Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 64 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: LUIS CARLOS MOSQUERA MORA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en una acción de cumplimiento, en la que se negó la condena en costas.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de cumplimiento El señor Luis Carlos Mosquera Mora instauró acción de cumplimiento en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, para que se acatara el artículo 21 de la Ley 24 de 1992. En consecuencia, solicitó, en primer lugar, designar a un abogado para que lo representara judicialmente en el proceso laboral promovido en contra de Evacol y que se encuentra en trámite ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Cali y, en segundo lugar, condenar en costas a la parte demandada.
El 15 de julio de 2021 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró improcedente la acción formulada, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. El 27 de agosto de la misma anualidad el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró el incumplimiento de la norma precitada y, en esa medida, le ordenó a la entidad demandada designar un defensor público que asistiera al señor Mosquera Mora en el proceso laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 1.° de septiembre de igual año el demandante solicitó a la corporación judicial referida la adición de la sentencia, por no haberse pronunciado sobre la condena en costas.
El 30 del mismo mes y año aquella autoridad complementó su decisión, en el sentido de no condenar en costas a la entidad demandada. b) Inconformidad El accionante Luis Carlos Mosquera Mora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la providencia del 30 de septiembre de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos: 1.
Defecto procedimental absoluto, puesto que, en primer lugar, aquella autoridad no debió aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, comoquiera que la acción de cumplimiento tiene su propia regulación sobre la condena en costas, específicamente, en el ordinal 7.° del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 y, en segundo lugar, porque lo controvertido en la referida acción era la decisión de la Defensoría del Pueblo de no prestarle el servicio público de representación judicial, cuya decisión solo lo afectaba a él y no a la comunidad en general, de ahí que esa decisión no podía considerarse de interés público.
En cuanto al primer cargo, aclaró que si bien es cierto que el artículo 30 de la referida disposición ordenó la remisión al CPACA, también lo es que esta solo procede cuando la Ley 393 de 1997 no regula aspectos que se encuentran reglamentados en el estatuto procesal mencionado, lo cual, en su criterio, no sucede en el asunto bajo estudio. 2.
Violación directa de la Constitución Política, al desconocer el derecho fundamental a la igualdad, puesto que al finalizar la acción de cumplimiento ambas partes se encontraban en una situación fáctica diferente, pero, a pesar de ello, la autoridad judicial decidió tratarlas de la misma manera y, en ese sentido, se abstuvo de condenar en costas a la parte que obligó a iniciar el proceso judicial y resultó vencida en el mismo.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocar la sentencia complementaria proferida el 30 de septiembre de 2021 en la acción de cumplimiento con número de radicado 2021-00115, para, en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se disponga que la condena en costas sí es procedente.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El magistrado Guillermo Poveda Perdomo, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de cumplimiento y de relatar lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, indicó que, en aplicación de la integración normativa ordenada en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, norma posterior que contiene de forma específica una excepción para disponer sobre la condena en costas en ese tipo de trámites en que se ventila un interés público, tal y como lo explicó en la providencia cuestionada.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por no haberse vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados. La Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, no rindió el informe solicitado por el juez de primera instancia, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, al concluir que esta no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que no existía una carga argumentativa suficiente, al no justificarse debidamente las razones por las cuales la accionada incurrió en los defectos invocados; el accionante pretendía convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al trámite de la acción de cumplimiento, al querer reabrir un debate ya resuelto en otras instancias, por no encontrarse de acuerdo con lo allí decidido y las inconformidades planteadas se centraban en un asunto estrictamente económico.
Para soportar lo anterior, afirmó que el accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto procedimental, sin formular ningún tipo de cuestionamiento suficiente sobre las razones que aquel utilizó para adoptar su decisión en la sentencia de segunda instancia o en el proveído complementario, en el que se dispuso no condenar en costas a la Defensoría del Pueblo.
En todo caso, precisó que del contenido de dichas providencias no puede deducirse que se siguió un trámite procesal inconducente para abordar el asunto sometido a su competencia; se pretermitió alguna etapa sustancial del procedimiento previsto en las leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011 o se pretermitió el debate probatorio. Adicionalmente, resaltó que el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 dispuso que el fallo deberá contener la condena en costas, en caso de que hubiera lugar, y el artículo 30 ejusdem prevé que en los aspectos no contemplados en dicha norma se seguirá lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, el cual, a su vez, en el artículo 306 remite a las disposiciones del Código General del Proceso.
En esa medida, sostuvo que, con independencia de que sea discutible la noción de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interés público, se advierte que en el expediente de la acción de cumplimiento no obra ningún elemento de juicio que permita establecer la existencia de erogaciones para su trámite, por lo que, al no aparecer costas causadas ni probadas, era procedente declarar que no había lugar a la imposición de la condena en costas.
Ahora bien, con respecto al cargo formulado sobre la violación directa de la Constitución Política, aseguró que el accionante no logró descifrar la forma en que presuntamente se omitió buscar el sentido armónico de valores, principios y derechos directamente relacionados con la controversia, más aún si se tiene en cuenta que si bien es cierto que el ordinal 7.º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 autoriza la condena en costas, también lo es que en la acción de cumplimiento esa decisión es excepcional, al encontrarse limitada al hecho de que “hubiere lugar” a ella, a partir de una comprensión estricta de esa expresión. IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación desconoció los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, los cuales eran aplicables al procedimiento de la acción de cumplimiento por mandato de los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en ellos se dispuso que debía condenarse en costas a la parte vencida del proceso.
Asimismo, explicó que la condena en costas se compone de dos rubros, el primero, las expensas, que se entiende como la totalidad de los gastos generados durante el trámite procesal y, el segundo, las agencias en derecho que corresponden a la contra prestación económica por la labor jurídica desarrollada por las partes para obtener la victoria en el proceso judicial, lo cual, consideró haberse realizado a través del agotamiento de los mecanismos idóneos para ello.
De otra parte, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1,2,13, 84 y 85. Al respecto, sostuvo que el hecho de no existir condena en costas contra la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, quien fue derrotada en la acción de cumplimiento convierte a la precitada acción en un simple requisito adicional para hacer efectiva la ley y respetar los derechos fundamentales, lo que, en su criterio, no garantizaría el objetivo del Estado social de derecho tendiente a lograr armonía en la sociedad.
Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de tutela recurrido. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis se realizará únicamente sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de septiembre de 2021 y en relación con los argumentos de inconformidad que expuso el accionante en el recurso de impugnación y que planteó desde el inicio en el escrito de tutela.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Mosquera Mora cumple con el requisito de relevancia constitucional? En caso de obtener una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberán resolverse los siguientes: 2.
¿El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo era aplicable y, por lo tanto, resultaba razonable su utilización como fundamento jurídico por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver sobre la condena en costas en el proveído del 30 de septiembre de 2021? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016 y SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. ¿La decisión adoptada por la autoridad judicial precitada desconoció el derecho a la igualdad del accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) defecto procedimental, (IV) violación directa de la Constitución Política y (V) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Mosquera Mora cumple con el requisito de relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales, al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto En sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación consideró que el presente mecanismo no satisfacía uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, la relevancia constitucional, comoquiera que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida y pretendió convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional al trámite de la acción de cumplimiento, con el fin de reabrir un debate ya zanjado en otras instancias.
Pues bien, en atención a lo expuesto, esta Subsección encuentra necesario examinar si en el presente asunto se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, para lo cual es necesario reiterar que esta exigencia persigue tres finalidades, las cuales consisten en: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En ese orden, al realizar una lectura integral del escrito inicial, se denota que se encuentra reunido el primer objetivo, puesto que la controversia no versa sobre un asunto de mera legalidad. Al respecto, se aclara que si bien, en principio, la decisión de no imponer una condena en costas no implica por sí sola una vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que deben examinarse las particularidades del asunto y en este caso el accionante discute que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos antes citados y, con ello, transgredió sus derechos, especialmente, la igualdad, por el tratamiento otorgado a las partes de la acción referida y el debido proceso, dado que aplicó el artículo 188 del CPACA, a pesar de que en la Ley 393 de 1997 se reguló lo relativo a la condena en costas y desconoció que lo controvertido en la acción de cumplimiento no era de interés público.
De igual forma, sucede con la segunda finalidad, puesto que el accionante, con los disensos planteados en esta sede, no pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional ni reabrir el debate jurídico agotado en la acción de cumplimiento, sino que lo que busca es controvertir los argumentos consignados en la providencia adoptada el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que, en su criterio, incurrió en defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la Constitución Política.
Por último, tampoco se denota que el propósito de aquel sea desconocer la autonomía judicial. En esos términos, la Subsección concluye que la presente solicitud de salvaguarda goza de relevancia constitucional, por lo que, contrario a lo definido por el fallador de primera instancia, se encuentra superada esta exigencia. En consecuencia, al encontrarse reunidos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes acápites procederá a Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 realizarse un estudio de fondo sobre las inconformidades relativas al defecto procedimental y a la violación directa de la Constitución Política. - Segundo problema jurídico ¿El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo era aplicable y, por lo tanto, resultaba razonable su utilización como fundamento jurídico por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver sobre la condena en costas en el proveído del 30 de septiembre de 2021? III.
Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6.
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto: El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implica desconocer la justicia material7. IV. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional8 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. 6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 8 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. V. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado El señor Luis Carlos Mosquera Mora afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto procedimental absoluto, porque basó su decisión en el artículo 188 del CPACA y no en lo dispuesto en el ordinal 7.° del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, a pesar de que la anterior norma regulaba lo relativo a la condena en costas, en el trámite de la acción de cumplimiento.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario transcribir los argumentos que soportaron la sentencia complementaria del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que no había lugar a disponer sobre la condena en costas. Así, se aprecia que la autoridad judicial referida, en la providencia hoy censurada, sostuvo lo siguiente: «[…] al margen de los efectos particulares que puedan derivarse de una orden de cumplimiento, no puede pasarse por alto que, por su naturaleza, la acción de cumplimiento persigue un interés público – el respeto por la eficacia material de la ley y los actos administrativos.
De ahí que, al remitirnos al contenido del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211, remisión normativa autorizada por el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, no hay lugar a disponer sobre la condena en costas en este tipo de trámites, es la salvedad que contempla la Ley […]» De la anterior cita se desprende que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al concluir que la acción de cumplimiento perseguía un interés público, determinó que para poder resolver si había lugar a imponer una condena en costas, debía remitirse al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 lo autorizaba para acudir a esa norma procedimental en los aspectos que no estuviesen contemplados en dicha Ley.
Así las cosas, al analizar la Ley 393 de 1997 se observa que en el ordinal 7.° del artículo 21 únicamente se dispuso que la sentencia de la acción de cumplimiento debía contener la condena en costas, si a ello hubiere lugar. En esa medida, como la referida disposición no definió en qué momento había lugar a condenar en costas, resulta razonable la remisión normativa realizada por la autoridad judicial accionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal precitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y al procedimiento por él previsto, por lo que no se configura el defecto procedimental absoluto alegado por el señor Luis Carlos Mosquera Mora, puesto que su decisión podía erigirse con fundamento en lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la ausencia de unos parámetros para la procedencia de la condena en la norma que regula la acción de cumplimiento.
Igualmente, tampoco puede considerarse que la corporación judicial incurrió en este defecto por no tener en cuenta que la decisión en la que se resolvió la acción de cumplimiento solo afectaba al accionante, pues, como quedó expuesto en la anterior transcripción, esa autoridad reconoció que si bien era cierto que la acción de cumplimiento tenía unos efectos particulares, también lo era que por su naturaleza esta perseguía un interés público.
Ahora bien, con respecto al cargo formulado sobre la violación directa de la Constitución Política, la Subsección advierte que en el caso no se presentó una vulneración al derecho a la igualdad, puesto que no se produjo un trato discriminatorio, en tanto que la decisión de no condenar en costas obedeció a que la sentencia de cumplimiento era un asunto de interés público, por lo que en virtud del artículo precitado en la sentencia no podía disponerse sobre dicho aspecto.
Por último, resulta oportuno aclarar que no se realizará un pronunciamiento sobre el cargo formulado por el recurrente con respecto al desconocimiento de los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, comoquiera que esto solo fue alegado en el escrito de impugnación, por lo que efectuar un análisis sobre el particular implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción que le asiste al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, se colige que la autoridad accionada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad invocadas. Por tanto, se revocará la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por el señor Luis Carlos Mosquera Mora, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, negar el amparo solicitado por el señor Luis Carlos Mosquera Mora, a través de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2021-07144-01 Accionante: Luis Carlos Mosquera Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF