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11001032400020150053600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-11-05

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nicolas Rozo Villarraga, James Veloza Tapiero·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00536 00 y 11001 03 24 000 2015 00533 00 Demandantes: Nicolás Rozo Villarraga y James Veloza Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2015 00536 00 y 11001 03 24 000 2015 00533 00 (ACUMULADO) Demandante: NICOLÁS ROZO VILLARRAGA y JAMES VELOZA TAPIERO Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Decisión sobre desistimiento de las pretensiones AUTO I.

ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2015, Nicolás Rozo Villarraga instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de la resolución 2249 del 1º de julio de 2015, “Por la cual se posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1.d de la Decisión 516 de la Comunidad Andina”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Salud y Protección Social.

A la anterior demanda le correspondió el radicado 11001 03 24 000 2015 00536 00 y fue admitida mediante auto de 2 de diciembre de 2015. Luego, a través de proveído del 15 de agosto de 2019, se acumuló a este proceso la demanda promovida por el señor James Veloza Tapiero, la que originalmente cursaba en otro despacho de esta Sección bajo el radicado 11001 0324 000 2015 00533 001. 1 Expediente digital visible en el índice 73 del proceso en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00536 00 y 11001 03 24 000 2015 00533 00 Demandantes: Nicolás Rozo Villarraga y James Veloza Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Después de resolverse las excepciones propuestas por la parte demandada2, la apoderada judicial del señor Nicolás Rozo Villarraga, mediante memorial radicado el 28 de abril de 2022, desistió de las pretensiones de la demanda con radicado 11001 03 24 000 2015 00536 00.

Además, solicitó que no se le impusiera condena en costas3. Por auto del 22 de junio de 20224, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días de la solicitud de desistimiento a la parte accionada, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP). Durante dicho plazo, la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó que no se oponía a lo pedido5, mientras que la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que se atendría a lo que resolviera el despacho6.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Del desistimiento de la demanda en los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación7, a partir del auto del 9 de septiembre de 1993, sostuvo que, de aceptarse el desistimiento de las pretensiones en las acciones de nulidad, se dejaría sin protección el ordenamiento jurídico, pues podría permitirse que permanecieran en vigor actos administrativos ilegales, que, de culminarse normalmente los procesos, serían declarados nulos.

Sin embargo, a partir de la providencia dictada en audiencia del 11 de octubre de 2019, dentro del proceso con radicado número 11001 0324 000 2016 00057 00, este despacho cambió su postura sobre el particular, 2 Auto del 22 de abril de 2021, visible en el índice 55 del proceso en el aplicativo SAMAI. 3 Índice 64 del proceso en el aplicativo SAMAI. 4 Índice 65 del proceso en el aplicativo SAMAI. 5 Índice 70 del proceso en el aplicativo SAMAI. 6 Índice 71 del proceso en el aplicativo SAMAI. 7 Actor Alberto Efraín Martínez.

Expediente No. AC-1063. Consejero Ponente: Diego Younes Moreno. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00536 00 y 11001 03 24 000 2015 00533 00 Demandantes: Nicolás Rozo Villarraga y James Veloza Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el sentido de aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda en esta clase de asuntos.

Al respecto, se advierte que el medio de control de nulidad puede ser presentado en cualquier tiempo y por cualquier persona, razón por la cual el desistimiento de una demanda iniciada a partir de éste sólo podría afectar los intereses de quien lo presenta y desiste, sin que se ponga en riesgo la garantía de protección del orden jurídico en abstracto.

No obstante, es necesario analizar, en particular, si los efectos del desistimiento, consagrados en el artículo 314 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud de la remisión establecida en el artículo 306 del CPACA, resultan compatibles con la naturaleza de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, el despacho observa que, conforme a lo establecido en el artículo 314 del CGP, el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y d) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

En este orden de ideas, únicamente el inciso segundo del artículo 314 del CGP, que señala que “[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”, disposición que se refleja en las características destacadas en los literales c y d del párrafo que antecede, resulta problemático, dada su Radicado: 11001 03 24 000 2015 00536 00 y 11001 03 24 000 2015 00533 00 Demandantes: Nicolás Rozo Villarraga y James Veloza Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incompatibilidad con “la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”8.

En efecto, si se aceptara que el desistimiento en estos asuntos produce los efectos de cosa juzgada que habría producido la sentencia, se generaría un riesgo para el interés general, pues se haría imposible volver a controvertir el acto administrativo con base en los cargos de nulidad respecto de los cuales se desistió, lo que impediría al juez garantizar la tutela judicial efectiva en el control de las actuaciones de la administración y, con ello, el orden jurídico vigente, y dispensar en todos los casos una justicia eficiente y eficaz9.

Ahora, debe precisarse que este criterio no involucra una autorización irrestricta para que los demandantes desistan de las pretensiones de nulidad, pues en relación con ellos opera la cosa juzgada relativa. Es decir que, aceptado el desistimiento, no podrán volver a demandar el mismo acto con fundamento en los mismos cargos. Además, en caso de que, como ocurre en este caso, sean varios los demandantes o intervinientes por la parte activa y solo uno de ellos desista, en nada se verán afectados los demás, pues el desistimiento de una acción pública solo afecta los intereses de la persona que lo realiza, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 314 del CGP, que señala que “[s]i el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”. 8 Artículo 306 del CPACA. 9 El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: 1. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2. Que se funde en la misma causa anterior y 3.

Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. El último requisito, identidad jurídica de las partes, no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 189 del CPACA a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00536 00 y 11001 03 24 000 2015 00533 00 Demandantes: Nicolás Rozo Villarraga y James Veloza Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En síntesis, el despacho considera que, ante la inexistencia de una prohibición legal respecto del desistimiento en el medio de control de nulidad, es posible aceptarlo, máxime cuando éste no involucra per se el desamparo del ordenamiento jurídico ni impide a la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectuar el control de los actos de la administración en abstracto.

Sin embargo, como las normas del CGP solo son aplicables a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los aspectos que sean compatibles con la naturaleza de ésta, los efectos de cosa juzgada que establece el artículo 314 de ese código solo deben surtirse respecto de la persona que desiste, quien no podrá volver a atacar, en sede de nulidad, el mismo acto por los mismos cargos. 2.3.

El caso concreto De conformidad con las anteriores consideraciones, se aceptará el desistimiento de la demanda de nulidad que en su momento presentó el señor Nicolás Rozo Villarraga contra la resolución 2249 de julio 1º de 2015, “Por la cual se posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1.d de la Decisión 516 de la Comunidad Andina”, expedida por por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Salud y Protección Social, por los cargos de: (i) falta de competencia, por establecer requisitos adicionales a los consagrados en la Decisión 516 de 2002, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), (ii) infracción de las normas en las que debía fundarse, por falta de aplicación e interpretación errónea de las Decisiones 486 de 2000 y 516 de 2002, y las resoluciones 1333 de 2010 y 797 de 2004, todas de la CAN, y (iii) expedición irregular, por no haber informado del trámite a la Superintendencia de Industria y Comercio para que emitiera el concepto de abogacía de la competencia. No sobra enfatizar que esta decisión constituye cosa juzgada relativa, es decir, únicamente en cuanto al señor Nicolás Rozo Villarraga, quien no Radicado: 11001 03 24 000 2015 00536 00 y 11001 03 24 000 2015 00533 00 Demandantes: Nicolás Rozo Villarraga y James Veloza Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 podrá volver a demandar el acto administrativo señalado con sustento en los mismos cargos aquí esbozados, pero no cosa juzgada general.

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 314 del CGP, el proceso continuará respecto de la demanda formulada por el señor James Veloza Tapiero. Por otro lado, en lo atinente a la condena en costas, debe tenerse en cuenta el artículo 316 del CGP, que reza: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.

(…) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, se advierte que, dentro del término del traslado ordenado por auto del 22 de junio de 2022, las entidades demandadas no se opusieron a la solicitud ni se pronunciaron en relación con la condena en costas.

Por lo tanto, el despacho aceptará el desistimiento y no condenará en costas al señor Nicolás Rozo Villarraga. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la apoderada del señor Nicolás Rozo Villarraga, correspondiente a la demanda con radicado 11001 03 24 000 2015 00536 00. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00536 00 y 11001 03 24 000 2015 00533 00 Demandantes: Nicolás Rozo Villarraga y James Veloza Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al solicitante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.