Micelio
11001031500020220233100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-25

Radicación interna: 3610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Javier Enrique Gomez Peña·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Santander, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: JAVIER ENRIQUE GÓMEZ PEÑA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial.

Solicitud de nulidad de lo actuado en proceso judicial en trámite, recusación contra Magistrada, apertura de investigación disciplinaria y peticiones judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Javier Enrique Gómez Peña, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, no autoincriminación, mínimo vital, igualdad, trabajo, buen nombre, doble instancia y petición, vulnerados, supuestamente, por el desconocimiento de distintas garantías procesales y la falta de respuesta a peticiones formuladas en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que actualmente se adelanta en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander un proceso disciplinario radicado con el No. 68001250200020210078000, con ocasión de la queja formulada en su contra por el señor Oscar Mauricio Zamora Castro, en el que, agregó, se abrió incidente correccional.

Manifestó que dentro del proceso se han presentado las siguientes irregularidades: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Se programó la audiencia inicial el 21 de septiembre de 2021, sin embargo, se notificó de la citación ese mismo día a las 11:30 a.m. aduciendo que no estaban actualizados los datos de contacto. • La citada audiencia fue reprogramada para el día 11 de octubre de 2021, en la que se negó la solicitud de suspensión de la diligencia hasta por cinco días, formulada en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que solo ese día conoció el contenido de la queja disciplinaria y necesitaba prepararse para dicha diligencia judicial.

Afirmó que en esa misma audiencia el funcionario investigador le advirtió que estaba incurriendo en una falta al omitir el deber de actualizar los datos de notificaciones judiciales lo cual es falso, pues desde el año 2020 ha cumplido esa obligación para ejercer la labor de abogado litigante de manera virtual. • Manifestó que reside en la ciudad de Cúcuta, pero que cuenta con una dirección para notificaciones judiciales en Bucaramanga para los asuntos judiciales que maneja en esa ciudad, sin embargo, la autoridad judicial accionada no la acepta porque, según su relato, le están exigiendo la dirección de residencia y no de su oficina de abogado. • Indicó que se han cancelado muchas veces la audiencia programada para la recepción de testigos y, en razón a ello, las personas que estaban dispuestas a declarar sobre los hechos que rodearon la queja, ya no lo quieren hacer. • La accionada omitió exigir al quejoso ampliar la queja en aras de precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta denunciada.

Al respecto, relató que el denunciante expresó únicamente que en la audiencia celebrada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el investigado levantó la voz y dijo palabras “injuriosas”, relato que, a su juicio, es impreciso. • Se ignoró la solicitud consistente en investigar al quejoso por la acusación formulada en su contra de haber acusado al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga de tener un fallo preparado, cuando esto no ocurrió. • El 11 de octubre de 2021, se notificó de la apertura del incidente correccional, en atención a unas constancias de una funcionaria del despacho de la magistrada investigadora sobre unas llamadas telefónicas en las que no participó. Sobre ese trámite, indicó que no existe expediente digital por lo que tuvo que formular una solicitud dirigida a que se creara. • Se ha citado a audiencias de pruebas y calificación de manera presencial, lo que ha implicado el traslado desde la ciudad de Cúcuta a Bucaramanga, a lo que agregó que la diligencia programada para el 5 de mayo de 2021 fue cancelada ese mismo día, lo que le ocasionó un perjuicio económico porque le tocó asumir los costos de ese viaje.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • En la audiencia celebrada de manera virtual el 10 de marzo de 2022, sobre el incidente correccional, se tomaron fuera de contexto las expresiones “manipulador quejoso” y “mediocre queja” y la funcionaria mostró la intención de imponer una sanción en su contra sin haberle permitido ejercer el derecho de defensa.

Adujo que en aquella oportunidad tampoco le permitieron escuchar las llamadas en las que se fundamentó la apertura del trámite incidental y que se omitió decirle que tiene de derecho a guardar silencio y no autoincriminarse y que cuando lo manifestó la investigadora se molestó. • La citada audiencia se suspendió y se manifestó que la misma se continuaría de manera presencial y con la asistencia de la Policía Nacional.

En ese sentido, señaló que presenta varias patologías que se van a empeorar si es remitido a un sitio de reclusión que es lo que, según su relato, pretende la magistrada titular del despacho que adelanta el proceso disciplinario. • El Ministerio Público no asistió a las audiencias, aun cuando fue debidamente notificado. • Han enviado copia digitalizada de un expediente con la carpeta vacía, por lo que no ha podido acceder a su contenido, pero en el Despacho le han manifestado que no creen en su versión. Afirmó que el 1º de abril de 2022, formuló una queja disciplinaria contra el “Consejo Seccional de la Judicatura”, y a la fecha no ha recibido el número de radicado del proceso.

Finalmente, adujo que el 14 de marzo de 2022 radicó cuatro solicitudes los cuales identificó con los siguientes títulos, que a la fecha de presentación de la demanda no han sido resueltos: “Primero: Derecho de petición no asistencia presencial audiencia 29 de marzo 2022. Segundo: Derecho de petición respecto a la presunta llamada telefónica.

Tercero: Derecho de petición solicitando copia de expediente. Cuarto: Derecho de petición aplicación sentencia doble instancia”. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, no autoincriminación, mínimo vital, igualdad, trabajo, buen nombre, doble instancia y petición, vulnerados, supuestamente, por el desconocimiento de las distintas garantías procesales y la falta de respuesta a peticiones formuladas en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Consideró que en el trámite del proceso disciplinario y del incidente correccional que se ha adelantado en su contra se ha desconocido garantías del debido proceso, tales como: (i) negarse a suspender la audiencia de pruebas y de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 calificación provisional por cinco días para que se le permitiera prepararse (artículo 105 Ley 1123 de 2007), (ii) apertura de incidente correccional por circunstancias que, a su juicio, son alejadas de la realidad y sin permitirle el acceso al expediente digital, (iii) desconocimiento del principio de gratuidad en la justicia pues la investigación disciplinaria causa gastos de traslados desde Cúcuta hasta Bucaramanga, (iv) se han ejecutado actos dirigidos a señalarlo como culpable sin que se haya proferido una sentencia, (v) no se acepta que indique la dirección de notificaciones distinta a la de su residencia en Cúcuta, en tanto se le ha rechazado la proporcionada para tales efectos en la ciudad de Bucaramanga. 3.

Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “Con base en los hechos relacionados solicito respetuosamente al Señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada lo siguiente:

PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales violentados y relacionados en este escrito de tutela.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada decrete la nulidad de todo lo actuado tanto en el proceso disciplinario referenciado como en el incidente correccional, por la violación de mi derecho al derecho a la defensa y las irregularidades sustanciales que se han presentado y que aquí se relataron con prueba de las mismas, todo esto conforme a lo dispuesto por la ley 1123 de 2007 artículo 98 numerales segundo y tercero, así como lo establecido en el artículo 105 respecto a la suspensión de la audiencia hasta por cinco días durante la audiencia de pruebas y calificación, derecho que me fue negado por la accionada a pesar de haberlo solicitado.

TERCERO: Ordenar a la accionada que responda la totalidad de los derechos de petición formulados y mencionados en el hecho vigésimo quinto de esta acción de tutela.

CUARTO: Que mi accionada sea recusada y sea impedida para adelantar cualquier proceso en mi contra por la clara falta de garantías que tendría el suscrito y que ocasionarían un perjuicio irremediable.

QUINTO: Que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL me notifique el radicado con el que adelantara la investigación en contra de mi accionada.

SEXTO: Que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN adelante las investigaciones disciplinarias en contra de la accionada con todo el material probatorio aquí aportado y que sea allegado a la presente acción”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Copia de petición sin fecha de radicación o de elaboración, dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que informe aspectos sobre el trámite del incidente correccional. • Copia de petición sin fecha de radicación o de elaboración, dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander con el objeto de que se informe las razones por las cuales se suspendió la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2022 y que se realicen las audiencias de manera virtual. • Copia de petición sin fecha de radicación o de elaboración, dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander con el objeto de que se informe la suspensión de la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2022 y que se realicen las audiencias de manera virtual. • Copia de petición sin fecha de radicación o de elaboración, dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander con el objeto de que se informe las razones por las cuales en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2022 se dijo que la decisión que se adoptara en esa oportunidad, no sería apelable. • Copia del escrito de queja disciplinaria contra la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada sin fecha de radicación o de elaboración, dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.

Trámite procesal Por auto de 29 de abril de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al señor Óscar Mauricio Zamora Castro, como tercero interesado en el resultado del proceso. Del mismo modo, negó la medida provisional solicitada en la demanda consistente en que “sea suspendida la audiencia programada para el 05 de mayo de 2022 hasta que se resuelva esta acción de tutela”, por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 49139 a 49141, 49144, 49146, todas de 3 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: javiergomezp9147@hotmail.com, des02sjdcsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; ssdcsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Particularmente, la Sala destaca que el trámite de notificación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se realizó a través del correo electrónico des02sjdcsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se muestra en la siguiente imagen.

Al respecto, se debe destacar que el Despacho 02 Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander corresponde al de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada que es la titular del despacho que conoce del proceso disciplinario objeto de la presente acción de tutela, lo que permite concluir que la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela se realizó en debida forma.

Así lo evidencia la siguiente imagen: En esas condiciones, en trámite de vinculación y notificación del auto admisorio de la acción de tutela se realizó en debida forma. presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co;correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.go v.co, ZAMORACASTRO.OZ@GMAIL.COM. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Presidente de la Comisión solicitó que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que una vez revisados los archivos y la consulta jurídica del sistema judicial de gestión Siglo XXI, no se encontraron registros del proceso disciplinario identificado con radicado No. 680012502000-2021-00780-00-00, en el que figure como quejoso el señor Óscar Mauricio Zamora Castro y como disciplinable al ahora accionante, tal y como se desprende claramente de la constancia secretarial expedida por la Secretaría Judicial de esa corporación. Manifestó que no puede hacer manifestaciones en torno a los hechos de la demanda porque involucran un proceso disciplinario, del cual eventualmente tendría que conocer y decidir esa Corporación en segunda instancia o, en grado jurisdiccional de consulta, a lo que agregó que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le corresponde decidir sobre la queja radicada por el accionante en contra de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, razones por las cuales se abstuvo de emitir algún pronunciamiento. 6.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander atendió el requerimiento efectuado en torno al envío del link para el acceso al expediente disciplinario con radicado No. 680012502000-2021-00780-00-00, pero el Despacho que lo tiene a su cargo no efectuó algún pronunciamiento en torno a los hechos y las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, de no autoincriminarse, mínimo vital, igualdad, trabajo, buen nombre, doble instancia y petición, vulnerados, supuestamente, por el desconocimiento de distintas garantías procesales y la falta de respuesta a peticiones formuladas en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, en el marco del proceso disciplinario y el incidente correccional que se tramita en su contra bajo el radicado No. 68001-11-02-000-2021-00780-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta2. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.

Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”3. 2 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20144, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20165, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial6”.

Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales7, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”8.

Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial9.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”10. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, 4 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).

En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.

El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”11.

Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )12, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”13. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La acción de tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad en lo relacionado con las pretensiones de nulidad de lo actuado, recusación y apertura de investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación 5.1.1. El actor considera que en el trámite del proceso disciplinario y del incidente correccional que se adelanta en su contra se han desconocido garantías del debido proceso, tales como: (i) negarse a suspender la audiencia de pruebas y de la calificación provisional por cinco días para que se le permitiera prepararse (artículo 105 Ley 1123 de 2007), (ii) apertura de incidente correccional por circunstancias que, a su juicio, son alejadas de la realidad y sin permitirle el acceso al expediente digital, (iii) desconocimiento del principio de gratuidad en la justicia, pues la investigación disciplinaria le ha causado gastos de traslado desde 11 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Serie C No. 97, párr. 52. 13 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 su lugar de residencia en la ciudad de Cúcuta hasta Bucaramanga, (iv) se han ejecutado actos dirigidos a señalarlo como culpable sin que se haya proferido una sentencia, (v) no se aceptó que indicara una dirección de notificaciones distinta a la de su residencia en Cúcuta y se le ha rechazado la proporcionada para tales efectos en la ciudad de Bucaramanga.

En ese marco, pidió que para materializar el amparo de los derechos fundamentales invocados se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del proceso disciplinario y el incidente correccional que se adelanta en su contra por la configuración de dos causales de nulidad establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, tales como: (i) la violación del derecho de defensa del disciplinable (num. 2) y (ii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (num. 3).

Del mismo modo, expresó la siguiente petición: “que mi accionada sea recusada y sea impedida para adelantar cualquier proceso en mi contra por la clara falta de garantías que tendría el suscrito y que ocasionarían un perjuicio irremediable”. Solicitó que se ordene a las autoridades judiciales demandadas responder las peticiones a las que hizo referencia en la demanda.

Dentro de estas peticiones, hizo referencia a una dirigida a que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “que le informe el número de radicado con el que adelantara la investigación en contra de mi accionada”. Finalmente, solicitó que se disponga que la Procuraduría General de la Nación adelante las investigaciones disciplinarias contra “la accionada”, conforme con los hechos narrados en la demanda. 5.1.2.

En relación con la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se encuentra en trámite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial o etapas procesales, la Corte Constitucional en la Sentencia T-016 de 2019 14, sostuvo: “Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU- 695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”.

Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela” (Negrilla fuera del texto original) 14 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.1.3.

En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en razón a que el señor Javier Enrique Gómez Peña no ha agotado las herramientas judiciales que tiene a su disposición para que dentro del mismo proceso disciplinario que actualmente cursa en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se resuelvan las pretensiones que formula en el escrito de tutela, como pasa a explicarse. 5.1.3.1.

La pretensión de nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario es una solicitud que corresponde tramitarse al interior del mismo, en virtud de lo previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, que expresan lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1.

La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.

No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.

Sobre el particular, es preciso señalar que conforme se evidencia en la siguiente imagen el proceso disciplinario con radicado No. 68001250200020210078000 se encuentra activo, siendo la última actuación el 23 de junio de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5.1.3.2.

Lo relacionado con la recusación contra la Magistrada también es un aspecto que debe ventilarse en el mismo proceso disciplinario conforme con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007, en el que se indica: “Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde”. 5.1.3.3.

Del mismo modo, en relación a la solicitud dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación disciplinaria contra “la accionada 15”, resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para formular quejas ante la Procuraduría General de la Nación contra funcionarios públicos, en tanto el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que cualquier persona acuda directamente para formular quejas contra los funcionarios públicos, de ser esa su competencia constitucional y legal.

En ese sentido, la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, dispone: “ARTÍCULO 85. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública.

ARTÍCULO 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 15 Entiende la Sala que se refiere a la Magistrada titular del despacho en el que se encuentra radicado el proceso disciplinario cuestionado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.

Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal”. (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, la Sala observa que los aspectos relativos a la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, la recusación en contra de la magistrada a cargo de ese trámite judicial y la queja ante la Procuraduría General de la Nación, no pueden ser objeto de análisis de fondo en este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, porque ello desconocería abiertamente el artículo 86 de la Carta y las competencias constitucionales y legales asignadas a los diferentes funcionarios. 5.2.

La acción de tutela es improcedente respecto de la protección de los derechos fundamentales por la supuesta falta de respuesta a unas peticiones judiciales 5.2.1. En el escrito de tutela el señor Javier Enrique Gómez Peña formuló una pretensión dirigida a que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que expida una respuesta a las tres peticiones que, supuestamente, formuló ante esa Corporación respecto de las cuales a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido una respuesta.

En concreto, adujo que el 14 de marzo de 2022, radicó cuatro solicitudes los cuales identificó con los siguientes títulos: “Primero: Derecho de petición no asistencia presencial audiencia 29 de marzo 2022. Segundo: Derecho de petición respecto a la presunta llamada telefónica. Tercero: Derecho de petición solicitando copia de expediente.

Cuarto: Derecho de petición aplicación sentencia doble instancia”. Del mismo modo, se refirió a una queja supuestamente presentada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a través de la acción de tutela pretende que se le informe el número de radicación. 5.2.2. La Sala precisa que, por tratarse de solicitudes dirigidas a que se resuelvan asuntos relacionados directamente con el trámite del proceso disciplinario y del incidente correccional, el análisis se abordará como una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y no como si se tratara de una petición administrativa en los términos del artículo 23 de la Carta Política y la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador ha dispuesto los diferentes causes y etapas que se deben surtir en cada proceso judicial, respecto de los Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cuales no es procedente invocar el derecho fundamental de petición, como lo ha señalado reiteradamente esa Sala y la Corte Constitucional, como se dejó precisado en las consideraciones de esta decisión. En el caso concreto, para la Sala no es posible evidenciar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la supuesta falta de respuesta a las peticiones a las que hizo referencia el accionante, principalmente, porque no acreditó que los escritos que aportó con la demanda hubiesen sido radicados ante la autoridad judicial destinataria de los mismos, esto es, la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Santander, por lo que tampoco es posible determinar la fecha de radicación y que eventualmente se haya incurrido en una mora judicial en su resolución. Lo mismo ocurre con la queja contra la magistrada Martha Isabel Rueda Prada dirigida al “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá”, respecto de la cual pretende a través de la acción de tutela que se informe el número de proceso, pues el actor aportó el escrito, pero no existe evidencia de su radicación, lo que no hace posible determinar la autoridad destinataria, la fecha de radicación y el objeto de la solicitud.

En otras palabras, no se cuenta con elementos de juicio para que el juez de tutela realice un juicio de contraste y determine si existió alguna vulneración iusfundamental. Si bien en el registro de actuaciones del aplicativo de consulta de la Rama Judicial se hace mención a algunas solicitudes que ha presentado el demandante en el marco del proceso disciplinario, tampoco se puede acceder a su contenido, ni determinar cuál es el objeto de las mismas.

Al respecto, valga recordar que por más informal que sea la acción de tutela, el interesado debe probar siquiera de manera sumaria su dicho, es decir, sobre él recae la carga de la prueba, lo que se echa de menos en esta oportunidad. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela (i) porque el accionante tiene otros medios para ventilar lo relativo a la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, la recusación contra la magistrada ponente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la apertura de una investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, porque no aportó prueba que demuestre de manera fehaciente la presentación de las solicitudes a las que alude en su escrito de tutela ante las autoridades judiciales accionadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Javier Enrique Gómez Peña, por las razones aquí expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02331-00 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO