Micelio
11001031500020240025701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-04

Radicación interna: 2586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Huxley Reyes Molina Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00257-01 Demandante: Huxley Reyes Molina y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho por cancelación de tarjeta de operación en transporte SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria, en contra de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Huxley Reyes Molina y otro promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-014-2013- 00096-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Presentaron, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se canceló la tarjeta de operación de su vehículo con placas VBX-469, vinculado a la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ltda., y como consecuencia de ello, se les volviera a expedir. ii) El Juzgado Catorce Administrativo de Cali, en sentencia del 3 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la notificación de los actos 1 Ver índice 2 de SAMAI en expediente 11001031500020240025700.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00257-01 Demandado: Huxley Reyes Molina y otro administrativos se surtió en debida forma y los argumentos respecto de las presuntas fallas en las etapas de implementación del sistema y fases de desmonte, no son de recibo, en la medida que los estudios técnicos base para la reducción de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público masivo no fueron objeto de reparos en instancia por la entidad legitimada.

Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de mayo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que no se configuró vulneración al debido proceso, pues, no existió la omisión de alguna etapa del procedimiento, en tanto el acto administrativo se expidió en el marco normativo que reguló el procedimiento de la implementación de sistemas de transporte masivo en Cali, Asimismo, «la cancelación de la tarjeta de operación de vehículo de propiedad de los demandantes se produjo ante el no suministro por parte de la empresa del servicio colectivo La Ermita Ltda; luego, es evidente que la Administración acogió el principio de prevalencia del interés general sin que esté demostrado lo contrario». iv) En relación con la decisión proferida, adujo la parte demandante que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la autoridad judicial demandada al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al apartarse de las decisiones tomadas en casos con iguales presupuestos fácticos y jurídicos y con ello, se inaplicaron normas de obligatorio cumplimiento, configurándose así un defecto sustantivo.

Asimismo, en defecto procedimental al no aplicar los precedentes y preceptos procesales de la Constitución Política que tienen un efecto decisivo en la sentencia y configuraron la violación de sus derechos fundamentales. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del treinta y uno (31) de mayo de 2023.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso […]» [sic]. 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 solicitó se negaran las súplicas de la petición de amparo al considerar que la sentencia se profirió de 2 Ver índice 9 de SAMAI en expediente 11001031500020240025700.

Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_20240025700RESPUE(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00257-01 Demandado: Huxley Reyes Molina y otro conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, diferente es que haya sido contraria a los intereses de la parte demandante, lo cual no constituyó una violación al derecho fundamental invocado. 1.2.2.

El Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali3 guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al no satisfacer los siguientes requisitos de procedibilidad: - Inmediatez, en la medida que la sentencia enjuiciada fue proferida el 31 de mayo de 2023 y notificada el 22 de junio de 2023, mientras que la radicación de tutela fue el 19 de enero de 2024, pasados los 6 meses desde que conoció de la decisión y pese a que el término venció en vacancia judicial, por tratarse de un plazo de meses debe entenderse que la referida vacancia no es susceptible de descontarse. - Relevancia constitucional, pues, carece de la carga argumentativa mínima requerida para cuestionar providencias judiciales a través de la tutela al no explicar con suficiencia las causales específicas de procedibilidad ni en que consistió la transgresión alegada 1.4.

Escrito de impugnación5 Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria impugnaron la decisión del a quo al considerar que el asunto si tiene relevancia constitucional ya que la tutela no fue utilizada como una tercera instancia, pues, se reconoció que su procedencia es excepcional y debido a la configuración de los requisitos de procedencia exigidos se acudió al mecanismo ante la vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

Asimismo, frente al defecto procedimental y el reconocimiento de la condena en abstracto reiteró el desconocimiento del fallo del 13 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-002-2015-00230-00, mediante el cual se condenó en abstracto al municipio de Santiago de Cali.

Lo anterior con el fin de demostrar que dicha condena se puede aplicar cuando el daño material no esté cuantificado, en la medida que solo se necesita demostrar que 3 Mediante auto del 24 de enero de 2024 fue vinculado como tercero con interés. 4 Ver índice 12 de SAMAI en expediente 11001031500020240025700. Archivo denominado «16SENTENCIA_20240025700HUXLEYREY(.pdf) NroActua 12» 5 Ver índice 18 de SAMAI en expediente 11001031500020240025700.

Archivo denominado «22RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240025700PDF(.pdf) NroActua 18» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00257-01 Demandado: Huxley Reyes Molina y otro del acto demandado originó un daño y el mismo no se subsana con la simple declaratoria de nulidad. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00257-01 Demandado: Huxley Reyes Molina y otro Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Huxley Reyes Molina y otro satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Huxley Reyes Molina y otro con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo, al incurrir, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00257-01 Demandado: Huxley Reyes Molina y otro presuntamente, en defectos procedimental y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»14.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»15 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00257-01 Demandado: Huxley Reyes Molina y otro 2.4.2.

Caso concreto Huxley Reyes Molina y otro acudieron al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001- 33-33-014-2013-00096-01.

Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la providencia acusada del 31 de mayo de 2023, que puso fin al proceso, fue notificada mediante correo electrónico del 22 de junio de 202316 y la solicitud de tutela fue radicada el 19 de enero de 202417, lo cual permite concluir, que la demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

Al respecto, el demandante argumentó que, para efecto de establecer la razonabilidad del plazo en que se acudió al juez constitucional, debió descontarse al tiempo transcurrido durante la vacancia judicial, al respecto se recuerda que dicho periodo no suspende ni interrumpe términos, y llegado el caso de presentarse un vencimiento durante esa época, entiéndase que el recurso, demanda o lo que corresponda es radicado en el primer día hábil siguiente18.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»19.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo 16 Visible índice 19 de SAMAI del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 76001333301420130009601. Actuación denominada «Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) NroActua 19» 17 Ver índice 1 de SAMAI en el expediente 11001031500020240025700. 18 Artículo 118 del CGP 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00257-01 Demandado: Huxley Reyes Molina y otro presentada por Huxley Reyes Molina y otro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente, por no superar el requisito de inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador