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11001031500020240657400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-11-29

Radicación interna: 10578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos Andres Echeverri Valencia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-00 Accionante: Carlos Andrés Echeverri Valencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06574-00 Accionante: Carlos Andrés Echeverri Valencia Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Se cumple el requisito de relevancia constitucional.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendía emplear la acción como una tercera instancia del proceso ordinario. Sin embargo, considero que, en todo caso, la solicitud de amparo debió negarse porque la providencia cuestionada en la acción de tutela no incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que alega el accionante. 1.- La acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (igualdad) y el defecto que alega sobre la providencia reprochada (desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Ahora bien, la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto alegado por el accionante, por los siguientes motivos: 2.1.- En la sentencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada determina que los demandantes dirigieron los cargos de las demandas a señalar que la causal de inhabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06574-00 Accionante: Carlos Andrés Echeverri Valencia se centra en el ejercicio de autoridad administrativa de la señora Gloria Patricia Castro Torres, sobrina del señor Hernán Darío Torres Alzate (demandado), y limitaron el ejercicio de la autoridad civil a la función de policía judicial. 2.2.- En relación con el ejercicio de autoridad administrativa, la autoridad judicial accionada estudió las funciones y las ocupaciones asignadas a Gloria Patricia Castro Torres dispuestas en el manual de funciones de los puestos que ha ocupado, y determinó que <<no ostentaba autonomía decisoria, dado que, como se mostró era competencia de su jefe inmediato dirigir, planear, revisar y presidir la ejecución de las competencias asignadas al área de Recursos Naturales y de Ambiente>>.

Así mismo, concluyó que en los manuales de funciones de los empleos desempeñados por la señora Gloria Patricia Castro Torres no se advierte la concreción del elemento objetivo de la inhabilidad estudiada. 2.3.- En cuanto al ejercicio de autoridad civil por su función de policía judicial, la autoridad judicial accionada sostuvo que esta <<se efectúa en el marco de las actividades investigativas en defensa de los intereses patrimoniales del Estado>> y <<bajo los procedimientos y protocolos establecidos por el Contralor General de la República>>.

Como no hay un protocolo establecido, determinó que <<ante la duda de cómo se ejecuta esta función en el trámite administrativo que le corresponde adelantar a la contraloría, esto es, si la familiar del demandado tiene el dominio en la ejecución de tales medidas o si por el contrario, la efectúa bajo la dirección de un superior o de un funcionario investigador, se erige como necesario negar la prosperidad de este argumento de impugnación>>.

Por eso, concluyó que no había capacidad decisoria en el ejercicio de esa función. 2.4.- Si bien no se invocó como fundamento de la decisión el precedente que alega como desconocido el accionante, según el cual no es necesario materializar las funciones y basta con ostentarlas para que haya un ejercicio de autoridad administrativa, lo cierto es que la autoridad judicial accionada hizo un estudio de las funciones de los cargos que ha ocupado Gloria Patricia Castro Torres y concluyó que no eran una manifestación de autoridad administrativa ni civil, para lo cual se basó en jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 11 de febrero de 2008) y de la Corte Constitucional (sentencia C-440 de 2016).

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado