Micelio
13001233300020240032901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-05

Radicación interna: 6663 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jose Gabriel Ortega Gomez·Demandado: Nacion Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Admninistracion Judici

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 13001-23-33-000-2024-00329-01 Solicitante: JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ Y OTRO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Séptima de Decisión, que amparó los derechos fundamentales invocados y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de julio de 2024, José Gabriel Ortega Gómez y Donaldo Herrera Orozco formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegaron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial.

En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a dar trámite al reparto de la solicitud de tutela que instauraron y que se realice la asignación del proceso a un Despacho judicial. 2. Hechos relevantes 2 Expediente nº. 13001-23-33-000-2024-00329-01 Solicitante: José Gabriel Ortega Gómez y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El 17 de junio de 2024 los solicitantes interpusieron una acción de tutela contra la Nación-Ministerio del Interior-Dirección Autoridad Nacional de Consulta Previa, Corporación Regional del Canal del Dique-Cardique, NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA-Serena del Mar, Dirección General Marítima-DIMAR, Junta de Consejo Comunitario Interina de la Boquilla, la cual se registró en línea bajo el número 2139085.

Adujeron que entre el 19 de junio al 2 de julio de 2024 presentaron distintas peticiones ante la autoridad accionada, en las que solicitaron información acerca de la fecha en la que procedería a efectuar el reparto de la tutela primigenia. Asimismo, indicaron que la autoridad accionada, para la fecha de presentación de la presente solicitud de tutela, no había dado trámite al reparto solicitado. 3.

Fundamentos de la solicitud Los solicitantes consideraron vulnerados los derechos fundamentales invocados debido a la omisión de la autoridad accionada de dar trámite al reparto de la solicitud de tutela identificada con número de radicación 2139085. Indicaron que, pese a haber presentado distintas peticiones con el fin de obtener información sobre las razones por las cuales no se había efectuado dicho reparto, este no ha sido realizado.

Sostuvieron que, para la fecha de presentación de la presente acción de constitucional, han transcurrido 13 días hábiles sin que la solicitud de tutela en cuestión haya sido repartida y que, por demás, cuenta con una medida cautelar. También solicitaron la vinculación de la Nación-Procuraduría General de la Nación. 4. Trámite procesal El 8 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y se negó la solicitud de vinculación de la Nación- Procuraduría General de la Nación, por considerar que esta carece de interés en el asunto bajo estudio.

En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena manifestó que el 3 Expediente nº. 13001-23-33-000-2024-00329-01 Solicitante: José Gabriel Ortega Gómez y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia asistente administrativo de la oficina judicial, a quien le correspondía hacer el reparto de la solicitud, incurrió en un error involuntario por lo cual esta no fue repartida en su momento.

Adujo que, a pesar de lo anterior, el 11 de julio de 2024 la solicitud de tutela presentada por los solicitantes, fue asignada al Juez Once Administrativo Oral de Cartagena y tiene por número de radicación el 13001-33-33-011-2024-00173-00. Mediante sentencia del 16 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Séptima de Decisión resolvió declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, así como la carencia actual de objeto por hecho superado.

Consideró que, si bien, la autoridad vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, el hecho que motivó la presentación de la solicitud, es decir, la falta de reparto de la acción constitucional, cesó durante el trámite de la acción. Esto, pues el 11 de julio de 2024 se asignó la solicitud al Juzgado Once Administrativo Oral de Cartagena.

Los solicitantes impugnaron. Adujeron que, si bien es cierto que el pasado 11 de julio fueron notificados de la admisión de la acción de tutela primigenia, no resulta justo que el juez de tutela considere un hecho superado sin realizar mayores medidas correctivas tendientes a que esto no vuelva a suceder. Esto, además, en atención a la medida provisional que la solicitud contenía, la cual fue negada por el juez asignado.

Solicitó que se revoque el fallo y se investigue de fondo la demora injustificada en el reparto mencionado. El 31 de julio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala Séptima de Decisión, que amparó los derechos fundamentales invocados y declaró improcedente la solicitud. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 4 Expediente nº. 13001-23-33-000-2024-00329-01 Solicitante: José Gabriel Ortega Gómez y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Caso concreto Según el informe rendido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y los documentos aportados, en el trámite de tutela de primera instancia (índice 5 SAMAI), se logró evidenciar que mediante acta de reparto del 11 de julio de 2024 la solicitud de tutela presentada por los accionantes fue repartida al Juez Once Administrativo Oral de Cartagena bajo el rad. nº. 1313-33-30-11-2024- 00173-00 y ese mismo día la autoridad procedió a admitir el amparo.

Ahora bien, en el escrito de impugnación los accionantes solicitan que se revoque la decisión de primera instancia y se realicen medidas correctivas tendientes a lograr que la demora en el reparto de una solicitud no vuelva a suceder. La Sala advierte que en el escrito de contestación, la autoridad accionada informó que el asistente administrativo de la oficina judicial, a quien le correspondía hacer el reparto de la solicitud, incurrió en un error involuntario y no procedió con el reparto de la solicitud de manera inmediata, sin embargo, como la pretensión de los solicitantes era que se realizara el reparto de acción de tutela que radicaron el 17 de junio de 2024, y esta fue satisfecha en el trámite de la primera instancia de la presente acción 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 13001-23-33-000-2024-00329-01 Solicitante: José Gabriel Ortega Gómez y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia constitucional, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Séptima de Decisión que amparó los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se confirmará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Séptima de Decisión, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala Séptima de Decisión, que declaró improcedente la solicitud de tutela por carencia de objeto por hecho superado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ