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05001233300020220018901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-17

Radicación interna: 0740-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Diana Lucia Cruz Borja·Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia Del Municipio De Angelopolis Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00189-01 (0740-2025) Demandante: Diana Lucía Cruz Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2022-00189-01 (0740-2025) Demandante: Diana Lucía Cruz Borja Demandado: E.S.E. Hospital la Misericordia del municipio de Angelópolis.

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal de Administrativo del Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Diana Lucía Cruz Borja por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó la nulidad del acto administrativo del 9 de junio de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la penalidad aludida2, ii) la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA y iii) el cumplimiento de la sentencia conforme lo indica la Ley 1437 de 2011. Hechos. 1 SAMAI 05001233300020220018900. Índice: 00024.

Expediente digital – “00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL -.pdf”. 2 «SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la Nueva E.S.E. Hospital La Misericordia del municipio de Angelópolis Antioquia con NIT 890.980.959-0; y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO al reconocimiento y pago de: La suma de Ochenta y un millones doscientos setenta y dos mil cien pesos ($ 81.272.100.oo), por concepto de sanción – indemnización moratoria por el no pago oportuno a mi poderdante de las cesantías y demás prestaciones sociales.

Todo en los términos de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.» Radicado: 05001-23-33-000-2022-00189-01 (0740-2025) Demandante: Diana Lucía Cruz Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La señora Diana Lucía Cruz Borja estuvo vinculada a la E. S. E. desde el 4 de julio de 2018 hasta el 7 de abril de 2020, fecha en la cual fue declarada insubsistente en el cargo de subgerente administrativa y financiera. 5.

Al momento del retiro le asistía el derecho percibir los salarios y prestaciones sociales adeudadas, entre ellas, las cesantías. Que fueron peticionadas el 25 de mayo de 2021 junto con la respectiva sanción moratoria por el no pago oportuno. 6. El 9 de junio de 2021 la entidad demandada dio respuesta a la reclamación administrativa, negando la sanción moratoria por no tener recursos para cancelar las sumas adeudadas. 7.

A través de la Resolución núm. 077 del 30 de diciembre de 2020 la E. S. E. liquidó los rubros antes señalados, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no han sido cancelados. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 3, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, 344 de 1996, 1437 de 2011 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978. 9.

Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable, y concluyó que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y las prestaciones sociales. Contestación de la demanda. 10. La E.S.E. Hospital la Misericordia del municipio de Angelópolis3 expuso que la «consignación tardía» de las cesantías de la demandante obedece a una reorganización administrativa y racionalización del gasto, puesto que se encuentra implementando un plan de saneamiento fiscal y financiero.

Sentencia de primera instancia. 11. El Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante sentencia del 14 de febrero de 20254, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la E.S.E. Hospital la Misericordia del municipio de Angelópolis el reconocimiento y pago de la sanción por mora dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 entre el 20 de abril de 2021 y el 27 de enero de 2022, equivalente a 282 días de retardo5. 3 Expediente digital – “04 26-ago-22 CONTESTACION DEMANDA - HOSPITAL LA MISERICORDIA.pdf”. 4 Expediente digital – “11SentenciaPrimeraInstancia.pdff”. 5 «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo, con fecha del 09 de junio de 2021, expedido por la E.S.E. Hospital La Misericordia del Municipio de Angelópolis – Antioquia, mediante el cual se negó el pago de la sanción moratoria, conforme lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DEL MUNICIPIO DEL ANGELÓPOLIS – ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor de la señora DIANA LUCÍA CRUZ BORJA, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo de tiempo transcurrido entre el 20 de abril de 2021 hasta el 27 de enero de 2022, lo cual Radicado: 05001-23-33-000-2022-00189-01 (0740-2025) Demandante: Diana Lucía Cruz Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Consideró que, para el 25 de mayo de 2021, fecha en la que actora presentó la reclamación administrativa, la entidad ya había expedido la Resolución núm. 077 del 30 de diciembre de 2020 que reconoció y ordenó el pago de las cesantías, por lo que el término de 45 días hábiles para el pago de la prestación se contabiliza desde su ejecutoria, es decir, a partir del 15 de enero de 2021 y finalizó el 19 de abril de 2021. 13.

Con arreglo a ello concluyó que: «A partir del 20 de abril de 2021 la sanción moratoria se hizo exigible, por tanto, la demandante tenía hasta el 20 de abril de 2024 para realizar la solicitud de reconocimiento, lo cual ocurrió el 25 de mayo de 2021, momento en el cual el derecho a reclamar la sanción moratoria se mantenía vigente. En consecuencia, está demostrado que la entidad demandada incumplió con el término establecido para poner a disposición del demandante el pago de la prestación, por tanto, le es aplicable la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que dispuso de un término de 45 días hábiles desde la ejecutoria del acto que liquida las cesantías para efectuar el pago de las mismas, el cual inició a contarse desde el 20 de abril de 2021 (fecha siguiente al vencimiento para el pago de la prestación) hasta el 27 de enero de 2022 (fecha en la que se presentó la demanda), para un total de 282 días de mora.» Recurso de apelación. 14.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque parcialmente en el sentido de condenar a la sanción moratoria hasta la fecha en que la E. S. E. realice el pago de las cesantías en los términos indicados en la Ley 1071 de 2006, toda vez que a la fecha de radicación del presente escrito la suma no ha sido cancelada. 15.

Consideró que «no se debió limitar la condena de la sanción moratoria HASTA EL 27 DE ENERO DE 2022, sino que la misma debió ordenarse hasta el 14 de febrero de 2025 (fecha en que se emitió la Sentencia); pues la entidad demandada nunca realizó el pago de las cesantías»7. 16. Señaló que, al contestar la demanda, la entidad afirmó que no había cancelado las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías de la parte actora, pago que tampoco fue acreditado en el curso del proceso.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Mediante auto del 2 de mayo de 20258 se admitió el recurso de apelación. equivale a doscientos ochenta y dos veintiocho (282) días de salario; sanción que deberá liquidarse con la asignación básica devengada para el año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos señalados.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, procédase al archivo del expediente.» 6 Expediente digital – “14RecursoApelacionPteDte.pdf”. 7 Transcrito con errores del recurso de apelación. 8 SAMAI. Índice 00004. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00189-01 (0740-2025) Demandante: Diana Lucía Cruz Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público rindió concepto9, en el que solicitó modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia «en el sentido que la condena al pago de la sanción moratoria se liquidarse desde el 20 de abril de 2020 y hasta la fecha en que verifique el pago efectivo de las cesantías definitivas a favor de la demandante»10 de conformidad con las disposiciones normativas que regulan la materia. 19.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 20. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 21.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó el recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico. 22. Le corresponde a la Subsección determinar si es procedente modificar el extremo final de la sanción moratoria impuesta en primera instancia en los términos indicados en la Ley 1071 de 2006, esto es, hasta que se realice el efectivo pago de las cesantías. 23. A fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria y II) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 24. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 112 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la 9 SAMAI. Índice 00009. 10 Trascrito con los errores que ahí aparecen. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por Radicado: 05001-23-33-000-2022-00189-01 (0740-2025) Demandante: Diana Lucía Cruz Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación13. 25.

La norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo 2. °: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) Caso concreto. 26. Expone la señora Diana Lucía Cruz Borja que el extremo final de la sanción moratoria impuesta en primera instancia debe ser modificado en los términos indicados en la Ley 1071 de 2006, esto es, hasta que se realice el efectivo pago de las cesantías, pues este nunca fue realizado. 27.

De conformidad con la normativa antes referenciada, y comoquiera que el propósito de la sanción moratoria es penalizar el retraso en la cancelación de la prestación social, esta se extingue de manera automática y correlativa en el momento en que se realiza el pago de las cesantías14, y, no con la presentación del medio de control. 28.

Frente al no pago de las cesantías descrito en el hecho octavo15 del escrito introductorio la entidad manifestó que este era cierto16, ya que las prestaciones no fueron sufragadas debido «que la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE AGELOPOLIS – ANTIOQUIA se encuentra implementando un Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero.» parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 13 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 14 Sobre el particular, esta Subsección ha considerado que: « El apelante también señaló que el límite de la mora se produjo en la fecha en que se puso a disposición del demandante el valor reconocido, es decir, el 13 de marzo de 2020; y no la que indicó el juez en consideración a la reprogramación (20 de octubre de 2020).

Sobre el particular, la Sección ha manifestado que la fecha a considerarse para efectos de establecer el extremo final de la mora es aquella en que el dinero se pone a disposición del beneficiario». (Sentencia del 6 de marzo de 2024, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, núm. Interno: 2944-2023) 15 « 3.8 A la fecha la Entidad no ha cancelado las prestaciones sociales reconocidas en el Acto Administrativo Resolución 077 del 30 de diciembre de 2020, así como tampoco las cesantías; lo que genera a favor de mi poderdante una sanción moratoria - indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo y que asciende a la suma de Ochenta y un millones doscientos setenta y dos mil cien pesos ($ 81.272.100.oo), conforme se discrimina en el acápite estimación razonada de la cuantía. (Transcrito con errores del acápite de hecho de la demanda) 16 « 8.

Es cierto, pero como se dijo en el capítulo de las pretensiones; esto se debió a que la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE AGELOPOLIS – ANTIOQUIA se encuentra implementando un Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero.» (Transcrito con errores del acápite de hecho de la contestación de la demanda» Radicado: 05001-23-33-000-2022-00189-01 (0740-2025) Demandante: Diana Lucía Cruz Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Aunado a lo anterior, no se encontró acreditado dentro del proceso la cancelación del auxilio. 30. Ahora bien, aunque el apelante consideró en apartes de su recurso que la penalidad se causa hasta el día en que se profirió la decisión de primera instancia, lo cierto es que al verificar lo pretendido17, pese a la imprecisión anterior, no existe duda de que se solicitó la modificación de la sanción en los términos de la Ley 1071 de 2006, norma que impone como fecha final el momento de la cancelación de las cesantías. 31.

Con arreglo a ello, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la E.S.E. Hospital la Misericordia del municipio de Angelópolis al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en la cancelación las cesantías hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago efectivo del auxilio.

Condena en costas. 32. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 33.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 34. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 35.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto se accede totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. 17 «Conforme a lo expuesto, respetuosamente peticiono al fallador de segunda instancia: 3.1 Que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y en lugar de condenar a la sanción moratoria hasta el 27 de enero de 2022, SE CONDENE al pago de la sanción moratoria hasta el día en que la demandada E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DEL MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS efectivamente realice el pago de las cesantías a mi poderdante DIANA LUCÍA CRUZ BORJA; ello en los términos indicados en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.» (Transcrito con errores del recurso de apelación) Radicado: 05001-23-33-000-2022-00189-01 (0740-2025) Demandante: Diana Lucía Cruz Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar el numeral segundo la sentencia proferida 14 de febrero de 2025 por el Tribunal de Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, «SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DEL MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS – ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor de la señora DIANA LUCÍA CRUZ BORJA, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo de tiempo transcurrido entre el 20 de abril de 2021 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago efectivo del auxilio; sanción que deberá liquidarse con la asignación básica devengada para el año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia».

SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Condenar a la parte demandada en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.