial, que cumplan con los requisitos para su designación. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrará a personas que estén en la lista de elegibles de cargos de igual categoría a los que se vayan a proveer.
Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podrán elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo. 13 Ibidem. 13 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo la misma línea de razonamiento, en la sentencia del 18 de octubre de 201214, citada en el auto recurrido, en la que se resolvió sobre la nulidad del Acuerdo núm. 1692 de 15 de enero de 2003, «Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales del circuito especializado del territorio nacional», se sostuvo lo siguiente: Considera la Sala que los actos acusados, contrario a lo expresado por el actor, no violan los principios del Juez natural, de autonomía, independencia e imparcialidad de los Jueces, que pudieran estar implícitos en las disposiciones transcritas, pues, como ya se dijo en el fallo de 17 de julio de 2008, los Acuerdos cuestionados, simplemente adoptaron disposiciones administrativas concernientes a la estructura orgánica de los Despachos que se crearon, sin que se hubieren tomado disposiciones de alcance o contenido procesal, de ahí que tales principios no pudieran verse involucrados.
Como bien lo señalaron la parte demandada y el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, la naturaleza, categoría y especialidad de los Juzgados de descongestión, es igual a la de los Despachos Judiciales originarios de los mismos. No se está creando un Juez diferente al preestablecido por la Ley, sino que se apoya la gestión judicial, ampliando la capacidad de respuesta a la demanda de justicia, con normas transitorias, excepcionales y sujetas al presupuesto, con miras a satisfacer las necesidades de celeridad y eficacia de la Administración de Justicia; de otro lado, la norma no establece medidas de intervención en las decisiones judiciales, ni de desconocimiento de las mencionadas garantías, los Jueces deben cumplir los mismos requisitos exigidos por la Ley para ejercer el cargo, además de idoneidad, probidad y experiencia. Por ello, no prospera el cargo de violación de las disposiciones mencionadas de los Acuerdos internacionales.
En este orden de ideas, el principio de juez natural no se ve afectado cuando la redistribución de competencias se realiza dentro de la misma jurisdicción, con fundamento en normas legales vigentes y por razones objetivas, como la descongestión judicial, como acontece en el presente asunto. Es de advertir que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y no los actos administrativos enjuiciados, la que prevé la posibilidad jurídica de alterar, en el propósito de descongestionar los despachos judiciales, las reglas de competencia. Además, dicha disposición, fue objeto de control constitucional y fue declarada exequible en Sentencia C-037 de 1996, en la cual se señaló: El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos.
Conviene aclarar que, al igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagrada en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de octubre de 2012, M.P. María Elizabeth García. 14 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorios sobre ellas.
Bajo esta condición, el artículo será declarado exequible. Así mismo, existen antecedentes de medidas de medidas de descongestión que alteraron las reglas de competencia del Código de Procedimiento Penal, como es el caso de los juzgados de extinción de dominio, medidas que también fueron demandadas en su momento bajo el mismo cargo que se invoca en el sub lite, en la cual esta Corporación también señaló: La Sala observa que los cargos se centran en cuestionar no tanto la creación de los referidos despachos judiciales, sino el alcance territorial de la competencia que se les asigna, esto es, con competencia única o exclusiva sobre todo el territorio nacional; de donde el memorialista deduce que se adentraron en la regulación de aspectos reservados a la ley y vedados a la facultad reglamentaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como son los de la competencia y las instancias procesales, cuando ejerza la facultad reglamentaria de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales.
También deduce la violación del debido proceso y del derecho de igualdad al establecer una diferenciación en el aspecto de la competencia frente a los demás procesos penales. Sobre el particular, la Sala encuentra que la creación de los despachos judiciales transitorios en comento, con el fin de descongestionar y agilizar la evacuación de los procesos penales que les asignaron, se encuadra enteramente en la facultad invocada para el efecto, la cual a su vez resulta concordante con el artículo 257 de la Constitución Política.
(…). En ese orden, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no hizo más que distribuir los procesos de extinción de dominio que estuvieren en trámite o llegaren a iniciarse posteriormente, a unos juzgados penales de circuito especializados de descongestión, creados transitoriamente en el Circuito de Bogotá, para que asumieran su conocimiento en primera instancia; y a una Sala Penal de Descongestión, igualmente transitoria para que conociera en segunda instancia, además de los adelantados por lavado de activos, cuya competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, confrontando los enunciados de los acuerdos objeto de la demanda con las disposiciones aducidas en ella como violadas, la Sala no observa oposición entre unos y otras, o que aquellos sean violatorias de éstas, por cuanto no hacen más que hacer efectivo el mandato del Constituyente y del legislador en cuanto hace al ejercicio de las atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para generar las condiciones orgánicas, funcionales y materiales que favorezcan una pronta y cumplida administración de justicia, plasmados, entre otras, en las normas constitucionales y legales aquí en comento; sin que en este caso se hubieren adoptados disposiciones de alcance o contenido procesal, sino meramente administrativas tanto en lo concerniente a la estructura orgánica de los despachos que en ellos se crean, como a lo atinente a la provisión de los respectivos cargos, con sus implicaciones financieras y de soporte operativo, incluyendo los trámites administrativos y flujo de información para hacer efectiva la distribución que con ellos se busca15. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera – Sentencia del 17 de julio de 2008 – Radicado 11001-03-24-000-2004-00359-01 – Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 15 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que no se advierta una errónea interpretación del principio de juez natural, como lo adujo el recurrente, pues los jueces de descongestión creados mediante los actos acusados integran y hacen parte de la jurisdicción penal ordinaria, fueron establecidos con fundamento en norma estatutaria vigente, se les asignaron asuntos específicos en el marco de una medida legítima de descongestión judicial y su actuación busca garantizar el acceso efectivo a la justicia en situaciones de congestión. Además, es importante tener en cuenta que las medidas adoptadas en los acuerdos demandados no constituyen una medida de competencia definitiva, sino que, como consta en cada uno de ellos, se trata de medidas provisionales o de descongestión. Por otro lado, en cuanto a la afirmación del recurrente, relativa a que la creación de los juzgados fue superada, dando lugar a que desaparezcan las razones que permitieron adoptar las medidas de descongestión, el Despacho considera que la misma carece de sustento, pues no existen en el proceso pruebas o informes técnicos que lo demuestren.
Por el contrario, en el estudio de mayo de 2023, referido por ambas partes en el recurso de reposición y en el escrito de oposición de la entidad, evidencian que la reducción de la carga judicial ha sido posible gracias a la implementación de dichas medidas de descongestión, sin que haya desaparecido por completo. En efecto, según el Anexo 3 del 31 de mayo de 2023, allegado con la contestación de la demanda16, se observa que durante vigencia de la medida hubo una reducción de la carga total de procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas en un 70 %, pasando de 138 procesos en diciembre de 2018, a 40 expedientes en abril de 2022, tal como se presenta a continuación: Así mismo, en dicho informe se observa la siguiente tabla, en la que se presenta el actual panorama de los juzgados 001 a 009 penales del circuito especializado de Bogotá, que son los que asumen el conocimiento de los demás procesos de la subespecialidad: 16 SAMAI, expediente digital, índice 45. 16 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, en relación con el movimiento de procesos de los juzgados 010, 011 y 012 penales del circuito especializado de Bogotá para el primer trimestre del año 2023, se observa: Como se observa, si bien las medidas adoptadas han causado un efecto positivo en la congestión judicial de la jurisdicción penal, en el mismo informe técnico se evidenció la necesidad de prorrogar algunas de ellas, con fundamento en los siguientes argumentos: Se considera pertinente prorrogar la medida establecida en el Acuerdo PCSJA22- 11959 de 2022, en el sentido de continuar garantizando que el Juzgado 011 Penal 17 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito Especializado de Bogotá conozca de manera exclusiva los procesos penales relacionados con homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, para continuar garantizando el cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano, el acceso con un enfoque diferencial, además de “Mejorar los tiempos de respuesta de la Rama Judicial y reducir el inventario de procesos, identificando los retos internos y promoviendo tanto acciones articuladas específicas para abordarlos como estrategias coordinadas para enfrentar las barreras que dependen de otras entidades”, conforme el primer objetivo estratégico del Plan Sectorial 2023-2026 y la prontitud que requieren estos asuntos con alto impacto social.
De otro lado esta Unidad estima necesario modificar parcialmente la medida, en lo referente a la asignación exclusiva al Juzgado 010 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de los procesos penales tramitados bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, en razón a que si bien hay una complejidad en estos asuntos, también se avizora una disminución en los ingresos de estos procesos.
Por lo tanto, se propone que el Juzgado 010 Penal del Circuito Especializado de Bogotá empiece a recibir procesos penales que se tramitan con la Ley 906 de 2004, pero en una relación de 1 proceso al referido despacho, por cada 2 procesos que sean repartidos a los juzgados 001 a 009 penales del circuito especializados de Bogotá, con el propósito de garantizar que el reparto, no supere la carga promedio del despacho y apoyar la gestión de los procesos del sistema escritural hasta que se concluyan.
Igualmente, en razón a la gestión reportada por el Juzgado 010 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que correspondió a un total de 4 procesos en el primer trimestre y la cantidad que aún hay de procesos de Ley 600 de 2000, es preciso solicitar al Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, para que en el marco de sus funciones legales establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, rinda informe de la totalidad de los procesos del sistema escritural que se encuentran en el inventario de dicho despacho, precisando el estado del proceso y la fecha de la última actuación procesal.
Lo anterior con el fin de determinar las causas que han generado el represamiento de estos asuntos y si es viable iniciar en alguno el trámite de vigilancia judicial administrativa. Es importante destacar que la medida prorrogada también establece el conocimiento de tutelas, las cuales del movimiento de procesos se evidencia no representan un impacto negativo respecto a los asuntos de la especialidad, por lo cual no se propone ninguna modificación sobre dicho asunto.
Ahora bien, cabe anotar que el demandante insiste en la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto, a su parecer «la desaparición de la congestión que supuestamente justificaba la medida no solo priva de fundamento a la defensa de la entidad demandada, sino que refuerza la apariencia de ilegalidad de los actos acusados, específicamente del Acuerdo PCSJA24- 12192 del 26 de junio de 2024, que prorrogó la medida hasta el 30 de junio de 2025».
Al respecto, el Despacho encuentra que la prórroga de la medida adoptada en dicho acto no fue demandada en el presente asunto, por lo que no es dable al juez pronunciarse al respecto. Aunado a lo anterior, es de advertir que, en relación con los hechos sobrevinientes relacionados con la continuidad de las medidas de descongestión, el último inciso del artículo 233 del CPACA señala lo siguiente: 18 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Al respecto, esta Corporación ha señalado que resulta necesario que se acrediten hechos sobrevinientes y, además, que los mismos tengan la vocación de alterar la situación inicial al punto que cambien las condiciones que llevaron a negar la medida. En ese sentido: [E]l último inciso del artículo 233 del CPACA, que regula el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, consagra que «[c]uando la medida [cautelar] haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». De conformidad con lo anterior, aquí se considera que no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019, proferido por la CNSC, pedida por los coadyuvantes, en la medida en que los nuevos hechos relatados por estos no tienen la vocación de enervar la legalidad de dicho acto administrativo, pues se refieren únicamente a situaciones particulares en el desarrollo del concurso que deben ser objeto del régimen de reclamaciones de este y que, de ser el caso, pueden ser objeto de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[…].17 [Resalta la Sala] En este orden de ideas, en lo que respecta a la acreditación de hechos sobrevinientes y al cumplimiento de los requisitos necesarios para que puedan ser considerados como tales, necesarios para revaluar la decisión que negó la primera solicitud de medida cautelar, se advierte que ninguno de ellos se satisface en el presente asunto.
En efecto, la parte recurrente no expuso ninguna circunstancia fáctica novedosa que modificara la situación de manera tal que variaran las condiciones que llevaron a negar la medida en la primera oportunidad. (ii) Los actos administrativos demandados perdieron vigencia Precisado lo anterior, el Despacho observa que los actos administrativos demandados en la actualidad no producen efectos jurídicos, a pesar de que, como lo puso de presente la parte actora, las medidas de descongestión se sigan prorrogando, mediante otras decisiones que no fueron controvertidas en el presente asunto.
Pues bien, la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA, se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o 17 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Auto del 10 de septiembre de 2021 radicado núm. 11001-03-25-000-2019-00601-00, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. 19 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho18.
Bajo esa línea argumentativa, en varias ocasiones19, esta Sección ha enfatizado en que la suspensión provisional busca evitar que un acto administrativo continúe produciendo efectos mientras se profiere la providencia que concluye el trámite judicial. Por lo tanto, es un requisito básico que el acto esté generando efectos jurídicos, ya que, de lo contrario, la medida carecería de sentido20.
En este contexto, al analizar la procedencia de la medida, el juez contencioso debe verificar que el acto acusado, cuya suspensión se solicita, esté produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico. La finalidad de la suspensión provisional es evitar temporalmente la ejecutoriedad del acto y esto no tendría sentido si la disposición, por ejemplo, estuviese transitoriamente suspendida o anulada por una decisión la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En el presente asunto, se observa lo siguiente: -. El Acuerdo N.º PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007 creó, a partir del 1 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2007, dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá. -. Acuerdo No. PSAA07- 4221 del 15 de noviembre de 2007 adicionó un parágrafo al artículo 5 del Acuerdo PSAA07-4082 de 2007. -.
El Acuerdo N.º PSAA08-4443 del 14 de enero de 2008 creó con carácter transitorio, a partir del 15 de enero y hasta el 14 de julio de 2008, dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá. -. El Acuerdo N.º PSAA08-4959 del 11 de julio de 2008, asignó por descongestión, hasta el 14 de julio de 2009, a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, creados mediante Acuerdo PSAA08-4924 de 2008. -.
El Acuerdo PCSJA23-12071 del 9 de junio de 2023 prorrogó hasta el 30 de junio de 2024, la medida adoptada mediante Acuerdo PCSJA22-11959 de 2022 asignando al Juzgado 011 Penal de Circuito Especializado de Bogotá, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia, contra dirigentes sindicales y sindicalistas. 18 Consejo de Estado.
Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 15 de diciembre de 2017. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00163-00. Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros. 19 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto del 4 de julio de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00257-00.
Ver también: Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Auto del 18 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00111-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 28 de enero de 2019.
Radicación número. 11001- 03- 24-000-2014-00439-00. Se destaca: «[…] es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos». 20 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto, los actos acusados perdieron su obligatoriedad al no encontrarse actualmente vigentes, circunstancia que se sitúa en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 91 del CPACA, a cuyo tenor se lee: Artículo 91.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 5. Cuando pierdan vigencia. En consecuencia, los acuerdos objeto de cuestionamiento agotaron sus efectos jurídicos en el tiempo y, en la actualidad, no produce efectos susceptibles de ser suspendidos.
Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que deba efectuarse a los actos cuestionados al momento de dictar sentencia, atendiendo los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes. De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho concluye que, prima facie, la contradicción alegada por la parte actora entre los actos acusados y las normas superiores invocadas en el libelo y en el escrito de la medida cautelar no surge del análisis comparativo entre ellos o de la confrontación directa e inequívoca entre el acto y la norma, como lo exige el artículo 231 del CPACA, sino que se traduce en una interpretación realizada por la parte actora sobre el principio del juez natural, la competencia funcional y territorial, y las facultades excepcionales de descongestión judicial, lo que, en este momento procesal, resulta improcedente, pues hace parte del estudio de fondo del caso sub exámine.
Por último, se ordenará remitir el cuaderno de medidas cautelares al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora. Con fundamento en lo anterior, se R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección, REMITIR el cuaderno de medidas cautelares al Despacho que sigue en turno, a efectos que resuelva el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado 21 Radicado: 11001032400020240012000 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.