CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 al haber proferido la providencia de 18 de abril de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 686793333003-2017-00019-01.
I.2.- Hechos Afirmó que mediante Resolución núm. 635 de 15 de julio de 2014, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Planta Global de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa – Santander por el término de 6 meses. 2 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO Refirió que mediante acto administrativo de 15 de julio de 2016 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, el cual, a su juicio, no se encontraba debidamente motivado.
Adujo que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Barbosa y la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, con el fin de que fuera reintegrada al cargo, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00019-00. Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil3 que, en sentencia de 26 de abril de 2019, denegó las pretensiones, al estimar que el acto administrativo acusado estuvo debidamente motivado.
Relató que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 18 de mayo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo, en la medida en que el nombramiento en provisionalidad estaba supeditado a la duración del cargo, por lo que la administración 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO estaba facultada para dar por terminada la relación laboral al vencimiento del plazo pactado.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer que de conformidad con los artículos 125 de la Carta Política y 41 de la Ley 909 de 20044, el retiro del servicio de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera debe estar motivado.
Aseguró que, en ese mismo sentido, también se desconoció el precedente jurisprudencial establecido tanto por la Corte Constitucional5 como por el Consejo de Estado6, que ha dispuesto que dicha motivación debe estar fundamentada en hechos probables y en argumentos constitucionales admisibles. 4 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 5 Sentencia T-405 de 2016. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 22 de abril de 2021, identificada con el número único de radicación 110010315000-2021-00109-01. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO En esa medida, resaltó que el acto administrativo enjuiciado está viciado de nulidad por falsa motivación. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Primero: Se me protejan mis derechos fundamentales, solicitando dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, por vulneración a principios de rango constitucional, providencia de fecha 18/05/2023.
Segundo: Se ordene que con estricta sujeción al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26/04/2019 […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL sostuvo que al decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia, encontró a través de los medios probatorios allegados que el acto administrativo acusado no incurrió en falta de motivación, toda vez que estuvo sustentado en el vencimiento del término de duración del nombramiento, acorde con lo señalado en la sentencia de unificación SU-917 de 2010 y la sentencia T-147 de 2014, razón suficiente que 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO llevó a confirmar la decisión del a quo.
Señaló que se cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, adaptándose al criterio que se consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa y de una rigurosa interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. En esa medida, manifestó que los argumentos expuestos por la actora indican que lo pretendido es buscar un cambio en la forma en la que se resolvió el asunto para que sea favorable a sus intereses, como si se tratara de una instancia adicional lo que contraría los principios de autonomía judicial y juez natural.
Por lo anterior, resaltó que no puede aducirse violación alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. I.4.2.- El Juzgado, el Municipio de Barbosa y la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda mediante sentencia de 20 de septiembre de 2023, denegó el amparo deprecado al estimar que no se configuraron los yerros endilgados por la actora. Para el efecto, sostuvo que después de realizar una lectura de la providencia acusada era posible observar que las consideraciones expuestas por el TRIBUNAL fueron acordes a la normativa, a la jurisprudencia aplicable y a la interpretación efectuada al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Afirmó que a través de la sentencia T-407 de 2016 la Corte Constitucional estudió dos casos similares al presente, frente a lo cual concluyó que la terminación del plazo de nombramiento era una motivación válida para dar por terminada la vinculación en provisionalidad, por lo que resultaba ser una razón suficiente para determinar que no se configuró una falta o falsa motivación del acto.
Así las cosas, destacó que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO enjuiciable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, de tal forma que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se atienda a la sana lógica, evitando la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmó que la sentencia de primera instancia desconoció que los motivos de la terminación del vinculo laboral solo obedecieron a la fecha de terminación del nombramiento, tan es así que continuó vinculada en el cargo hasta la notificación del acto acusado, sin contemplar razones diferentes como la provisión definitiva del empleo, por concurso de méritos, la calificación insatisfactoria o cualquier otra circunstancia, tornándose el cargo de carrera en uno de período o de libre nombramiento y remoción. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO Aseguró que no se aplicó el principio de favorabilidad, toda vez que se acogió el criterio mas desfavorable al trabajador y se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU-917 de 2010.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 686793333003-2017- 00019-01, promovido contra el Municipio de Barbosa y la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta que el acto administrativo que la retiró del servicio está viciado de nulidad por falsa motivación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que denegó el amparo solicitado, toda vez que las consideraciones expuestas por el TRIBUNAL fueron acordes a la normativa, a la jurisprudencia aplicable y a la interpretación efectuada al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que no se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente endilgados.
La impugnación de la parte actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se debió declarar la nulidad del acto administrativo acusado por falsa y falta de motivación, dado que la terminación del vínculo laboral solo obedeció a la fecha de terminación del nombramiento, sin contemplar razones 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO diferentes como la provisión definitiva del empleo por concurso de méritos, la calificación insatisfactoria o cualquier otra circunstancia, tornándose el cargo de carrera en uno de período o de libre nombramiento y remoción. De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO Descendiendo al caso concreto, la Sala de Decisión estima pertinente precisar que las inconformidades de la actora se encuentran relacionadas con que el acto administrativo que la retiró del servicio se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, debido a que el vencimiento del término de duración del nombramiento en provisionalidad no es un motivo suficiente, por lo que se debió acceder a las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la Sala advierte que los fundamentos de la sustentación de la presunta vulneración de los derechos deprecados por la actora son los mismos que fueron puestos a consideración ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.
Así, al revisar la providencia acusada se advierte que el TRIBUNAL sustrajo del recurso de apelación interpuesto por la actora los siguientes argumentos: 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO “[…] En la sustentación del recurso de apelación la parte demandante solicita revocatoria de la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos que soportaron la demanda, y considera que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial frente al tema objeto del litigio, por tanto, manifiesta que el plazo que autoriza a las entidades no constituye propiamente una causal de retiro, ni una “razón suficiente”, además que el acto demandado no se fundó en necesidad del servicio.
Considera que, el vencimiento del término de duración del nombramiento provisional o el de su prorroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional, en cuanto esta situación no está consagrada como causal de retiro del servicio de estos empleados. Además que, era necesario que la entidad accionada iniciara el trámite para proveer de manera definitiva el cargo a través de un concurso de méritos […]”.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada desconoció las normas y los precedentes jurisprudenciales que prevén que el plazo del nombramiento en el cargo en provisionalidad no constituye una causal válida de retiro y, en consecuencia, solicitó anular el acto administrativo controvertido, debido a que no se encontraba ajustado a derecho por indebida motivación. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente legal, que gira 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] 3.1.
Sobre los nombramientos en provisionalidad y su estabilidad laboral relativa. La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 ha establecido el estatuto del Trabajo el cual propende por la protección de los siguientes principios mínimos fundamentales: […] Por su parte el artículo 125 señala, que los empleos públicos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, exceptuando aquellos que se provean a través de elección popular, los que se han denominado de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; dice la disposición constitucional: […] La Ley 909 de 2004, indica que hacen parte de la función pública: Los empleos públicos de carrera, empleos públicos de libre nombramiento y remoción, empleos de período fijo y empleos temporales.
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad. Por su parte se encuentra la vinculación en calidad de provisional, la cual constituye un modo de proveer cargos públicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal; estos cargos, son de carácter transitorio y excepcional los cuales buscan solucionar las necesidades del servicio.
Estos nombramientos se reducen a precaver las siguientes situaciones: a) Las vacancias temporales de cargos ocupados por empleados de carrera, por el tiempo que dure la situación, si no fuere posible encargar empleados escalafonados.; y b) mientras se produce la calificación del período de prueba. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO La H. Corte Constitucional17 ha manifestado que los empleados vinculados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, en razón a la naturaleza del cargo y el tipo de funciones que desempeñan, por lo que no pueden ser asimilables para efectos de su retiro a los empleados de libre nombramiento y remoción. Ha considerado la Corte Constitucional que los provisionales gozan de una estabilidad intermedia, pues no tienen la misma estabilidad que ostenta el servidor inscrito en carrera, pero tampoco pueden ser desvinculados como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoción; razón por la cual, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indiquen específicamente las razones de su declaración de insubsistencia, por lo que la falta de motivación es causal de nulidad del acto.
En contraposición con las manifestaciones anteriores, el H. Consejo de Estado18 en su momento sostuvo que las personas que desempeñan cargos en provisionalidad no poseen ninguna estabilidad laboral, pues sus cargos se asemejan a los de libre nombramiento y remoción; sin embargo, dicha posición ha variado y el H. Consejo de Estado ha sostenido que “Los actos administrativos por medio de los cuales se declara la insubsistencia de una persona nombrada en provisionalidad deben ser motivados, lo que determinó la decisión del juez de segunda instancia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho”. […] En la sentencia T-407 del 4 de agosto de 2016, la Corte Constitucional analizó en sede de revisión, dos casos similares al presente asunto, estableciendo que la terminación del plazo de nombramiento era una motivación válida para dar por terminada la vinculación en provisionalidad y que, por lo tanto, era una razón suficiente que no configuraba una falta o falsa motivación del acto.
En la sentencia en mención la alta Corte manifestó: “Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, 17 Sentencia T-147/13 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), radicación número: 25000-23-25-000-2001-09480-01(2378-08), actor: Graciela Carranza de Rincón, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales”.
En un reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado19, se analizó en sede de tutela una providencia en la que se decidió un caso de características similares al presente y, se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que el vencimiento del plazo pactado sí es un argumento suficiente para dar por terminado el vínculo laboral, exponiéndose las siguientes razones: […] Expuesto lo anterior se debe indicar que, de la revisión del acto administrativo atacado del 15 de julio de 2016, se advierte de manera inicial que en la misma no se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Leydi Hoana Castellanos Calvo, sino que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 03, bajo el argumento principal del vencimiento del término por el que fue pactado el vínculo laboral, pues en la resolución No. 635 del 15 de julio de 2014 se evidencia que el nombramiento de la señora Calvo Castellanos fue estipulado de manera inicial por 6 meses.
Observa la Sala que, en el acto administrativo sin numeración y denominado “aviso de notificación terminación de nombramiento de provisionalidad” se encuentran plasmadas las razones que llevaron a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Santander a dar por terminado el nombramiento de la provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 03, de la señora Leydi Hoana Castellanos Calvo, pues como ya se indicó, el nombramiento en provisionalidad de la demandante, se encontraba sujeto al cumplimiento de un plazo de 6 meses; situación que cesó para el 15 de julio de 2015, fecha a partir de la cual la entidad accionada contaba con la facultad de desvincular a la accionante.
En ese sentido es evidente que, el acto atacado de ninguna manera fue expedido con falta de motivación, pues de su lectura resulta claro que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el vencimiento del 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05741-01 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO término de duración del nombramiento, pues en la misma, además de hacerse alusión a la sentencia de unificación SU-917 de 2010 (la cual dispuso la necesidad de sustentar los actos administrativos que realizan la terminación de los nombramientos en provisionalidad), también citó la sentencia T-147 de 2013, en el que se dispuso la procedencia de dar por terminado el nombramiento en los casos en los que opera el vencimiento del periodo por el cual fue designado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la principal de inconformidad expuesta en el recurso de apelación, se relaciona con determinar si el argumento del vencimiento del plazo del nombramiento es una razón suficiente para desvincular del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 03 a la señora Leydi Hoana Castellanos Calvo, al considerar la parte demandante que se omitió la aplicación del precedente jurisprudencial.
Al respecto debe indicar la Sala que, sobre la presente controversia han existido diversos pronunciamientos, pues antes del año 2016 el H. Consejo de Estado consideraba que el vencimiento del término pactado no era un argumento suficiente para dar por terminada la relación laboral, sin embargo, dicha posición varió cuando la H. Corte Constitucional profirió en sede de revisión la sentencia T-407 de 2016 en la que consideró que “el vencimiento de los seis meses de vinculación en provisionalidad en cargo de carrera era un motivo suficiente y razonable para dar por terminado el vínculo laboral.” En este mismo sentido, se advierte que en sede de tutela el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento ha realizado análisis sobre providencias en las que se estudió la legalidad de actos administrativos en los que se da por terminada la relación por el vencimiento del término pactado, en los que de manera enfática sostiene que: “En ese orden de ideas, la Sala considera que las sentencias SU-917 de 2010 y T-407 de 2016 no se contraponen.
Como lo explicó la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, la sentencia dictada en sede de revisión aplicó las reglas fijadas por la sentencia de unificación, de ahí que, en realidad, lo que hizo fue complementarla para incluir entre los motivos de retiro de un cargo en provisionalidad, el relativo a la expiración del plazo de nombramiento, en cuanto es una razón suficiente a la luz de la jurisprudencia de ese órgano de cierre.” Así las cosas, es claro para esta Sala que el A quo en ningún momento desconoció el precedente jurisprudencial que 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO existe sobre la materia, por el contrario, aplicó las tesis más recientes de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, razón por la que no se accederán a los argumentos presentados en el recurso de apelación […]”.
(Destacado fuera de texto). De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de los pronunciamientos emitidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en el asunto, para finalmente determinar que el acto administrativo cuestionado no fue expedido con falta de motivación, toda vez que la decisión de retirarla del servicio se encontró debidamente sustentada en el vencimiento del término de duración del nombramiento y, además de hacer alusión a la SU-917 de 2010, también se refirió a la sentencia T-147 de 2013, en la cual se previó la procedencia de dar por terminado el nombramiento cuando opera el vencimiento del plazo pactado.
Para lo anterior, la autoridad judicial accionada aseveró que, de conformidad con la sentencia T-407 de 2016, el vencimiento del tiempo de vinculación en provisionalidad en un cargo de carrera, es un motivo suficiente y razonable para dar por terminado el vínculo laboral, posición que no se contrapone con la dispuesta en la SU-917 de 2010, sino que la complementa para incluir entre los motivos de 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO retiro de un cargo en provisionalidad, el relativo a la expiración del plazo de nombramiento, por ser una razón suficiente a la luz de la jurisprudencia. Corolario a lo anterior, la autoridad judicial accionada advirtió que en ningún momento se desconoció el precedente jurisprudencial que existe sobre el asunto, sino que, contrario a ello, se aplicó la tesis mas reciente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto a la terminación del nombramiento en provisionalidad con ocasión de la expiración del plazo pactado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201720, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201821, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala modificará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-04351-01 ACTORA: LEYDI HOANA CASTELLANOS CALVO F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.