Micelio
68001233300020230076001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-19

Radicación interna: 330 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hitala Maribel Berrio Sepulveda·Demandado: German Duran Useda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 680012333000202300760-01 Solicitante: Hitala Maribel Berrío Sepúlveda Concejal: Germán Durán Useda Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Solicitante contra la sentencia de 12 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Hitala Maribel Berrío Sepúlveda –en adelante la Solicitante– pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Germán Durán Useda –en adelante el Concejal–, porque, a su juicio, incurrió en las causales previstas en los numerales 1. ° y 5. ° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por violación al régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado. 1 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 2 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensión 2.

La Solicitante fundamentó la solicitud de pérdida de investidura en la siguiente pretensión2: “[…] SE DECRETE Y/O DECLARE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor GERMÁN DURÁN USEDA como concejal del Municipio de Floridablanca, por el partido […] para el periodo constitucional 2020-2023, para lo cual invoco como causales, EL CONFLICTO DE INTERESES, y, EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO, por haber utilizado su cargo e investidura de concejal para solicitar y obtener beneficios.

Las causales de pérdida de investidura por CONFLICTO DE INTERESES, y, TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO, están consagradas en los numerales 1 y 5, respectivamente, del artículo 48 de la ley 617 del 2000. […]”. Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura 3. La Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión: 3.1.

Germán Durán Useda ha vivido por más de 15 años en el Barrio Santa Ana del Municipio Floridablanca y “[…] un año antes de ser concejal […] era el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio […]”. 3.2. Germán Durán Useda fue elegido como Concejal del Municipio de Floridablanca, para el período constitucional 2020–2023. 3.3.

El Concejal solicitó, en la sesión plenaria del Concejo del Municipio de Floridablanca de 4 de enero de 2020, al Presidente y a la Secretaria General del Concejo de Floridablanca, enviar un oficio: i) a la Secretaria de Salud para que realizara una visita a la plaza de mercado del barrio Santa Ana y ii) a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca para que realizara un control preventivo en los alrededores de dicha plaza y dos colegios del sector.

Asimismo, solicitó a un columnista de un diario local publicar un artículo sobre lo que sucedía en la referida plaza de mercado. 3.4. El Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 7 de enero de 2020, al Presidente y a la Secretaria General del Concejo de Floridablanca, enviar un oficio a la Oficina de Desastres del Municipio para que le “[…] regalen unos materiales de 2 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “002 Escrito Demanda”. 3 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción para construir un muro de contención que beneficie al barrio […]”.

De igual forma, dejo “[…] constancia de que gracias a su amistad y cercanía con el Director del Cuerpo de Bomberos de Floridablanca logró que dicha entidad quitara un árbol en el Barrio Santa Ana […]”. 3.5. El Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 20 de enero de 2020, al Presidente y a la Secretaria General del Concejo de Floridablanca, enviar un oficio para que el Director de la Casa de la Cultura explicara las razones por las cuales no le realizó el pago a un habitante del Barrio Santa Ana que ganó un concurso organizado por dicha entidad en el 2019. 3.6.

El Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 21 de enero de 2020, al Director del Banco Inmobiliario de Floridablanca – BIF, quien estaba presente en la reunión, que: i) le entregara a la Junta de Acción Comunal un espacio físico en el salón comunal del Barrio Santa Ana para que sus miembros pudieran reunirse; ii) en un lote de propiedad del Municipio se construyera la plaza de mercado y se reunificara a los vendedores de las tres plazas del Barrio Santa Ana; y iii) se entregara en comodato un lote para que se utilizara como parqueadero y se solucionara la inseguridad y el estacionamiento de vehículos sobre las vías en los Barrios Santa Ana y Los Rosales. 3.7.

El Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 23 de enero de 2020, al Director Vial de la Dirección de Tránsito de Floridablanca que “[…] le cambie el sentido a unas vías en el Barrio Santa Ana que es el barrio donde vivió dicho concejal. Asimismo, el concejal […] le recuerda […] que el cuándo fue Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana le solicitó que le colaborara con el cambio del sentido de las vías […]”. 3.8.

El Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2020, al Secretario General del Concejo de Floridablanca que le informara los predios que hay en el barrio Santa Ana y le remitiera una comunicación a la Empresa de Aseo de Floridablanca – EMAF para que instalara una canasta en el parque de dicho barrio para depositar las basuras. 3.9.

El Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 9 de febrero de 2020, al Presidente del Concejo de Floridablanca nombrar una comisión para ir con el Comandante de la Policía Municipal a revisar el funcionamiento de las cámaras de seguridad del Barrio Santa Ana e indagar por qué no se les ha hecho mantenimiento a las que no están sirviendo. 4 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10.

El Concejal manifestó, en la sesión plenaria de 13 de febrero de 2020, que las obras de alcantarillado no habían sido entregadas por parte de la administración municipal a los Barrios Santa Ana y El Reposo. 3.11. El Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 15 de febrero de 2020, al Secretario General del Concejo de Floridablanca oficiar al Banco Inmobiliario de Floridablanca – BIF para que certificaran si la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana le podía hacer obras al salón comunal. 3.12.

El Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 16 de febrero de 2020, al Secretario General del Concejo de Floridablanca verificar si la Oficina de Tránsito y Transporte de Floridablanca respondió la solicitud relacionada con la “[…] vía carretera antigua entre la calle 8 y la carrera 10 […] [y] un regulador de tráfico […]”. 3.13. El Concejal manifestó, en la sesión plenaria de 21 de febrero de 2020, que se le debía solicitar a las empresas de aseo o a la Empresa de Aseo de Floridablanca – EMAF recolectar inservibles mínimo dos veces al año y contratar una persona para que hiciera limpieza y estuviera pendiente del Parque Santander del Municipio.

De igual forma, la instalación de letreros de prohibido botar basura, para lo cual le solicitaría colaboración al Jefe de Bomberos del Municipio. 3.14. El Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 22 de febrero de 2020, al Secretario General del Concejo de Floridablanca oficiar al Comandante de la Estación de Policía de Floridablanca para informarle que la inseguridad en el Barrio Santa Ana aumentó y a la Secretaria de Infraestructura Municipal para comunicarle del “[…] hundimiento que se está presentado en la carretera vía La Cumbre […]”. 3.15.

El Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 27 de febrero de 2020, a la Secretaria de Salud Municipal para que continuara con las jornadas de esterilizaciones de las mascotas y desocuparan las piscinas ubicadas en el Centro Cultural del Municipio. 3.16. El Concejal preguntó, en la sesión plenaria de 28 de febrero de 2020, al Comandante de la Policía Municipal por el frente de seguridad del Barrio Santa Ana. 3.17.

El Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 15 de mayo de 2020, al Presidente del Concejo de Floridablanca, en su calidad de miembro de la Junta 5 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Directiva del Área Metropolitana, le hiciera control al sobrecupo de los buses articulados de Metrolínea. 3.18.

“[…] De conformidad con el abogado y periodista […], el Concejal […] presentó en su hoja de vida un diploma falso de bachiller […]”. 3.19. El Concejal envío un audio por WhatsApp, en mayo de 2021, en el que pidió a un grupo de personas pronunciarse en redes sociales sobre Milady Tovar Cabarique, Concejal del Municipio de Floridablanca, quien estaba “[…] en las calles protestando por un disparo que recibió una persona en medio de una protesta […]”, refiriéndose a ella de forma inapropiada. 3.20.

Citó los numerales 1.° y 5.° del artículo 48 de la Ley 617, indicando que los concejales perderán su investidura, entre otros, por violación del régimen de conflicto de intereses y por el tráfico de influencias debidamente comprobado. 3.21. El “[…] concejal de Floridablanca (periodo 2020-2023) ha cometido un sinnúmero de actuaciones que evidente, clara, legal y jurisprudencialmente se tipifican como conflicto de intereses, y/o, tráfico de influencias debidamente comprobado […].

Tales actuaciones […] han quedado plasmadas en las Actas de las Sesiones Plenarias del Concejo de Floridablanca […]”, las cuales “[…] no están dentro de las funciones de los concejales, de conformidad con la Constitución y la Ley, especialmente el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 […]”. Conflicto de intereses 3.22. “[…] De conformidad con las actas de las sesiones plenarias del Concejo de Floridablanca […] se prueba que […]” se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado3 para que se configure la causal de conflicto de intereses, esto es: i) tener la calidad de concejal; ii) la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato por parte del concejal, que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido; iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación; iv) haber conformado el quorum o participado en el debate o votación del asunto; y v) que esa participación tenga lugar en un asunto de su conocimiento funcional. 3 Citó la siguiente providencia: “[…] Consejo de Estado en Sentencia del 18 de febrero de 2021, Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00012-02(PI) […]”. 6 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.23.

La intervención del Concejal, en las sesiones plenarias del Concejo del Municipio de Floridablanca de 4, 7, 20, 21, 23 de enero; 3, 9, 13, 15, 16, 21, 22, 27 de febrero; y 15 de mayo de 2020, “[…] tipifica la conducta de conflicto de intereses, puesto que, utilizando su investidura de Concejal, solicita […] que realicen gestiones puntuales para beneficio del Barrio Santa Ana, que es el barrio en el que vive y ha vivido durante más de 15 años, asimismo, en este Barrio el Concejal […]”. 3.24.

El Concejal no puede usar su investidura para solicitar favores a las entidades públicas del Municipio y a particulares para beneficiar y favorecer el barrio donde él y su familia viven y son propietarios de una vivienda. 3.25. “[…] Las conductas aquí descritas y cometidas por el Concejal […] son convertibles en réditos a su favor porque sin duda alguna estas ilegales actuaciones se convirtieron en votos en las pasadas elecciones de 29 de octubre, pues en las elecciones del 2019 […] obtuvo aproximadamente 300 votos en el Barrio Santa Ana y en las elecciones del pasado 29 de octubre obtuvo aproximadamente 600 votos, es decir, duplicó su votación en el Barrio Santa Ana.

Este aumentó enormemente significativo lo logró utilizando su investidura de Concejal para obtener beneficios exclusivos para el Barrio donde el vive con su familia. […]”. Tráfico de influencias debidamente comprobado 3.26. “[…] De acuerdo con las actas de las sesiones plenarias del Concejo de Floridablanca […] se prueba que […]” se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado4 para que se configure la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, esto es: i) que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de concejal; ii) que se invoque esa calidad ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso influjo psíquico sobre este, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos; iii) que se reciba, haga, de o prometa para sí o para un tercero dinero o dádiva, en cuanto a las gestiones del concejal a favor de su municipio; y iv) que el beneficio pretendido por el concejal provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer. 3.27.

La intervención del Concejal, en la sesión plenaria del Concejo del Municipio de Floridablanca de 4, 7, 20, 21, 23 de enero; 3, 9, 13, 15, 16, 21, 22, 27 de febrero; y 15 de mayo de 2020, “[…] también constituye tráfico de influencias, porque […] 4 Citó la siguiente providencia: “[…] Consejo de Estado en Sentencia del 21 de junio de 2017, radicado Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01503-00(PI) […]”. 7 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende se solucionen las problemáticas de su barrio, con lo cual quedará bien ante sus vecinos y así podrá materializar esta gestión en votos a su favor en sus próximas aspiraciones políticas […].

Adicionalmente, con estas gestiones […] las viviendas del Barrio Santa Ana – incluida la vivienda del Concejal […] – se valorizan, es decir, comercialmente tendrán un precio mayor, porque al tener una plaza de mercado funcionando a la perfección y un tráfico de vehículos ordenado […], estabilizar los terrenos del barrio, […] al materializar las exigencias del Concejal […]” estas viviendas aumentan su precio, con lo cual se benefician económicamente el Concejal, su familia y sus vecinos. Otras actuaciones 3.28.

Lo manifestado por el Concejal respecto a Milady Tovar Cabarique, quien también ostentaba el cargo de Concejal en el Municipio de Floridablanca “[…] tipifica el conflicto de intereses y el tráfico de influencias, porque utilizando su investidura de concejal ejerce influencia y presión sobre las personas para que ataquen y mengüen la imagen de la Concejal […].

Con este audio contra su colega, el Concejal busca un beneficio propio, pues al dañar la imagen pública de la Concejal […] se beneficia electoralmente él, porque elimina una competencia en sus aspiraciones políticas y recibe el apoyo de los electores afines a la Policía Nacional […]”. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 4.

El Concejal Germán Durán Useda5, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, argumentando que las conductas indicadas en la solicitud de pérdida de investidura constituían la ejecución de sus labores como miembro de la corporación pública de elección popular, así: Sobre el conflicto de intereses 4.1.

No se configuró la causal de conflicto de intereses, debido a que lo indicado en la solicitud de pérdida de investidura corresponde a la intervención del Concejal, en ejercicio de función pública, con el fin de proteger los intereses de la ciudadanía y representar al grupo social que lo eligió democráticamente, el cual tenía múltiples problemáticas. 5 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “027_MemorialWeb_Contestación”. 8 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de concejales por violación al régimen de conflicto de intereses, prevé que “[…] No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. 4.3.

El Concejal, en sus múltiples intervenciones, protegió el interés general de la comunidad a la cual representa, por lo que no se podría afirmar que la popularidad obtenida por el ejercicio de su función le genere un conflicto de intereses. 4.4. El artículo 313 de la Constitución Política prevé que le corresponde a los Concejos reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio y adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 4.5.

La Solicitante afirma sin prueba y “[…] contrariando la verdad […]” que: i) las intervenciones del Concejal tienen como propósito beneficiar y favorecer al barrio donde él y su familia viven y son propietarios de una vivienda, “[…] dicha afirmación no solo es falaz sino que simplemente se cae de su propio peso, ya que mi representado según los certificados de la Superintendencia de Notariado, no posee ninguna propiedad y por el contrario vive en calidad de arrendatario en este barrio […]”; y ii) que en las últimas elecciones obtuvo aproximadamente 600 votos, es decir, duplicó su votación en el Barrio Santa Ana.

Asimismo, afirmó que no se aportó ninguna prueba que permita establecer el momento exacto en que el Concejal dejo de ser el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana. 4.6. “[…] [E]n ninguno de los presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante se puede observar un conflicto de intereses entre las funciones ejercidas por parte del […] Concejal y las múltiples intervenciones en las cuales solicita la protección de los derechos de la comunidad en donde cohabita […]”.

Sobre el tráfico de influencias debidamente comprobado 4.7. No se configuró la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, porque una de las funciones del Concejo Municipal es velar por el bienestar de la ciudadanía que conforma el Municipio de su jurisdicción, razón por la cual, el Concejal tenía la capacidad y la legitimidad de presentar solicitudes ante las diferentes entidades públicas y privadas municipales, como también lo podría hacer cualquier ciudadano, máxime si se tiene en cuenta que dichas autoridades “[…] no 9 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentran supeditados bajo ninguna escala jerárquica al Concejal y no dependen de ninguna manera del mismo […]”.

Sobre las otras actuaciones 4.8. El comunicado aportado por la Solicitante, sobre lo presuntamente manifestado por el Concejal respecto a la Concejal Milady Tovar Cabarique, es de naturaleza informal y no tiene la capacidad de probar la situación descrita en la solicitud de pérdida de investidura, “[…] ya que solo se aporta el enlace de una determinada noticia sin adjuntar el supuesto audio donde se desarrollan las agresiones […]”. 4.9.

El hecho indicado no configuró la causal de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado, debido a que no se encuentra probado que dicha manifestación “[…] se hubiese desarrollado dentro del contexto del ejercicio de sus funciones como concejal, por lo que la situación descrita se plantea como un hecho aislado sin asidero jurídico […].

A lo sumo en gracia de discusión si llegase a demostrarse la situación fáctica descrita ameritaría la apertura de un proceso disciplinario, pero de ninguna manera implicaría su pérdida de investidura […]”. La audiencia pública prevista por el artículo 12 de la Ley 1881 5. La audiencia pública6 tuvo lugar el 21 de febrero de 2024 con la asistencia y participación de la Solicitante de la pérdida de investidura; el apoderado del Concejal; y el Ministerio Público.

Sentencia proferida, en primera instancia 6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de marzo de 20247, en primera instancia, resolvió “[…] NEGAR la pretensión de la demanda, de conformidad con los argumentos señalados. […]”. Consideraciones del Tribunal 7. Consideró que el asunto a resolver consistía en determinar si “[…] ¿Incurrió el demandado Germán Durán Useda en su calidad de Concejal del Municipio de 6 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “112 Acta Audiencia”. 7 Cfr. Índice 2 de SAMAI. documento denominado “120 Sentencia de Primera”. 10 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Floridablanca, en las causales de conflicto de intereses y tráfico de influencias contempladas en los numerales 1.° y 5.° del art. 48 de la Ley 617 de 2000? […]”.

Conflicto de intereses 8. Después de realizar un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, en relación con las intervenciones del Concejal en las sesiones plenarias del Concejo Municipal de Floridablanca relacionadas en la solicitud de pérdida de investidura, consideró que, aun cuando el Concejal ha vivido por más de 15 años en el Barrio Santa Ana del Municipio Floridablanca y solicitó la gestión de actuaciones tendientes a su mejoramiento, se encuentra acreditado que no es propietario de bienes inmuebles en dicho barrio.

Asimismo, precisó que dichas solicitudes no implican que exista un interés directo, particular y actual. 9. El interés no puede ser eventual o hipotético y el beneficio no puede resultar general sino particular y, en consecuencia, las intervenciones del Concejal realizadas con el fin de buscar el beneficio general del Barrio Santa Ana, tendientes al mejoramiento del sector y la calidad de vida de quienes lo habitan y transitan por él, no configuran el requisito del elemento objetivo de la causal. 10.

Las intervenciones del Concejal en las sesiones plenarias del Concejo Municipal de Floridablanca benefician a la ciudadanía en general del Municipio, por lo que se configura el segundo supuesto previsto en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617. Tráfico de influencias debidamente comprobado 11. El aumento del caudal electoral no es un beneficio prohibido por estar amparado en el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, el cual se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos habilitantes para ser candidato y los principios que rigen las elecciones, entre ellos, la libre determinación del votante; sin embargo, cuando el sufragio activo constriñe, condiciona o altera la libertad del votante, la correlativa consecuencia es que el sufragio pasivo se torna en un beneficio particular prohibido, lo cual se debe acreditar en el proceso de pérdida de investidura. 12.

La Solicitante acreditó el aumento del caudal electoral del Concejal, pero no probó que fue producto de un condicionamiento de la libertad del electorado, por cuanto la sola relación entre el aumento de votos y la gestión general del candidato 11 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por una comunidad no es suficiente para acreditar que los votos se dieron como consecuencia de una coacción o compromisos indebidos que hubieran alterado los principios de las elecciones y, por ende, no se acreditaron los elementos de la causal invocada.

Otras actuaciones 13. El argumento referente al diploma falso aportado en la hoja de vida del Concejal, “[…] no se acreditó dentro del presente proceso, pues solo fue allegado el Diploma otorgado por el Colegio Fernando de Aragón a Germán Durán Useda como bachiller académico. […]”. 14. El conflicto entre con la Concejal Milady Tovar Cabarique generó la presentación de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue archivada, al no existir prueba de que la conducta fuera realizada por el Concejal. 15.

Dichas conductas no guardan relación con las causales de pérdida de investidura invocadas, en la medida que no se indicó el beneficio obtenido producto del conflicto de intereses ni el obtenido por el uso de sus poderes como Concejal, por lo que resultan insuficientes para estructurar las respectivas causales. Recurso de apelación presentado por la Solicitante 16.

La Solicitante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación8 contra la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 17.1. Las pruebas obrantes en el expediente, en especial, las actas de las sesiones plenarias del Concejo Municipal de Floridablanca prueban que el Concejal incurrió en las causales de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado, al utilizar su investidura para realizar solicitudes a otras entidades, con el fin de obtener beneficios para el barrio donde reside e incrementar significativamente su cantidad de votantes en este sector, en la medida que no son asuntos de su competencia y corresponden a actividades que no están dentro de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 136 de 2 de junio de 19949. 8 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “121_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn(.pdf)”. 9 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 12 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.2.

Las intervenciones del Concejal en las sesiones plenarias del Concejo Municipal indicadas en la solicitud cumplen con todos y cada uno de los requisitos previstos por el Consejo de Estado para que se configure el conflicto de intereses y el tráfico de influencias debidamente comprobado, además, se debe tener en cuenta que el Concejal había desempeñado el cargo de presidente de la junta de acción comunal del barrio Santa Ana.

Traslado del recurso de apelación 17. Surtido el traslado del recurso de apelación, el Concejal10 se opuso a los argumentos del recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos durante el proceso. La Solicitante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.

Competencia de la Sala 19. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 15011 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201913: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 10 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice 9 de SAMAI. 11 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 13 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 21. Vistos los artículos 328 y 320 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.

Problema Jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si el Concejal incurrió o no en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 48 de la Ley 617, por violación al régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado, al intervenir en las sesiones del Concejo Municipal de Floridablanca, realizando solicitudes a entidades públicas municipales y privados con el fin de que se realizaran gestiones en el Barrio Santa Ana. 23.

En ese orden, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 12 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. La calificación habilitante 24. Vistos los artículos 5, literal “b”, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se encuentra probada la calidad de Concejal del Municipio de Floridablanca de Germán Durán Useda para el período 2020-202314, según consta respectivamente en los documentos aportados como prueba al proceso, en especial, los Formularios E-24 CON de 4 de noviembre de 2019 suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de los cuales se declara la elección y se expide la correspondiente credencial15. 25.

En este caso, la investidura del Concejal señalado supra se tiene por cierta en la medida en que los documentos indicados anteriormente constituyen prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso ni en el recurso 14 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado ““066_CONSTANCIASECRETARIAL”. 15 Al respecto, se pone de presente que, aun cuando en el expediente se acredita que el Concejal fue reelegido para el período constitucional 2024-2027 (Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “067_CONSTANCIASECRETARIAL”), de la lectura integral de la misma se encuentra que los hechos censurados ocurrieron en el marco del período constitucional 2020-2023, escenario dentro del cual se desarrolló el debate procesal, se decidió la primera instancia y, por lo mismo, se ocupará la resolución del presente asunto. 14 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 26. Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 14316 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. Desarrollos jurisprudenciales 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio17 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 28.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 29.

La Sala Plena18 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la 16 Ley 1437.

Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 17 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15- 000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 15 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 30.

En esa misma orientación, la Corte Constitucional19 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 31.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201020. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 32.

Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 33.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la 19 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 20 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 16 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de las altas cortes21, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo22. 34.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”23. 35.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo24.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 36. Visto el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Destacado fuera del texto). 37. La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses25 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido 21 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 22 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 23 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 24 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 25 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 17 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 38. La Sala Plena26 ha considerado que para la configuración del conflicto de intereses de los congresistas deben demostrarse, de manera concurrente, los siguientes requisitos, consideraciones que también resultan aplicables en los procesos de pérdida de investidura de los diputados y concejales: “[…] a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos […]”27. 39.

La Sección Primera28 ha considerado, respecto a lo previsto en el numeral 1. ° del artículo 48 de la Ley 617, que lo que identifica la existencia del conflicto de intereses es que, aun cuando el servidor público de elección popular se encuentre en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, al discutir o votar un asunto, se acredite que no consultó el bien común ni la prevalencia del interés general, sino que pretende obtener un beneficio personal para sí o para un tercero. Marco normativo y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado 40.

Visto el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617, que indica que “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P. MP: María Elizabeth García González, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03- 15-000-2015-01571-00(PI). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, proceso identificado con el número único de radicación: 88001- 2333-000-2023-00047-01 (PI). 28 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación: 470012333000202000690-01(PI);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña, proceso identificado con el número único de radicación: 050012333000201703473-01(PI), entre otros. 18 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administradoras locales perderán su investidura: […] Por tráfico de influencias debidamente comprobado […]”. 41.

Para la configuración de esta causal, esta Corporación29 precisó que se requiere para su concurrencia de los siguientes elementos: i) que se trate de persona que ostente la calidad de congresista (concejal); ii) que se invoque esa calidad o condición ante servidor público ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre este, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos; iii) que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley; y iv) que el acto se realice con el fin de obtener beneficio de un servidor público, en asunto que este se encuentre conociendo o hubiese de conocer. 42.

Por último, esta Sección30 ha considerado, en relación con la causal objeto de estudio, lo siguiente: 43.1. No se configura cuando se encuentre que el congresista (concejal) actuó en ejercicio de una facultad autorizada por el ordenamiento jurídico y resulta irrelevante la ubicación y la relación jerárquica que tenga el legislador respecto del funcionario público frente al que se ejerce la influencia; 43.2.

Se excluye cualquier tipo de “[…] influencia […]” que se ejerza respecto de actores particulares; dicho de otro modo, su radio normativo de acción se contrae, por entero, al ámbito de lo público. 43.3. Debe existir un claro vínculo entre la influencia ejercida por el congresista (concejal) y el servidor público, de modo tal que este último se vea compelido a proceder en razón a la calidad de quien se lo solicita y lo que es objeto de la gestión indebida debe corresponder a un asunto de conocimiento actual o futuro del servidor público, en atención a las competencias que tiene atribuidas. 43.4.

Es autónoma respecto de cualquier asunto de naturaleza penal, de ahí que no es necesario pronunciamiento previo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal para su invocación y estructuración. 29 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 11001-03-15-000-2015-01571-00, C. P. María Elizabeth García González. 30 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 81001233900020200012701 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 68001- 23-33-000-2019-00609-01 19 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 43.

De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda para, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44.

La Sala procede, en el caso sub examine, al estudio de los supuestos necesarios para la configuración de las causales de pérdida de investidura previstos, consistentes en violación al régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado. Acervo probatorio 45. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 45.1.

El Acta de la plenaria 003 de 4 de enero de 202031 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó al Presidente y a la Secretaria del Concejo enviar un oficio: i) a la Secretaria de Salud para que realizara una visita a la plaza de mercado del barrio Santa Ana y ii) a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca para que realizara un control preventivo en los alrededores de dicha plaza y dos colegios del sector.

Asimismo, solicitó a un columnista de un diario local publicar un artículo sobre lo que sucedía en la referida plaza de mercado, así: “[…] “presidente y señora secretaria, por favor oficiar a la secretaría de salud porque es que en el barrio Santa Ana ha venido una problemática de más de 10 años, que hay una plaza en la parte de la carretera antigua, la dirección exacta es la carrera 11 con calle 8, es un desorden total, es anti higiénico, allá llegan los gallinazos, están vendiendo los pollos ahí, están ahí las personas que venden los pollos, ya casi les quitan los pollos de las manos los gallinazos y eso es el algo inaudito que se vea en toda la entrada de nuestro barrio Santa Ana, y ya que veo al doctor Oscar Jair le pido enormemente que me regale en el espacio en donde él trabaja, nos regale una columna, nos regale una visita a ese sector y nos regale una columna periodística, porque es que la verdad se aterra uno de cómo venden los alimentos en el barrio con todos esos gallinazos, con todo ese desorden, y la verdad es que se puede levantar una epidemia ahí, entonces por favor oficiarle a la secretaria de salud para que nos haga una visita, de igual manera en la misma dirección ya van a entrar los niños a estudiar y ahí queda el colegio Domingo Sabio, Josefa del Castillo, y a las 6 a.m, es impresionante la cantidad de niños y ahi ese tráfico es demasiado, entonces solicitarle 31 PDF 037 Expediente digital descargado de SAMAI 20 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también a la DTTF un control preventivo allá para que no vayan a haber accidentes en ese sector. […]”. 45.2.

El Acta de la plenaria 005 de 7 de enero de 202032 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó, en la sesión plenaria de 7 de enero de 2020, al Presidente y a la Secretaria General del Concejo de Floridablanca, enviar un oficio a la Oficina de Desastres del Municipio y dejo constancia de que el Director del Cuerpo de Bomberos de Floridablanca logró que dicha entidad quitara un árbol en el Barrio Santa Ana: “[…] otro temita señora secretaria, oficiarle también a la oficina de desastres, ya le he pasado también como 5 solicitudes a la oficina de desastres por un riesgo que hay en la carretera antigua por toda la curva de la entrada a La Calavera, que está que se cae un poste, porque se ha venido derrumbando el terreno, ahí gracias a los bomberos, al Dr. Pacheco que es muy buen amigo y nos hizo el favor de quitamos un árbol que estaba obstaculizando también las cuerdas de la luz, entonces se ha venido derrumbando ese terreno y ya casi se cae ese poste, entonces para que hagan la visita y nos regalen los materiales, la comunidad está dispuesta a poner la mano de obra, inclusive el suscrito también se pondrá la botas de construcción para ir a batir mezcla y poder hacer ese muro de contención, entonces no hay peros de que digan que no hay para hacer contrato, solamente necesitamos y requerimos los materiales, la comunidad del barrio Santa Ana está muy presto a trabajar por nuestro municipio. […]". 45.3.

El Acta de la plenaria 018 de 20 de enero de 202033 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó al Presidente y a la Secretaria General del Concejo de Floridablanca, enviar un oficio para que el Director de la Casa de la Cultura explicara las razones por las cuales no le realizó el pago de un habitante del Barrio Santa Ana que ganó un concurso organizado por dicha entidad en el 2019: “[…] Señora secretaria un favor, es que también a mí me llamó un vecino del barrio Santa Ana que vive en la calle 8 entre carrera 10 y carrera 9, que él se ganó un concurso en la casa de la cultura del año 2019 en el mes de septiembre, el concurso era para los artistas de hacer el afiche que iba a ser la imagen del dueto de los hermanos Martínez, y a la fecha no le han pagado ese premio que es una suma de 3 millones de pesos y no le han hecho el pago, entonces para saber el por qué no le han pagado ese premio si él se lo ganó y qué es lo qué está pasando ahí en ese tema. […]". 45.4.

El Acta de la plenaria 019 de 21 de enero de 202034 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó al Director del Banco Inmobiliario de Floridablanca – BIF, quien estaba presente en la reunión, que: i) le entregara a la Junta de Acción Comunal un espacio físico en el salón comunal del Barrio Santa Ana para que sus miembros pudieran reunirse; ii) en un lote de 32 PDF 033 Expediente digital descargado de SAMAI 33 PDF 034 Expediente digital descargado de SAMAI 34 PDF 035 Expediente digital descargado de SAMAI 21 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad del Municipio se construyera la plaza de mercado y se reunificara a los vendedores de las tres plazas del Barrio Santa Ana; y iii) se entregara en comodato un lote para que se utilizara como parqueadero y se solucionara la inseguridad y el estacionamiento de vehículos sobre las vías en los Barrios Santa Ana y Los Rosales.

“[…]"Dr. Álvaro son tres temitas que traigo a colación aquí en este recinto, primero es lo del salón comunal de nuestro barrio Santa Ana, que en el 2014 se le hace entrega de ese terreno a la administración municipal porque ya van más de 40 años que el predio no estaba a nombre de la administración y no podían invertirle los recursos necesarios, por eso se le dio ese lote a nombre de la administración municipal, en cabeza del presidente Agustín Torres se le hace entrega de este terreno a la administración, pero con todos los ánimos y con las ganas de que le entregaran nuevamente el 100% de este salón a la junta de acción comunal para que ella misma tuviera un espacio donde reunirse el presidente y la junta directiva y no fue así, solamente le entregaron el primer piso que es el salón social y quedó la junta de acción comunal sin ninguna parte en donde reunirse ni en donde atender la comunidad, le hago ese llamado y esa súplica, que revisen ese convenio que hizo la Dra. Laura Manrique en el 2018 o el 2019 con la junta de acción comunal, para ver si le pueden abrir un campo en ese segundo piso a la junta de acción comunal para que ella pueda atender a la comunidad, y así sepa de antemano las necesidades que tiene la comunidad y asi poder gestionar ante la administración municipal, la verdad que sí requiere urgente la junta de acción comunal ese espacio; el otro tema es sobre la plaza de mercado que está sobre la vía La Cumbre que está que se cae, yo creo que ustedes ya tienen conocimiento que hay unas grietas de 20 cm y hasta más separados los muros, se le han hecho unas adecuaciones bastas pero ya está que se cae esa plaza, ahí en Santa Ana tenemos que tres plazas de mercado y ese terreno permite tumbar esa plaza obsoleta que hay y hacer una plaza digna para esos vendedores que nos surte el mercadito diariamente y unir esas tres plazas en ese terreno, está la plaza de abajo que ya denunciamos acá ese desaseo que hay, o que había porque ya ha mejorado, se mejoró bastante en estos días después de la denuncia, la plaza que se llama "La platanera" y la plaza de la parte de arriba ahí en ese terreno se pueden unificar esas tres plazas de mercado, haciendo una plaza digna, una plaza en donde ellos tengan cómo trabajar y cómo vender esos alimentos; el otro tema Dr. Álvaro es que en el barrio Los Rosales hay un parqueadero y ese terreno creo que es de la administración municipal, está a nombre del BIF, y eso está lleno es de recicladores que llegan allá a ordenar todos los reciclajes que ellos consiguen, los muchachos que se drogan están invadiendo ese terreno, es una inseguridad impresionante, entonces para ver si la dan en comodato, en arriendo a alguna persona que necesite trabajo, como lo decía el concejal Alexander Esparza, y que ellos se puedan buscar algún sustento y así vamos a quitar esa problemática que hay en el barrio no solamente de Santa Ana, en Rosales que todos los carros llenan las vías en las noches, entonces para que pueda haber parqueadero porque ahí no hay parqueadero. […]”. 45.5.

El Acta de la plenaria 021 de 23 de enero de 202035 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó al Director Vial de la Dirección de Tránsito de Floridablanca que le cambie el sentido a unas vías en el Barrio Santa Ana y le recordó que cuando fue Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana le solicitó que le colaborara con ese cambio: “[…] Nombrándola como directora de la DTTF, y también quiero decirle que tiene un equipo humano excelente como lo han demostrado a la fecha.

Dr. Isnardo, en el día de hoy quiero pedirle el favor como presidente de la junta de acción comunal que fui del barrio Santa Ana, le solicitamos muchas veces que nos colaborara, yo como 35 PDF 036 Expediente digital descargado de SAMAI 22 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concejal le pido que nos colabore colocando en un solo sentido, mirando lógicamente la viabilidad de los estudios, en la calle 8 entre carreras 11 y 10 en los dos sentidos, porque allá hay muchos trancones, hay muchos locales y supermercados, entonces para ver qué posibilidad hay de que dejen en un solo sentido esa vía, de igual manera a la compañera Marlene Rincón, hace unos días comentábamos acá que en la calle 16 entre carreras 4 y 3 los carros se han quedado sin frenos, entonces para ver si se puede dejar en un solo sentido, es mejor dejarla subiendo que bajando, entonces mirar también qué posibilidades hay […]”. 45.6.

El Acta de la plenaria 032 de 3 de febrero de 202036 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó al Secretario General del Concejo de Floridablanca que le informara los predios que hay en el barrio Santa Ana y le remitiera una comunicación a la Empresa de Aseo de Floridablanca – EMAF para que instalara una canasta en el parque de dicho barrio para depositar las basuras: “[ ]"Señor Secretario para que me haga el favor le notifique al Banco Inmobiliario, que por favor me regale copia del contrato que hizo con la junta de acción comunal del barrio Santa Ana del salón comunal, de igual forma porque es que tengo entendido que la junta de acción comunal, le va hacer unos arreglos locativos a esa instalación y no tiene sino un año o menos de un año de haber entregado en contrato ese recinto, tiene una póliza de garantía, es para ver si haciendo los arreglos locativos se afecta esa póliza; entonces es para mirar ese tema, el otro es para que me haga el favor y me regale copia del comodato del lote de la platanera donde queda la cancha del polideportivo Luis Carlos Galán Sarmiento, queda la antena parabólica y queda la plaza de mercado, también que me regale copia de los predios que pertenecen al Banco Inmobiliario a la administración municipal, de todo el barrio Santa Ana, también notifiquemos a la EMAF por que anoche estuve en el parque dando una vuelta con mi familia y verdad que a uno le da como pena ajena que no haya una canasta para las basuras, mirar a ver si podemos acomodar unas canastas en esa parte, en todo el parque, no hay una sola canasta y eso se ve horrible, y de igual manera me uno a las palabras de la Concejal Marlene, pedirle el favor a la Secretaria del Interior al Doctor Jaime Ordóñez, que nos certifique si en el barrio Santa Ana van a haber recursos para las cámaras para el frente de seguridad y cuanto es el monto que tiene la administración municipal para este sector este barrio […]". 45.7.

El Acta de la plenaria 038 de 9 de febrero de 202037 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó al Presidente del Concejo de Floridablanca nombrar una comisión para ir con el Comandante de la Policía Municipal a revisar el funcionamiento de las cámaras de seguridad del Barrio Santa Ana e indagar por qué no se les ha hecho mantenimiento a las que no están sirviendo: “[…] De igual manera hace varios años pertenezco a la junta de acción comunal del barrio Santa Ana, revisar las cámaras de seguridad porque, hay más de 200 cámaras en el municipio y no sirven ni siquiera el 50%, entonces sería muy bueno que el concejo municipal, el presidente como cabeza de esta corporación nombrara una comisión para ir con el comandante de la policía y revisarlas allá en el centro de acopio y revisar cuantas sirven y cuantas no sirven.

Y por qué no se les hacen mantenimientos si la plata la hay, Señor para el día debate hacer estas preguntas […]”. 36 PDF 056 Expediente digital descargado de SAMAI 37 PDF 057 Expediente digital descargado de SAMAI 23 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.8.

El Acta de la plenaria 042 de 13 de febrero de 202038 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó que las obras de alcantarillado no habían sido entregadas por parte de la administración municipal a los Barrios Santa Ana y El Reposo: “[…] yo tengo entendido las vías de nuestro municipio son de del municipio, los que tienen que concertar los proyectos o las obras que intervienen en EMPAS ser concertadas con el municipio no el municipio concertar con en EMPAS, porque ustedes están interviniendo las vías que son de nuestro municipio, entonces tiene que solicitarle el tema de que van a hacer los proyectos y esas cosas, lo de los proyectos que dicen que no le han entregado la administración municipal no le entrega las obras de alcantarillado que hace en el municipio sea yo siempre hablo por Santa Ana y por vías del Reposo que he estado muy pendiente de allá […]”. 45.9.

El Acta de la plenaria 044 de 15 de febrero de 202039 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó al Secretario General del Concejo de Floridablanca oficiar al Banco Inmobiliario de Floridablanca – BIF para que certificaran si la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana le podía hacer obras al salón comunal: “[…] “señor secretario por favor es para que le oficiemos al banco inmobiliario nuevamente, que yo le pedí el favor de que le oficiara y solamente me respondieron una cosa, me mandaron fue el contrato que tiene la junta de acción comunal del salón comunal del barrio Santa Ana. es que me certifiquen si la junta de acción comunal del barrio Santa Ana le puede hacer obras al salón comunal. […]”. 45.10.

El Acta de la plenaria 045 de 16 de febrero de 202040 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó al Secretario General del Concejo de Floridablanca verificar si la Oficina de Tránsito y Transporte de Floridablanca respondió la solicitud relacionada con una vía y un regulador de tráfico: “[…] “Señor secretario me podría certificar si no ha llegado la solicitud que ha hecho a la oficina de tránsito y transporte de Floridablanca, de la vía carretera antigua entre la calle 8 y la carrera 10, es para enviarle que colocaran en un solo sentido la calle 8 hasta la carrera 10. porque ahí ha venido mucha invasión de vendedor ambulante y hay mucho peligro con el tráfico que pasa por ahí. yo lo dije la vez pasa que eso estaba peligroso hoy hubo un accidente en esa parte, ya pasó a mayores porque una persona de la tercera edad fue atropellada el día de hoy, porque se estacionan los carros en ambos sentidos a pesar de todo ahí queda la plaza en ese sector, y todos los vendedores están ocupando el espacio público de los andenes, al peatón le toca atravesar la vía corriendo riesgo, y por eso fue que sucedió el accidente en el día de hoy. de igual forma le solicite a tránsito que colocara un regulador de tráfico, una persona ahí un funcionario, si eso fue el día de hoy que es poco el tránsito ahora mañana que los alumnos del colegio madre del buen consejo, domingo sabio, del colegio metropolitano están mañana y pasan por ahí y es peor todavía, entonces es 38 PDF 058 Expediente digital descargado de SAMAI 39 PDF 059 Expediente digital descargado de SAMAI 40 PDF 060 Expediente digital descargado de SAMAI 24 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que nos colaboren y coloquen un regulador de tránsito en los horarios de 6 de la mañana a 9, 10 de la mañana, le agradezco señor secretario […]”. 45.11.

El Acta de la plenaria 050 de 21 de febrero de 202041 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó a las empresas de aseo o a la Empresa de Aseo de Floridablanca – EMAF recolectar inservibles mínimo dos veces al año y contratar una persona para que hiciera limpieza y estuviera pendiente del Parque Santander del Municipio.

De igual forma, la instalación de letreros de prohibido botar basura, para lo cual le solicitaría colaboración al Jefe de Bomberos del Municipio: “[…] es para decirle a las empresas de aseo que qué posibilidad hay de que mínimamente en el año 2 veces hagan la recolección de inservibles (…). mínimamente 2 veces, que coordinen entre las empresas (…). y así quiero yo exhortar a todos los compañeros que trabajemos por la EMAF que es la empresa de nuestro municipio, que es la empresa que nos hace las podas, nos arregla los parques, y es la empresa que menos cobra (…). entonces si les pido el favor a las empresas que se pongan la mano en el corazón con el medio ambiente, y nos regale, mínimamente 2 recolecciones al año de inservibles (…). también le pediría el favor que a las empresas de aseo o a la EMAF que contrate una persona aquí al parque central, al parque Santander del municipio que tengan un parqueadero permanente que le haga limpieza y este pendiente de ese parque todos los días (…). entonces si le pedimos el favor de que nos colabore poniendo un parquero permanente e instalando las canastas de recolección de aseo (…). de igual forma yo he solicitado letreros de prohibido botar basura y es algo que nunca nos han dado (…).

(…) puede ser a cualquiera y nosotros le diremos al doctor Eduardo Pacheco el jefe de bomberos porque es una persona que le gusta colaborarle mucho a la comunidad, conozco sus oficios, cada vez que yo le pido un favor de una tala de árbol, con el permiso respectivo o una poda, es de una vez mínimo 3 días se demora por mucho […]”. 45.12.

El Acta de la plenaria 051 de 22 de febrero de 2020 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó al Secretario General del Concejo de Floridablanca oficiar al Comandante de la Estación de Policía de Floridablanca para informarle que la inseguridad en el Barrio Santa Ana aumentó y a la Secretaria de Infraestructura Municipal para comunicarle del hundimiento en la carretera vía La Cumbre: “[…] Señor secretario es para que le escribamos al señor comandante de la policía de nuestro municipio por que la inseguridad en el barrio santa Ana está creciendo demasiado.

(…) el hundimiento que se está presentando en la carretera vía la cumbre, en ese sector la verdad que ya se ha profundizado mucho, entonces ayer pasamos con el carro por ahí y la verdad que ya casi prácticamente le da uno miedo coger ese bache porque hasta de pronto se va para abajo y llega a Escoflor (sic), entonces si escribirle también a la secretaria de infraestructura que tomen cartas en el asunto […]”. 45.13.

El Acta de la plenaria 056 de 27 de febrero de 2020 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó a la Secretaria de Salud 41 PDF 061 Expediente digital descargado de SAMAI 25 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal para que continuara con las jornadas de esterilizaciones de las mascotas y desocuparan las piscinas ubicadas en el Centro Cultural del Municipio: “[…] “(…) nos daba respuesta favorable en Santa Ana y exhortarla a que siga con ese mejoramiento, con las esterilizaciones de las mascotas, tanto de felinos como de caninos (…).

Que pena se me pasó doctora pedirle un gran favor, el domingo estuvimos en la cumbre y se me acercaron varios personas y me pidieron el favor de que habláramos con la secretaría de salud para que desocupen las piscinas que se encuentran en el centro cultural […]”. 45.14. El Acta de la plenaria 057 de 28 de febrero de 2020 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó al Comandante de la Policía Municipal por el frente de seguridad del Barrio Santa Ana: “[…] entonces si yo quería preguntarle por el frente de seguridad del barrio Santa Ana, porque toda mi vida llevo viviendo allá y nunca el frente de seguridad ha existido y acá nos aparece que Santa Ana tiene frente de seguridad […]”. 45.15.

El Acta de la plenaria 082 de 15 de mayo de 2020 del Concejo Municipal de Floridablanca, en la que consta que el Concejal solicitó al Presidente del Concejo de Floridablanca, en su calidad de miembro de la Junta Directiva del Área Metropolitana, le hiciera control al sobrecupo de los buses articulados de Metrolínea: “[…] Presidente, es que como usted pertenece a la junta directiva del área metropolitana es para pedirle un favor, es que hoy faltando 20 para las 5 de la mañana, me enviaron una foto de metro línea, y la verdad con mucha preocupación la comunidad se está manifestando, que se está llenando el 100% de personas que le caben a los buses y eso es algo muy peligroso para la comunidad, entonces si el presidente para que el área metropolitana le mire y le haga control a metro línea […]”. 46.

La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156442, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Análisis de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 47. La Sala procede, en el caso sub examine, al estudio de los supuestos necesarios para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en 42 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 2015. 26 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, por violación al régimen de conflicto de intereses.

Que se ostente la calidad de concejal 48. La Sala encuentra probado que el señor Germán Durán Useda fue elegido como Concejal del Municipio de Floridablanca, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.

Que exista un interés directo, particular y actual en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública 49. La Solicitante argumentó, en el recurso de apelación, que las actas de las sesiones plenarias del Concejo Municipal de Floridablanca prueban que el Concejal incurrió en las causales de conflicto de intereses al utilizar su investidura para realizar solicitudes a otras entidades, con el fin de obtener beneficios para el barrio donde reside e incrementar significativamente su cantidad de votantes en este sector, en la medida que no son asuntos de su competencia. 50.

De conformidad con el material probatorio citado supra, la Sala considera que como lo explicó el Tribunal, que en este caso no está probado el interés calificado, en los términos señalados por la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que las intervenciones del Concejal obedeció al ejercicio de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias del Concejo Municipal, habida consideración que solicitó gestionar asuntos que generan un impacto que afecta al Concejal en igualdad de condiciones que al conglomerado social del Barrio Santa Ana, en la medida en que se busca satisfacer y dar cumplimiento a los fines del Estado.

Al respecto, es preciso resaltar que también solicitó realizar actividades en el Barrio Rosales y El Reposo. 51. Al respecto, es preciso indicar que, según lo previsto en el artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3243 de la Ley 136, corresponde a los concejos municipales, entre otros, “[…] reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio […]”, “[…] adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas […]”. 43 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. 27 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

En este caso, la Sala considera que la Solicitante no demostró la existencia de un interés directo, particular y actual por parte del Concejal digno de ser manifestado ante el Concejo y con el fin de revisar la posible separación de dicha actividad; por ende, lo procedente es la confirmación de la sentencia proferida, en primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 53.

La Sala reitera que la decisión de decretar la pérdida de investidura constituye una medida excepcional que implica no solamente la separación inmediata y definitiva del miembro de la corporación pública de elección popular que ha incurrido en la causal prevista en el ordenamiento jurídico, sino que conlleva, además, la imposibilidad de volver a ser elegido en un cargo de elección popular en el futuro.

Por ello, la Sala considera que el juzgador debe encontrar probado en el proceso la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada y solo en ese caso resulta procedente la declaratoria de pérdida de investidura. 54. La Sala considera que no se probó la existencia de un interés directo, particular y actual por parte del Concejal, máxime si se tiene en cuenta que sus intervenciones constituían solicitudes a entidades públicas municipales y privados pero no correspondieron a la deliberación o decisión de un tema específico por parte del Concejo Municipal. 55.

Asimismo, se precisa que la participación del Concejal como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana no implica por si sola la materialización del conflicto de intereses, habida consideración que la Solicitante no señaló un hecho en concreto que haya configurado el conflicto y no hay pruebas en el expediente del proceso que brinden certeza sobre la fecha en que el Concejal perteneció a la referida organización. 56.

Por lo anterior, no se configuró el segundo supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses prevista en en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, el cual prevé expresamente “[…] No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”.

Análisis de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de tráfico de influencias 57. La Sala procede, en el caso sub examine, al estudio de los supuestos necesarios para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en 28 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617, por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Que se ostente la calidad de concejal 58. La Sala encuentra probado que el señor Germán Durán Useda fue elegido como Concejal del Municipio de Floridablanca, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.

Que se invoque esa calidad o condición ante servidor público ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre este, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos 58.1. Dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo síquico que derivado de la calidad de Concejal, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende, por lo que quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante. 58.2.

El hecho simple de ejercer una facultad legal no puede constituirse en tráfico de influencias, máxime si aquellos respecto de quien se pone a consideración la solicitud se trata de autoridades que no tienen superioridad, en virtud de la cual, puede inferirse, que ejercieron influencia para que los destinatarios de ella decidieran en uno u otro sentido. 58.3.

La Sala considera que, conforme se explicó supra, una de las funciones del Concejo Municipal es velar por el bienestar de la ciudadanía que conforma el Municipio, razón por la cual, en el caso sub examine, el Concejal estaba facultado para presentar solicitudes ante las diferentes entidades públicas municipales y privados, habida consideración que dichas autoridades no se encuentran supeditados bajo ninguna escala jerárquica al Concejal y no dependían del mismo, razón por la cual no se configuró el segundo supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura de tráfico de influencias debidamente comprobado.

Conclusiones de la Sala 59. La Sala considera que, en el caso, sub examine, no se probó que el Concejal incurriera en el elemento objetivo de las causales de pérdida de investidura por 29 Núm. Único de radicación: 680012333000202300760-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la solicitud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.