Radicado: 11001-03-15-000-2024-01717-00 Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01717-00 Demandante: CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Naranjo Flórez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de abril de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Carlos Eduardo Naranjo Flórez pidió la protección del derecho fundamental de petición. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la falta de respuesta a la petición presentada al Tribunal Administrativo del Magdalena el día 18 de marzo de 2024. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR el derecho fundamental de petición vulnerado Y, en consecuencia; 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, dar respuesta de fondo a la petición del 18 de marzo de 2024. 3. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 18 de marzo de 2024, el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez envió al correo electrónico stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de información sobre el número de cuenta del Tribunal Administrativo del Magdalena, para realizar el pago del desarchivo de un proceso. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01717-00 Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Fundamentos de la acción de tutela El señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha recibido respuesta frente a lo solicitado.
Que la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma en contrario, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción y que el tribunal demandado no respondió la solicitud dentro de ese plazo. 5. Trámite procesal Por auto del 12 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 17 de abril de 20242. 6. Intervenciones El secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Explicó que el 17 de abril de 2024 envió, a través de correo electrónico, respuesta a la petición del demandante. Que, siendo así, no vulneró ningún derecho fundamental a la parte actora. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez.
La Sala anticipa que no encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto para el momento en que se presentó la acción de tutela, no había vencido el término con que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a la petición presentada por el señor Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto. 2.
Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 2 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01717-00 Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;
(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Por su parte el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3.
Análisis del caso concreto Para determinar si la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, la Sala se referirá a las pruebas que obran en el expediente. Está probado que el 18 de marzo de 2024, mediante correo electrónico, el señor Naranjo Flórez solicitó a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Magdalena fuera informado el número de cuenta de ese tribunal en el Banco Agrario para realizar el pago para el desarchivo de un proceso.
Así consta: 3 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPACA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01717-00 Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como ya se explicó, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. La petición del actor fue radicada el 18 de marzo de 2024.
Eso quiere decir que el 15 de abril de 2024 vencía el término que tenía la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena para resolver. No obstante, la acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2024, esto es, a los 11 días de haberse radicado la petición. Siendo así, la Sala encuentra que no se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, pues para el momento en que presentó la acción de tutela no había vencido el plazo de 15 días con el que contaba la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena para resolver.
En este punto conviene precisar que la Corte Constitucional, en sentencia T-140 de 2023, precisó que la acción de tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados "para el momento de la interposición de la acción de tutela”. Lo anterior es suficiente para denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01717-00 Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN