1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03534-00 Accionante: Diana Carolina Alzate Quintero en representación de Margarita María Toro Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia – Falta de legitimación en la causa por activa – ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial – falta de especificidad en el poder.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por la abogada Diana Carolina Alzate Quintero -en representación de Margarita María Toro Cardona - contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 9 de julio del año en curso, la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, quien manifestó actuar como apoderada judicial de Margarita María Toro Cardona, instauró acción de tutela, a fin de que se deje parcialmente sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 20242, proferida por el Tribunal accionado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 promovido por la señora Toro Cardona en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 y el departamento de Antioquia, cuyo propósito era que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías, y la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías consagrada en la Ley 52 de 1975. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 22 de marzo de 2024. 3 Radicado 05001-33-33-029-2022-00341-01. 4 Fomag.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03534-00 Accionante: Diana Carolina Alzate Quintero en representación de Margarita Toro Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que, a través del fallo del 21 de septiembre de 2023, resolvió negar las pretensiones y condenar en costas a la parte actora.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 20 de marzo de 2024. En el numeral 2° de la parte resolutiva, dispuso no condenar en costas en esa instancia. 3. De la tutela se entiende que el reproche de la profesional del derecho se concreta en que, al confirmar la condena en costas de primera instancia, la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de gratuidad, pues omitió tener en cuenta que: (i) al momento en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no existía sentencia de unificación, por lo que la parte demandante actuó bajo el amparo del principio de buena fe y confianza legítima;
(ii) en el fallo de unificación SUJ-032- CE-S2 del 2023 no se condenó en costas, y el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado sobre la materia, indica que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no impuso una obligación perentoria de imponer la referida condena; y, (iii) la autoridad accionada debió realizar un análisis de ponderación subjetivo respecto de la conducta procesal asumida por las partes, para dar una aplicación razonable de la norma, teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias o dilatorias, y a partir de ello establecer si se causaron dichas costas.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4. Mediante auto del 15 de julio de 20245, se dispuso admitir la acción de tutela; notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Antioquia; vincular al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento de Antioquia y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés; comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como solicitar al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 05001- 33-33-029-2022-00341-00/01.
Además, se requirió a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero para que aportara el poder, en debida forma. (i) Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín6 5. Señaló que reitera lo expuesto en sentencia del 21 de septiembre de 2023, debido a que el Juzgado ha actuado dentro de los parámetros legales, respetando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia a cada una de las partes, sin que haya vulnerado o se pretenda vulnerar los derechos fundamentales de la actora. 6.
Por otra parte, adujo que no puede tomarse la acción de tutela como una tercera instancia, a fin de definir situaciones que ya están consolidadas y han sido resueltas 5 Notificado el 18 de julio de 2024. 6 Intervención digital contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03534-00 Accionante: Diana Carolina Alzate Quintero en representación de Margarita Toro Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 a través del uso de los mecanismos ordinarios establecidos; sumado al hecho de que los argumentos vertidos en las decisiones enjuiciadas están ampliamente soportados en las razones de hecho y de derecho expuestas en las mismas.
(ii) Departamento de Antioquia7 7. Arguyó que entrar a analizar los hechos que ya fueron conocidos por los jueces naturales de la causa resulta improcedente, debido a que no se evidencia vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En ese sentido, indicó que la accionante pretende una tercera instancia, con el fin de que se deje sin efectos una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
(iii) Fiduprevisora S.A.8 8. Manifestó que la presente tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los jueces hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 9. Sostuvo que no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se observaron las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales.
En razón a lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 10. La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 11. Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea -por sí misma o a través de un representante-, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. 12.
En consonancia con el mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea interpuesto mediante apoderado judicial, cuyo ejercicio se habilita siempre que: (i) el acto jurídico formal se concrete en un escrito que se denomina poder; (ii) el referido poder sea especial, es decir, que haya sido otorgado por una sola vez y con un objeto específico, y (iii) 7 Intervención digital contenida en 8 folios. 8 Intervención digital contenida en 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03534-00 Accionante: Diana Carolina Alzate Quintero en representación de Margarita Toro Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 el destinatario del acto de apoderamiento sea un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional9. 13.
En punto a la especificidad, la jurisprudencia ha precisado que el poder debe indicar de forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela; (iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo, y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. 14.
De manera que, en este tipo de asuntos, el contenido del acto de apoderamiento es el que permite al juez constitucional verificar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad atinente a la legitimación en la causa por activa. 15. En el caso bajo estudio, la abogada Diana Carolina Alzate Quintero presentó la demanda de tutela actuando como apoderada judicial de la señora Margarita María Toro Cardona.
El poder allegado al proceso fue conferido en los siguientes términos: << SEÑOR CONSEJO DE ESTADO (Reparto) Ciudad REFERENCIA: Poder. Acción de Tutela Margarita María Toro Cardona, identificado (a) como aparece al pie de mi respectiva firma, de la manera más respetuosa manifestó que confiero PODER especial, amplio y suficiente a la Doctora DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.960.817 de Armenia y acreditada con la Tarjeta Profesional de abogada No. 165.819 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación ACCION DE TUTELA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia, situación mas favorable al trabajador, al desconocimiento del precedente judicial vertical.
Mis apoderados quedan especialmente facultados para recibir notificaciones, conciliar, transigir, desistir, además las de pedir copias, interponer todas las impugnaciones necesarias tendientes a controvertir las decisiones que sean proferidas sin que pueda decirse en momento alguno que actúa sin poder suficiente para la interposición de esta tutela. >>. 16.
Para esta Sala de Subsección el poder aportado no cumple con los presupuestos que habilitan el apoderamiento judicial en materia de tutela, pues no atiende al principio de especificidad. El documento se limita a otorgar la facultad a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero para que instaure una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin especificar la providencia objeto de reproche constitucional, ni la referencia del proceso dentro de la cual fue proferida.
A lo cual se suma que, el alcance del referido documento tampoco permite entender 9 Al respecto, ver sentencia T-1025 de 2006, reiterada en la sentencia T-194 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03534-00 Accionante: Diana Carolina Alzate Quintero en representación de Margarita Toro Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 que el motivo de ataque era lo relativo a la condena en costas, aspecto que en este caso se presenta ante el juez constitucional como una tercera instancia. 17.
Esa falencia incluso fue advertida desde la presentación de la demanda. En aplicación del principio pro actione, se admitió la tutela y se le requirió a la profesional en derecho para que allegara el poder en forma debida, incluso se le especificó que: “Además de los nombres y datos de identificación de la poderdante y los suyos, la autoridad que se pretende demandar y los derechos objeto de reclamo, el acto de apoderamiento debe indicar específicamente la actuación que da origen a la interposición de la acción constitucional”.
Pese a ello, la abogada hizo caso omiso al requerimiento, lo cual, además de poner en evidencia su falta de interés para probar su legitimación en la causa, se proyecta como un obstáculo para dilucidar el verdadero interés del poderdante como titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 18. Ciertamente, la facultad otorgada en el poder es tan amplia que permite a la profesional del derecho promover diferentes acciones de tutela, en nombre y representación del poderdante, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero con objetos distintos, en un claro desconocimiento de principio de especificidad. 19.
Debe aclararse que aun cuando la informalidad es una de las notas características de la acción de tutela, ello no implica que su ejercicio no pueda someterse a unos requisitos mínimos para su procedencia, que surgen de su naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la componen. 20. De modo que la exigencia en la especificidad del poder no resulta desproporcionada ni caprichosa, sino que atiende a la jurisprudencia constitucional que ha fijado una serie de requisitos para habilitar el apoderamiento judicial en los procesos de tutela.
Máxime si se tiene en cuenta que los profesionales del derecho deben tener claridad sobre el alcance de las facultades que les son concedidas y, por tanto, tienen la obligación de demostrar la especificidad de su encargo profesional, pues justamente se trata de un poder especial. Admitir la omisión en su delimitación, supondría considerar el mismo como un poder general y, consecuentemente, exigir los requisitos que para el mismo impone la ley, como que su otorgamiento se haga por escritura pública10. 21.
En tales condiciones, la abogada Diana Carolina Alzate Quintero no acreditó estar legitimada para impetrar la acción de tutela de la referencia. De suerte que habrá de declararse su improcedencia. 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Código General del Proceso, Artículo 74.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03534-00 Accionante: Diana Carolina Alzate Quintero en representación de Margarita Toro Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF