Micelio
11001031500020240130001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-28

Radicación interna: 5390 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gabriela Andrea Imbeth Blanco·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Seccional De Administracion Judicial De Antioquia

Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Demandante: GABRIELA ANDREA IMBETH BLANCO Demandados: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela.

Estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia. Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 23 de abril de 2024, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al reintegro de la accionante, que se modificara la resolución de nombramiento de un tercero vinculado y que se garantizara el disfrute de dicha licencia y el pago de los aportes a seguridad social en salud.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, mínimo vital del menor, trabajo, salud y protección a la estabilidad laboral reforzada que estimó vulnerados por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora cuestionó la falta de protección de su estabilidad laboral reforzada por su licencia de maternidad y lactancia como empleada de un juzgado, en el que fue nombrada en provisionalidad debido a la licencia de quien ocupa el cargo en propiedad. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:

PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental de Petición y en consecuencia se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, dar respuesta a la petición elevada a mi favor el pasado 16 de enero de 2024, en relación a que atendiendo a mi situación particular se autorice a la doctora Carolina Pulgarín realizar sus movimientos sin que deba reintegrarse a su cargo en propiedad, en tanto la empleada actualmente nombrada en provisionalidad culmina su licencia de maternidad y periodo de lactancia. O de ser posible se disponga en esta decisión de tutela que dichos movimientos no se realicen.

SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, dignidad humana, mínimo vital del menor, salud, protección a la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en estado de lactancia y se me conceda la Estabilidad Laboral Reforzada; ordenándosele a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia o a quien corresponda que en caso de quedar desvinculada, se me continúe pagando todos mis salarios de manera integral, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), con el fin de garantizar mi licencia de maternidad.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que el 5 de junio de 2012, se vinculó a la Rama Judicial, desempeñando diferentes cargos en dependencias y despachos judiciales en las ciudades de Medellín e Itagüí. Indicó que el 11 de abril de 2023 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria nominada del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, Antioquia.

Refirió que, desde el ingreso al despacho judicial, en diferentes oportunidades ha estado desvinculada, debido a que la señora Carolina Pulgarín Cano -quien ostenta el cargo de carrera-, ha retornado a su puesto en propiedad cada vez que se presenta un cambio en el empleo en la Rama Judicial. Esto, en cumplimiento de lo dispuesto por la circular CSJANTC21-31 del 6 de mayo de Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1.

Aclaró que, con fundamento en la mencionada circular se impone el reintegro del servidor judicial de carrera a su cargo en propiedad, cuando este pretenda ocupar un cargo diferente al que inicialmente se le otorgó licencia no remunerada, ocasionando la desvinculación inmediata del servidor nombrado en provisionalidad. Mencionó que, la señora Carolina Pulgarín Cano, en aras de mitigar tal situación, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura se revisará el caso en particular para así evitar tantos traumatismos para el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia2, como para el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí; sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta.

Manifestó que el 2 de agosto de 2023 -la accionante Gabriela Andrea Imbeth Blanco- confirmó que se encontraba en estado de gravidez, por lo que procedió a informar al titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí y demás autoridades competentes. Refirió que, el 18 de diciembre de 2024 le fue concedida a la señora Pulgarín Cano licencia no remunerada para que, a partir del 19 de diciembre, ocupara el cargo de auxiliar judicial en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Añadió que el 16 de enero de 2024, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, en aras de proteger su estabilidad laboral reforzada, remitió con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, escrito en el que solicitó que “se estudie la viabilidad de que en tanto la empleada en provisionalidad se encuentre en estado de gestación, licencia de maternidad y lactancia, la persona que ostenta la propiedad del cargo de secretaria no deba reintegrarse al mismo cada que tenga la oportunidad de ocupar otro cargo o se brinde por la sala otra alternativa que resulte viable y sin agravio de la persona que está en avanzado estado de embarazo”.

Sostuvo que, el 4 de marzo de 2024 nació su hija, por lo que de inmediato informó la situación a su empleador, remitiendo la documental pertinente; esto es, el certificado de nacido vivo, la incapacidad médica y el registro civil de nacimiento. 1 Al respecto, la parte actora citó como contenido de esa circular: “…la autoridad nominadora de quien solicita la licencia, debe dejar claro en el acto administrativo que la concede, el cargo que ocupará provisionalmente el servidor judicial, toda vez que, si posteriormente es nombrado para ocupar un cargo diferente que igualmente se encuentre vacante, deberá obtener una nueva licencia.” 2 Despacho en el que suele ejercer en licencia la señora Carolina Pulgarín Cano. Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que el 12 de marzo de 2024, le fue reenviado correo electrónico en el que la señora Carolina Pulgarín informó que renunciaba a la licencia otorgada desde el 18 de diciembre de 2023 y se reintegraba a su cargo a partir del 19 de marzo siguiente.

Precisó que, dicha situación conlleva a su desvinculación, encontrándose disfrutando su licencia de maternidad, la cual finaliza hasta el 7 de julio de 2024. 1.4. Sustento de la petición La parte actora señaló que se vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la desvinculación temporal en el cargo que desarrolla en provisionalidad.

Indicó que, la servidora judicial que ocupa el mismo en propiedad debe retornar a este por un día, para posteriormente aceptar el encargo en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, efectuado por el Tribunal Superior de Antioquia. Solicitó que se apliquen los precedentes de la jurisprudencia constitucional relacionados con la protección laboral reforzada que merece la mujer en estado de embarazo y lactancia. Expuso que la esta situación de reintegrarse a su cargo ante cada movimiento, se debe a la Circular CSJANTC21-31 del 6 de mayo de 2021, la cual dispone que el empleado debe retornar al cargo en propiedad cada que se presente un cambio en el cargo que se ocupa dentro de la Rama Judicial.

Al respecto, señaló: “…la autoridad nominadora de quien solicita la licencia, debe dejar claro en el acto administrativo que la concede, el cargo que ocupará provisionalmente el servidor judicial, toda vez que, si posteriormente es nombrado para ocupar un cargo diferente que igualmente se encuentre vacante, deberá obtener una nueva licencia” Consideró que una circular de la seccional no puede estar por encima de las disposiciones legales de nuestros ordenamientos jurídicos; máxime si afectan de esta manera a una persona con estabilidad laboral reforzada. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 21 de marzo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a su vez, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mixtas de Itagüí y del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Asimismo, en la referida providencia se negó la solicitud de medida cautelar invocada por la accionante. Posteriormente, mediante providencia de 10 de abril de 2024 se dispuso la vinculación de los señores Carolina Pulgarín Cano y Juan Sebastián Trujillo Escobar. Este último es la persona que fue nombrada en provisionalidad en el cargo que ocupa la actora mientras dura su licencia de maternidad. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí Este despacho judicial hizo referencia a los hechos de la demanda e indicó que la señora Carolina Pulgarín se ha reintegrado por periodos cortos a su propiedad en el despacho, ello en cumplimiento a la circular CSJANTC21-31 del 6 de mayo de 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Adujo que se ha dado cumplimiento a la referida circular. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Esta entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales y las decisiones sobre estabilidad laboral reforzada, corresponden al juez titular del despacho, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por dicha unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.

Recordó que de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 son las autoridades nominadoras en la Rama Judicial y para el caso de los empleados judiciales, el numeral 8 de dicha preceptiva, dispone que la autoridad nominadora es el respectivo juez. Mencionó que lo relacionado con la disponibilidad de los recursos para el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, es del resorte de la correspondiente Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sin intervención alguna del Consejo Superior de la Judicatura, por carecer de competencia para ello y, en el caso en particular, corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Adujo que, la petición formulada por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, como autoridad nominadora de la accionante, fue Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dirigido y presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y no fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que, la licencia de la accionante se encuentra cubierta, es asumida por la EPS en la que se encuentre afiliada, garantizando así el mínimo vital y las coberturas para los riesgos que ampara tanto el sistema de salud como el pensional. Expuso que, la ordenación del gasto para el pago de salarios y prestaciones sociales de la accionante a que haya lugar, corresponde a la oficina de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 1.6.3.

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Esta autoridad sostuvo que el 16 de enero de 2024 recibió vía correo electrónico la petición presentada por el señor Hernán Antonio Mejía Henao, en calidad de juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, Antioquia, en la que se indicó: “de cara a proteger derechos fundamentales de protección constitucional, se analice la viabilidad de que por el tiempo que falta de gravidez, periodo de maternidad y lactancia de la doctora Gabriela Imbeth, cada que ocurra un nombramiento por parte del Tribunal de la doctora Carolina Pulgarín o éste se termine, no se tenga que reintegrar si aún se encuentra dentro del periodo de la licencia concedida; o de no ser posible, se brinde otra alternativa que resulte viable y sin que genere agravio de la persona que está en avanzado estado de embarazo”.

Informó que, dentro del término legal, dio respuesta a lo solicitado por el funcionario, la cual fue remitida a los correos electrónicos del despacho y del funcionario. Añadió que, posteriormente, mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2024, el referido funcionario reiteró la solicitud, la cual fue resuelta mediante oficio CSJANTOP24-454 del 21-03-2024 y enviada a los canales digitales señalados.

Mencionó que no trasgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que las peticiones del juez Hernán Antonio Mejía Henao fueron atendidas mediante los oficios CSJANTOP24-78 del 25 de enero de 2024 y CSJANTOP24-454 del 21 de marzo de 2024. 1.6.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que, el empleador en cumplimiento de sus obligaciones legales realizó en debida forma los aportes al sistema de seguridad social de la accionante Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 durante el periodo de gestación. Manifestó que, la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco aportó el certificado de la licencia de maternidad transcrita por la EPS SURA.

Y que una vez la EPS, reconozca el pago de la licencia de maternidad a la entidad, se procedería de manera inmediata con la devolución del valor reconocido y pagado por la EPS, a la accionante, toda vez que durante las licencias de maternidad el empleador no está en la obligación de pagar salario, pues los valores que reciben durante dicho periodo se denominan “auxilio de maternidad reconocido y pagado por las entidades prestadoras de salud”.

Refirió que, al existir una desvinculación de la accionante de la entidad, quien ostentaba un cargo en provisionalidad con ocasión de la licencia otorgada al titular del cargo, que obedece al retorno de dicho titular al cargo en propiedad, la causa de tal situación no obedece a su condición de embarazo. Destacó que, al no existir vínculo, legal, contractual o reglamentario entre la accionante y la entidad, no había lugar a seguir generando pagos de ninguna índole, toda vez, que la obligación del empleador cesó legalmente.

Solicitó su desvinculación pues no realizó actuación alguna que vulnerara los derechos fundamentales expuestos por la accionante y, adicionalmente, por no existir el deber de satisfacer el derecho alegado. 1.6.5. Carolina Pulgarín Cano La mencionada interviniente señaló que fue nombrada como secretaria en propiedad del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí mediante Resolución 002 del 15 de febrero de 2022 posesionada en el cargo 20 de abril de 2022.

Indicó que el 21 de abril de 2022 le fue concedida licencia no remunerada para ostentar el cargo de auxiliar Judicial en el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Expuso que, para el 17 de agosto de 2022, la señora Ana Karina Uribe Restrepo, como titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia fue incapacitada, por tanto, el Tribunal Superior de Antioquia la nombró en encargo.

Manifestó que, desde dicha fecha las incapacidades se han presentado de manera frecuente e intermitente situación por la cual ha sido encargada en diferentes ocasiones, circunstancia que ha generado el reintegro a su cargo en propiedad atendiendo las disposiciones de la circular CSJANTC21-31 del 6 de mayo de 2021. Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura que revisará el caso en particular para así evitar tantos traumatismos para el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia como para el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí; sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta. 1.6.6.

Juan Sebastián Trujillo Escobar Precisó que mediante Resolución 004 del 05 de marzo de 2024 fue nombrado en provisionalidad, como secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, por razón a que la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco, quien venía ocupando dicho cargo salió para disfrutar de una licencia de maternidad.

Manifestó que el 15 de marzo de 2024, la señora Carolina Pulgarín Cano, quien ostenta la propiedad del cargo de secretaria del mencionado juzgado, comunicó mediante correo electrónico que se reintegraría a su propiedad a partir del 18 de marzo de 2024, toda vez que se le había cumplido el plazo del encargo que venía desempeñando como Juez Séptima Penal Circuito Especializada de Antioquia.

Expuso que el reintegro al cargo de secretaria en propiedad fue con ocasión de lo dispuesto en la Circular CSJANTC21-31 del 6 de mayo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que dispone que el empleado debe retornar al cargo en propiedad cada que se presente un cambio en el cargo que ocupa dentro de la Rama Judicial.

Refirió que el 18 de marzo de 2024, fue desvinculado de la Rama Judicial hasta el 22 de marzo de 2024, cuando le fue concedida nuevamente licencia no remunerada a la señora Carolina Pulgarín para ocupar otro cargo, por lo que fue nuevamente nombrado en provisionalidad como secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, mediante Resolución 006 del 22 de marzo de 2024. 1.6.7.

Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Este despacho judicial, pese a su notificación guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En Consecuencia, ORDENAR al Juez Segundo Penal Municipal con Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Funciones Mixtas de Itagüí, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de esta providencia, i) efectué el reintegro de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco al cargo que venía desempeñando bajo el entendido que actualmente se encuentra en licencia de maternidad y, para el efecto, ii) modifique la Resolución No.006 de 22 de marzo de 2024, en el sentido de aclarar que el nombramiento del señor Juan Sebastián Trujillo Escobar, en el cargo de secretario en provisionalidad será hasta el 7 de julio de 2024, fecha en la que culmina la referida licencia.

SEGUNDO. – ORDENAR la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar todas las gestiones administrativas necesarias, en el marco de sus competencias, a efectos de que se garantice el disfrute de la licencia de maternidad de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco y el pago de los aportes a seguridad social en salud, hasta por el tiempo que dure la licencia de maternidad, que permitan su atención en salud efectiva y la de su bebé.

TERCERO. - PREVENIR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, para que se abstenga de oponer las limitaciones de orden administrativo, evidenciadas en este asunto, a otros casos con similitudes fácticas y jurídicas. … Para resolver, el a quo hizo referencia a la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en período de lactancia, así como de las condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado de embarazo, así como del alcance de la circular CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Expuso las circunstancias fácticas del caso concreto, para luego destacar que la señora Carolina Pulgarín Cano, cada vez que es nombrada en un cargo en provisionalidad al interior de la Rama Judicial, retorne a su cargo en propiedad y solicite una nueva licencia no remunerada, para de esta manera poder ocupar un cargo diferente, como se prevé por la Circular de obligatorio cumplimiento CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Resaltó que en aquellas oportunidades en las que la señora Carolina Pulgarín Cano, ha sido nombrada en cargos tales como Auxiliar Judicial grado II y como juez Séptima Penal Circuito Especializada de Antioquia, ha tenido que regresar a su cargo de carrera, situación que también ocurrió en este caso, cuando la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco, se encontraba en licencia de maternidad.

Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Señaló que, cuando quiera que el cargo de secretario del juzgado ha quedado vacante de manera temporal, el nominador ha nombrado provisionalmente a la accionante para desempeñar tales funciones, con excepción del momento a partir del cual entró a disfrutar de su licencia de maternidad; la que para la fecha de emisión de esta providencia sigue disfrutando, pese a haber sido desvinculada de su cargo.

Señaló que la circular CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021 constituye la causa que conllevó a la desvinculación laboral de la aquí accionante, pues, si bien, a través de la misma el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pretendía efectuar “Recomendaciones sobre otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas”, lo cierto, es que “que dicha decisión administrativa afecta el funcionamiento interno de los despachos judiciales y genera traumatismos, no solo porque se presenta un cambio de personal, sino que además conlleva a que en casos particulares y concretos como el de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco, se vulnere la protección laboral reforzada de la que goza la mujer embarazada”.

Indicó que, de la lectura del oficio CSJANTOP24-78 del 25 de enero de 2024, por medio del cual la mencionada Seccional, ateniendo la petición elevada por el nominador del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí del 16 de enero de 2024, se revela que los despachos judiciales de los distritos de Antioquia y Medellín deben adoptar el procedimiento para el reconocimiento de licencias no remuneradas de que trata el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las directrices dadas en la circular del 6 de mayo de 2021, por tratarse de un acto administrativo de carácter obligatorio para los nominadores, siendo inviable su inaplicación. Consideró que, de la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le impidiera al nominador del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí, garantizar el derecho al trabajo de la accionante una vez terminara su licencia de maternidad; tanto así que tuvo que nombrar a otra persona en provisionalidad por periodo en que se reconoció la nueva licencia a la señora Carolina Pulgarín Cano. Resaltó que, la aplicación de la circular CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí, generó efectos claramente desfavorables, toda vez que i) afectó a un sujeto de especial protección constitucional y, ii) causó traumatismo en el servicio esencial de administración de justicia, pues de acuerdo al ordenamiento jurídico es claro que esta se encuentra encaminada a asegurar la satisfacción de una necesidad de carácter general, en virtud de lo cual, para lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad debe garantizarse su acceso permanente y continuo a toda la comunidad.

Al respecto, puntualizó: Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En criterio de la Sala, este análisis se constituye en una oportunidad para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, replanteé dicha postura; sobre todo tratándose de casos como el que es objeto de estudio, en el que debido a una decisión administrativa que puede llegar a tornarse contraria a la constitución y la ley, se produjo la desvinculación laboral de una mujer, sujeto de especial protección constitucional.

Concluyó que, la exigencia establecida en el mentado acuerdo resultó excesiva al determinar reglas que carecen de fundamento jurídico y, que, por lo tanto, de acuerdo con el caso particular y concreto, podría vulnerar derechos fundamentales de los servidores de la Rama Judicial, así como “mancillar las prerrogativas establecidas para los servidores de carrera administrativa”.

Hizo referencia al fuero de maternidad para destacar que la señora Gabriela Andrea Imbeth, para el momento del alumbramiento el 4 de marzo de 2024, se encontraba prestando sus servicios en Itagüí, su entidad nominadora era el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, Antioquia y estaba incluida dentro de la nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín. No obstante, con ocasión del reintegro de la empleada Carolina Pulgarín Cano al cargo de carrera que ocupa en el referido despacho judicial, se originó su desvinculación, cuando ya se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad.

Consideró que, el nombramiento en provisionalidad de la tutelante, pese a la condición que ostenta, debe ceder ante un derecho de carrera; es decir que, en principio, la orden de protección se encontraría encaminada a dar alcance al contenido de la sentencia SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional, en tanto la protección de las madres gestantes que ocupen cargos en provisionalidad se concreta en el pago de la licencia de maternidad y los aportes al sistema de salud.

No obstante, indicó que, dada la particularidad del asunto en cuestión, era posible la protección del derecho al trabajo de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco, dada su condición. Recordó que la licencia no remunerada que se le concedió a la señora Pulgarín Cano mediante Resolución 006 de 22 de marzo de 2024 - para ocupar el cargo de Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia- fue por el término de dos años; por lo que, precisó que procedía el reintegro de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco al cargo que desempeñó en provisionalidad, puesto que a la titular del mismo le fue concedida nuevamente licencia por dos años.

Adujo que, no se estarían afectando los derechos de carrera de la señora Carolina Pulgarín Cano, pues en su remplazo se nombró en provisionalidad, como secretario del referido despacho, al señor Juan Sebastián Trujillo Escobar, a partir del 22 de marzo del 2024. Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Consideró que debía resolverse el asunto bajo una perspectiva de género pues la situación narrada repercute de forma directa respecto de una presunta forma de discriminación de la cual solamente puede ser objeto la mujer, en tanto, solo ella puede tener estabilidad laboral reforzada por razón o con ocasión de su embarazo, gestación y alumbramiento.

Mencionó que no se entiende por qué la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, puso en tela de juicio el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en favor de la accionante, dado que, en estricto sentido, la generó cuando se encontraba debidamente vinculada a la Rama Judicial, sin perjuicio de que posteriormente se produjera su desvinculación; y si bien dicho pago proviene de la EPS correspondiente, mal podía trasladarse la carga de los trámites administrativos a la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco en su estado, cuando el único fin de dicha prestación económica de índole constitucional es lograr su bienestar y el de su bebé. Advirtió que la orden impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la circular CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, constituyó un obstáculo para la materialización de los derechos fundamentales de la accionante por parte del juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí; toda vez que a efectos de dar cumplimento a dicha directriz se causó la desvinculación de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco y, a su vez, se expidió la Resolución 006 de 22 de marzo de 2024, por medio de la que i) se concedió licencia no remunerada a la señora Carolina Pulgarín Cano y, ii) se nombró en provisionalidad como secretario del referido despacho judicial al señor Juan Sebastián Trujillo Escobar.

Consideró que, el referido acto administrativo constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la señora Imbeth Blanco, puesto que impone una limitación injustificada de naturaleza discriminatoria, que de contera desnaturaliza el derecho a la estabilidad laboral relativa que le asiste, en su situación de empleada provisional de la Rama Judicial y habida cuenta de su condición de madre lactante.

Expuso que, la “…decisión tomada por el Juez Segundo (2) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto con carácter obligatorio por la Circular CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, resulta ser contraria a las garantías constitucionales de la tutelante, en la medida que al otorgarse nuevamente licencia no remunerada a la empleada que ocupa el cargo de carrera, se debió propender por el reingreso de la accionante atendiendo la condición de protección de la que es merecedora y, en todo caso, limitar la permanecía del señor Juan Sebastián Trujillo Escobar en el cargo de secretario del citado despacho, hasta la terminación de la licencia de maternidad, estos es, hasta el 7 de julio de 2024.” Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.8.

Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín mediante escrito recibido el 14 de junio de 2024 impugnó el fallo de primera instancia, el cual se notificó vía electrónica el 6 del mismo mes y año. Refirió que, no ha generado vulneración alguna de derechos, por el contrario, se le ha garantizado a la ex servidora, el pago íntegro de su licencia de maternidad, y si bien es un sujeto que goza de especial protección, la desvinculación obedeció a una cusa objetiva que no está asociada a su maternidad.

Recordó que, como empleador y según las competencia establecida en la ley 270 de 1996, se procede con el procesamiento de las decisiones contenidas en los actos administrativos generados por los jueces y magistrados del República en ejercicio de función administrativa, como es el caso concreto, advirtiendo que, las decisiones que motivaron esta situación administrativa, se generaron con ocasión de una directriz contenida en la Circular CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como administradores de la carrera, y no por una decisión de la Dirección Seccional de Medellín. Recordó que, en el fallo impugnado se señaló que la mencionada circular “constituyó un obstáculo para la materialización de los derechos fundamentales de la accionante”, por lo que en atención al principio de congruencia, en el análisis realizado con la decisión impartida, donde se ordena a la seccional abstenerse de poner las limitaciones de orden administrativo, se advierte como dicha carga no obliga a la Seccional de Medellín, toda vez que, la limitación a la cual se hace referencia no obedece a una decisión esta dirección, lo cual torna inocua o de imposible aplicación la decisión impartida.

Precisó que, en la sentencia de primera instancia se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que proceda a realizar todas las gestiones administrativas a efectos de que se garantice el disfrute de la licencia de maternidad de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco y proceda con el pago de los aportes a seguridad social en salud, hasta por el tiempo que dure la licencia de maternidad.

Y que, además se le previno para que se abstenga de oponer las limitaciones de orden administrativo, evidenciadas en este asunto, a otros casos con similitudes fácticas y jurídicas. Señaló que, frente a la orden de continuar con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, debía insistirse en que, al existir una desvinculación de la accionante de la entidad, quien ostentaba un cargo en provisionalidad con ocasión de la licencia otorgada al titular del cargo, cuya desvinculación obedece exclusivamente al retorno de dicho titular al cargo en Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 propiedad, y al no existir vínculo, legal, contractual o reglamentario entre la accionante y la entidad, no hay lugar a seguir generando pagos de ninguna índole, toda vez, que la obligación del empleador cesó legalmente.

Adujo que, al no existir vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Dirección seccional de Medellín, como quiera que no se generó ninguna decisión a administrativa en contra de la accionante, es pertinente solicitar que el fallo emitido dentro de la acción constitucional en contra de Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, sea revocado, comoquiera que no vulneró ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitaron sus respectivas desvinculaciones; no obstante, estas peticiones se negarán en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora pues no generó ninguna decisión a administrativa en contra de la accionante y si además, se encuentra obligada a realizar todas las gestiones administrativas necesarias, en el marco de sus competencias, a efectos de que se garantice el disfrute de la licencia de maternidad de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco y el pago de los aportes a seguridad social en salud, 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 hasta por el tiempo que dure la licencia de maternidad, que permitan su atención en salud efectiva y la de su bebé. 2.5.

Caso concreto La señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, mínimo vital del menor, trabajo, salud y protección a la estabilidad laboral reforzada que estimó vulnerados por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Lo anterior, pues la demandante cuestionó la falta de protección de su estabilidad laboral reforzada por su licencia de maternidad y lactancia como empleada de un juzgado, en el que fue nombrada en provisionalidad debido a la licencia de quien ocupa el cargo en propiedad.

Esto, para garantizar la continuidad en el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales. El a quo accedió al amparo solicitado por la accionante, en el sentido de ordenar: i) el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí y para dicho despacho judicial modificara la Resolución 006 de 22 de marzo de 2024 en cuanto a la fecha de finalización del nombramiento del señor Juan Sebastián Trujillo Escobar “hasta el 7 de julio de 2024, fecha en la que culmina la referida licencia”; ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que procediera a realizar todas las gestiones administrativas necesarias, en el marco de sus competencias, a efectos de que se garantice el disfrute de la licencia de maternidad de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco y el pago de los aportes a seguridad social en salud, hasta por el tiempo que dure la licencia de maternidad, que permitan su atención en salud efectiva y la de su bebé y, iii) previno a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, para que se abstenga de oponer las limitaciones de orden administrativo.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la decisión anterior, pues consideró que el fallo adolece de incongruencia en tanto que el reproche sobre la Circular CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, no le corresponde a dicha seccional sino al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que fue el que la expidió. Por otro lado, cuestionó la orden emitida en su contra, toda vez que, debido a la desvinculación de la accionante y al no existir vínculo, legal, contractual o reglamentario entre esta y la entidad, no hay lugar a seguir generando pagos de ninguna índole –como los aportes al sistema de seguridad social en salud-, toda vez, que la obligación del empleador cesó legalmente y, por ende, tampoco le Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 corresponde realizar todas las gestiones administrativas necesarias para que la actora disfrute de su licencia de maternidad.

Para resolver, se considera lo siguiente: La maternidad gozará de la protección especial del Estado4. En la Ley 2141 de 20215 se establece que ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. Además, dicha norma contempló que Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto.

La Corte Constitucional de Colombia en sentencia SU-070 de 2013 ha precisado lo siguiente: 5.3.2 Alcance de la protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo 46. Para efectos de claridad en la consulta de los criterios, se listarán a continuación las reglas jurisprudenciales resultantes del análisis precedente: - Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación. En tales casos se presume que la falta de renovación del vínculo se dio en razón de su condición6.

En caso de despido dicha ley, estableció que se presumirá que fue motivo de despido del embarazo o de la lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro de las dieciocho semanas posteriores al parto. 4 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 235 A. Protección a la maternidad. 5 Por medio de la cual se modifican los artículos 239 y 240 del CST, con el fin de establecer el fuero de paternidad. 6 El Código Sustantivo del Trabajo, en el numeral 1 del artículo 239 establece que “Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.” Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por lo que, en términos generales el empleador debe mantener el vínculo laboral de la trabajadora en las dieciocho semanas posteriores al parto y hasta el sexto mes del periodo de lactancia. Así lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2023: La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia7 habían precisado que, en el periodo de lactancia, esta presunción solo aplica durante los primeros 3 meses posteriores al parto8, partiendo de la regulación existente antes de la modificación efectuada por la Ley 2141 de 2021, de modo que actualmente la presunción se extiende hasta las 18 semanas posteriores al parto.

Sin embargo, han indicado que, pese a que en el periodo de lactancia que va del tercer al sexto mes, que actualmente correspondería al periodo siguiente a las 18 semanas posteriores al parto y hasta el sexto mes, de acuerdo con la regulación vigente, “no es aplicable la presunción de despido por causa del embarazo”9, en todo caso permanece la prohibición contra el despido en razón de la lactancia. A su vez, la Ley 2306 de 202310 establece: ARTÍCULO 6o.

Modifíquese el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo el cual quedará así: Artículo 238. Descanso remunerado durante la lactancia. 1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor; siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua. … Al respecto, debe recordarse que el “fuero de maternidad” está compuesto principalmente por tres garantías: i) la prohibición general de despido por motivos de embarazo y lactancia; ii) la prohibición específica de despido durante la licencia de maternidad preparto y postparto; y iii) la presunción de despido discriminatorio.

El derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. SL7363-2017. Rad. 45297; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. SL4280-2017. Rad. 49165. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-470 de 1997 y SU-070 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. 10 Por medio de la cual se promueve la protección de la maternidad y la primera infancia, se crean incentivos y normas para la construcción de áreas que permitan la lactancia materna en el espacio público y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 embarazada es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato.

En lo particular, se precisa que en la sentencia T-141 de 2008 la Corte Constitucional señaló que la procedencia excepcional de la acción de tutela se determinaba por las siguientes subreglas: …si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha señalado que a fin de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: 11 “a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo).

“ b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. “ c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.

“d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. “ e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.” En el precitado pronunciamiento, el alto tribunal constitucional concluyó: Por lo expuesto, para esta Sala de Revisión, no queda duda que en el caso objeto de estudio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corporación para la procedencia de la acción de tutela con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. La conducta de los empleadores al desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad, conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensión, puesto que, al quedar sin empleo se 11 Acerca de estos requisitos pueden consultarse las Sentencias T-373/98, T-426/98, T-874/99; requisitos que han sido aplicados por la jurisprudencia de la Corte en las recientes Sentencias: T-002, T-014, T-053, T-063, T-070, T-381, T-619 y T- 1040 de 2006 y las T-056, T-069, T-071, T-195, T-221, T-465, T-546, T-561 y T-761/07 de 2007.

Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 afecta su subsistencia y la de su hijo por nacer, lo cual genera conflictos que la sitúan en un total estado de desprotección. Al presentarse tal situación, su dilema trasciende de la órbita meramente legal, a la constitucional, dando cabida a la intervención del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo Por lo anterior, es necesario proteger los derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condición especial de la mujer embarazada y el mínimo vital de la accionante y de su hijo, dado que no se demostró una causa objetiva que permitiese la desvinculación de… así como tampoco se realizó el respectivo procedimiento para la desvinculación de una mujer embarazada.

Por tales razones y como ya se expuso anteriormente, opera la presunción de despido por discriminación en razón del embarazo. Como consecuencia del incumplimiento de los requisitos citados, se impone la ineficacia de la desvinculación de la demandante y el correspondiente reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. En lo particular, se encuentra que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí señaló que en atención al cumplimiento de la citada Circular CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se emitió el acto administrativo aceptando la renuncia a la licencia no remunerada concedida a la señora Carolina Pulgarín Cano, circunstancia que ocasionó la desvinculación del cargo de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco.

En esta circular se estableció: De conformidad con lo aprobado en sesión ordinaria desarrollada el día 5 de mayo de 2021, de manera atenta nos dirigimos a ustedes con el fin de solicitarles se sirvan efectuar seguimiento a las licencias no remuneradas otorgadas o que se otorguen al personal a su cargo; lo anterior en razón a que se han detectado algunas inconsistencias que ameritan la implementación inmediata de acciones de mejora. … Así las cosas, la norma establece que tanto los funcionarios como los empleados que se encuentren vinculados en propiedad en carrera judicial, tienen derecho a licencia para ejercer, hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.

En consecuencia, este tipo de licencia debe concederse hasta por el referido término, el cual no puede ser objeto de prórrogas automáticas. … En ese orden de ideas, la práctica ha demostrado que es recomendable en este tipo de situaciones, que el interesado solicite hasta por dos (2) años la licencia no remunerada para ocupar un cargo provisionalmente vacante, sin importar que la provisionalidad esté inicialmente vislumbrada por un tiempo menor, por ejemplo, cuando la vacante se presenta por una incapacidad médica de tres (3) meses, la cual se puede extender por algunos meses más. Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De la misma manera, la autoridad nominadora de quien solicita la licencia, debe dejar claro en el acto administrativo que la concede, el cargo que ocupará provisionalmente el servidor judicial, toda vez que, si posteriormente es nombrado para ocupar un cargo diferente que igualmente se encuentre vacante, deberá obtener una nueva licencia. Por lo expuesto, las autoridades nominadoras deben verificar oportunamente, entre otros, los siguientes aspectos: 1) que las licencias concedidas a sus subalternos para ocupar cargos provisionalmente vacantes en la Rama Judicial, no superen los dos años; 2) en el caso de que el tiempo máximo de la licencia se haya cumplido y el servidor judicial no se hubiera reintegrado a su cargo en propiedad, la autoridad nominadora debe establecer si se ha configurado la situación laboral administrativa de abandono injustificado del cargo, función o servicio, y consecuentemente, si el servidor judicial ha incurrido en la falta consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente, solicitamos que perentoriamente verifiquen si se han presentado situaciones contrarias al otorgamiento, control y seguimiento de las licencias judiciales otorgadas al personal a su cargo, y en caso de evidenciarse alguna irregularidad, comedidamente solicitamos que inmediatamente enderecen la situación y dispongan las acciones de mejora a que haya lugar para que dichas anomalías no vuelvan a presentarse.

De igual manera, se encuentra que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí expidió la Resolución 006 del 22 de marzo de 2024, “por medio de la cual se concede licencia no remunerada a una empleada y se realiza nombramiento”, en cual se decidió:

RESUELVE

PRIMERO: Conceder licencia no remunerada a la Dra. CAROLINA PULGARÍN CANO secretaria Nominada en Propiedad de este Despacho, a partir del veintidós (22) de marzo del año en curso, inclusive, por el término de dos (2) años, haciéndole saber que la misma es renunciable en cualquier tiempo, lo anterior para ocupar el cargo de Juez en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

SEGUNDO: Nombrar en provisionalidad como secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí al señor JUAN SEBASTIÁN TRUJILLO ESCOBAR C.C. 1.110.537.661 a partir del veintidós (22) de marzo del año en curso, inclusive.

TERCERO: COMUNICAR la presente resolución a la doctora CAROLINA PULGARÍN CANO y al doctor JUAN SEBASTIÁN TRUJILLO ESCOBAR, anexándose una copia a sus hojas de vida; así mismo remítase copia a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia, para lo de su cargo. Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 CUARTO: La presente Resolución surte efectos fiscales a partir del día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), fecha inclusive.

Dada en Itagüí, Antioquia a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Por lo expuesto, para la demandante la circular CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulnera sus derechos fundamentales al imponer el reintegro del empleado judicial de carrera a su cargo en propiedad, cuando este pretenda ocupar un cargo diferente al que inicialmente se le otorgó licencia no remunerada, ocasionando la desvinculación inmediata del servidor que se encuentra nombrado en provisionalidad y, por consiguiente la afectación del servicio público de administración de justicia. Adicionalmente, se observa que la dirección impugnante cuestionó el reproche que hizo el a quo en cuanto que a la Circular CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, constituyó un obstáculo para la materialización de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí; no obstante, si bien tal acotación sirvió de fundamento para la orden de amparo en contra de la Dirección Seccional de Medellín, lo cierto es que, dada la orden de reintegro de la actora, le compete a esta última realizar las gestiones necesarias, así como el pago de los aportes a seguridad social.

A su vez, se encuentra entre la documental aportada que, con ocasión del fallo de tutela impugnado, mediante Resolución 2024-016 del 7 de junio de 2024, el mencionado juzgado procedió a aclarar la Resolución 006 del 22 de marzo de 2024 para resolver lo siguiente:

PRIMERO: Conceder licencia no remunerada a la Dra. CAROLINA PULGARÍN CANO secretaria Nominada en Propiedad de este Despacho, a partir del veintidós (22) de marzo del año en curso, inclusive, por el término de dos (2) años, haciéndole saber que la misma es renunciable en cualquier tiempo, lo anterior para ocupar el cargo de Juez en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

SEGUNDO: Nombrar en provisionalidad como secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí al señor JUAN SEBASTIÁN TRUJILLO ESCOBAR C.C. 1.110.537.661 a partir del veintidós (22) de marzo del año en curso, inclusive, hasta el 07 de julio de 2024, fecha en la que culmina licencia de maternidad otorgada a la señora GABRIELA ANDREA IMBETH BLANCO identificada con la cédula número 1.035.861.803. … Por consiguiente, se advierte que, si bien la terminación del vínculo de la Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 demandante ocurrió en razón de la directriz de la Circular CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo cierto es que, el juzgado nominador no mantuvo vigente el vínculo, pese a que concedió por dos años la licencia no remunerada de quien ostentaba el cargo en propiedad y que, la licencia de maternidad de la accionante culminaba el 7 de julio de 2024, y con todo, procedió a nombrar en provisionalidad a un tercero – el señor Juan Sebastián Trujillo Escobar- con la Resolución 006 del 22 de marzo de 2024, en el cargo de secretario, sin tener en cuenta que la actora se encontraba en período de lactancia. Así las cosas, en el presente caso no se advierte una situación objetiva que haya ameritado la desvinculación de la actora puesto que la persona que ostenta en propiedad el cargo desempeñado por ella si bien regresó al mismo en el mes de marzo del presente año, en este momento se encuentra en una situación administrativa de licencia por dos (2) años a partir del 22 de marzo de 2024; luego, al designarse en provisionalidad a la persona que iba a cubrir la vacancia temporal del cargo debía preferirse a la actora por encontrarse disfrutando de su licencia de maternidad de forma principal, bajo la claridad de que se designaría a otra persona para cubrir tal licencia, y no optar por designar a otra persona para cubrir la licencia total de la titular del cargo.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Adicionalmente, se precisará que el término concedido en el numeral primero del fallo de primera instancia se refiere a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, como se señaló en la parte motiva de la providencia y no de días como se indicó en la parte resolutiva de dicha decisión. Por lo que, se modificará tal numeral en ese sentido.

FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 23 de abril de 2024 por la cual Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por la parte accionante.

TERCERO: Modifícase el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará así:

PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En Consecuencia, ORDENAR al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Demandante: Gabriela Andrea Imbeth Blanco Demandados: La Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Mixtas de Itagüí, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, i) efectué el reintegro de la señora Gabriela Andrea Imbeth Blanco al cargo que venía desempeñando bajo el entendido que actualmente se encuentra en licencia de maternidad y, para el efecto, ii) modifique la Resolución No.006 de 22 de marzo de 2024, en el sentido de aclarar que el nombramiento del señor Juan Sebastián Trujillo Escobar, en el cargo de secretario en provisionalidad será hasta el 7 de julio de 2024, fecha en la que culmina la referida licencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx