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13001233300020230016801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-26

Radicación interna: 4363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Gledys Del Socorro Torres Zabala Y Otros·Demandado: Juzgado Trece Administrativo Del Circuito De Cartagena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00168-01 Solicitante: GLEDYS DEL SOCORRO TORRES ZABALA Y OTROS Autoridad: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 28 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos proferidos por el Juez Trece Administrativo de Cartagena, que negaron la solicitud de adhesión de los solicitantes a un grupo beneficiario de una condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional con ocasión de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo Rad. nº. 2002-01937-01.

Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral, pues incurrieron en defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2023, Gledys del Socorro Torres Zabala y otros, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Juez Trece Administrativo de Cartagena, para que se infirmaran los autos del 31 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, que negaron la solicitud de adhesión de los solicitantes para acogerse al fallo y pertenecer al grupo de personas de la indemnización otorgada en sentencia del 17 de septiembre de 2009 dentro de la acción de grupo Rad. nº. 2002-01937-01 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional, por la incursión paramilitar acaecida en el corregimiento de El Salado, Municipio del Carmen de Bolívar entre el 17 y 21 de febrero de 2000.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral, pues incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvieron que desconocían de la existencia de la acción de grupo y que no se cumplió en debida forma la notificación de los edictos de emplazamiento, pues se comunicó a través de una estación de radio que tiene poca frecuencia en las veredas que residen y del periódico El Tiempo que no circula en la zona rural del municipio de el Carmen de Bolívar, además que no cuentan con equipos radiales, por ello, no tuvieron conocimiento del fallo y no pudieron hacerse parte en el proceso para reclamar la indemnización, a pesar de que son víctimas de graves violaciones de los derechos humanos. Indicaron que la autoridad judicial hizo una interpretación restrictiva del artículo 65.4 de la Ley 742 de 1998, pues si bien aducen que la publicación del extracto de la sentencia se realizó, dichas publicaciones no fueron suficientes para dar por notificados a personas que padecieron desplazamiento forzado.

Además, se desconocieron las normas del derecho natural y de la Convención Americana de Derechos Humanos, por seguir un procedimiento que obstaculizó la eficacia del derecho sustancial. El 17 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó negar el amparo, porque no se vulneró ningún derecho fundamental y se configuró hecho superado, pues la entidad cumplió con el pago de la condena impuesta a la Defensoría del Pueblo-Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, como le fue ordenado.

El 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia que negó el amparo, pues el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena cumplió con los postulados del requisito de publicidad de las decisiones que convocaron a los demás afectados que buscaran adherirse a la condena en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Esgrimió que más de 1000 personas lograron la adhesión al grupo inicial. Agregó que lo que pretenden los solicitantes no está permitido por la ley, que solo prevé la publicación del extracto de la sentencia una sola vez. Concluyó que la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados. Los solicitantes impugnaron la sentencia. Manifestaron que las normas que prevén la notificación de la sentencia para la adhesión de otras personas son insuficientes e inadecuadas, no tienen en cuenta la condición de víctimas y no garantizan a cabalidad la notificación. El 16 de mayo de 2023 se concedió la impugnación. El 29 de mayo de 2023 subió al despacho para fallo.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 28 de abril de 2023, que negó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Los autos impugnados negaron la solicitud de adhesión de los solicitantes a un grupo beneficiario de una condena contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional, pues la condición legal impuesta solo permitía integrar el grupo sí concurrían dentro de los 20 días hábiles que previó el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

Para eso, el Juez Trece Administrativo de Cartagena cumplió con los deberes impuestos por la misma ley y verificó el cumplimiento de la publicación del extracto de la sentencia en un diario de circulación nacional dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la decisión o el auto que ordena obedecer y cumplir. Además, con el fin de garantizar la notificación a los más interesados, realizó la notificación por una emisora radial con cobertura el Municipio de El Carmen de Bolívar.

Sostuvieron que el Juez no tiene capacidad para obviar o inaplicar un término legal que impuso el legislador para la adhesión de interesados a la condena que resultó de la acción de grupo, en especial cuando la Corte Constitucional avaló esos términos legales. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,. FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó la acción de tutela de Gledys del Socorro Torres Zabala y otros contra el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS