Demandante: Diego Fernando Arellano Beltrán Demandado: Campo Elías Prada Ortiz – alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00178-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00178-01 Demandante: DIEGO FERNANDO ARELLANO BELTRÁN Demandado: CAMPO ELÍAS PRADA ORTIZ – ALCALDE DE RICAURTE (CUNDINAMARCA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Rechazo de demanda AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del señor Campo Elías Prada Ortiz como alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Diego Fernando Arellano Beltrán, por conducto de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Campo Elías Prada Ortiz como alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027. 2.
Como sustento de su solicitud, alegó que en la jornada de las votaciones del 29 de octubre de 2023, hubo alteración del orden público y destrucción del material electoral, circunstancias que impidieron que se reflejara verdaderamente 1 Índice 2 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Diego Fernando Arellano Beltrán Demandado: Campo Elías Prada Ortiz – alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00178-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la voluntad del electorado. 3.
Específicamente, aseguró que se manipularon irregularmente las tarjetas electorales en múltiples mesas de votación, dado que se le sumaron votos al demandado y se le restaron al demandante (quien también participó en la contienda), sin que existiera fundamento legal alguno. 4. Lo anterior, en su concepto, se evidenciaba en las diferencias injustificadas que existían entre el formulario E-24 y los E-14 claveros, así como en el hecho de que en las actas generales de escrutinio no se hiciera referencia a que hubo recuento de votos en las mesas. 5.
Con base en las anteriores irregularidades, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección demandado. 1.2. Trámite procesal 6. Mediante auto del 26 de enero de 20242, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió el medio de control al advertir que no se cumplió el mandato previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la falta de envío de la demanda y sus anexos al demandado de forma simultánea a su radicación. 7.
Explicó que la excepción frente al cumplimiento de ese deber procesal solo se configuraba en aquellos eventos en los que se pidieran medidas cautelares previas como el embargo o el secuestro, mas no la de suspensión provisional del acto acusado. 8. Por lo anterior, le concedió a la parte actora el término de 3 días para corregir la demanda, so pena de su rechazo. 9.
A través de memorial enviado el 30 de enero de 20243, la parte actora aclaró que no remitió copia de la demanda ni de sus anexos al demandado, porque había solicitado el decreto de una medida cautelar, así que estaba cobijado por la excepción prevista en el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10.
Con todo, en aras de cumplir con lo ordenado por el despacho ponente, adjuntó copia del mensaje enviado ese mismo día al correo electrónico al señor 2 Índice 4 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 3 Índice 8 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Diego Fernando Arellano Beltrán Demandado: Campo Elías Prada Ortiz – alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00178-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Campo Elías Prada Ortiz, en el que le remitió la demanda, sus anexos y el auto que inadmitió el medio de control. 1.3.
Decisión recurrida 11. Por auto del 15 de febrero de 20244, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda de la referencia al considerar que no se cumplió con la orden emitida en el auto inadmisorio. 12. Al respecto, advirtió que la parte actora no aportó el correo electrónico remitido a la parte demandada con copia de la demanda y de sus anexos el 18 de diciembre de 2023, fecha en que radicó el medio de control. 13.
Sostuvo que el demandante pretendía suplir la falencia señalada acreditando ese envío luego de la expedición del auto del 26 de enero de 2024, cuando lo correcto era demostrar el envío simultáneo con la presentación de la demanda, que es lo que exige el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14.
Indicó que este deber no sería exigible si el actor hubiera manifestado desconocer el domicilio del demandado, situación que no ocurre en el presente asunto. 15. Por lo anterior, concluyó que la omisión advertida en el auto inadmisorio no fue subsanada, por lo que rechazó la demanda. 1.4. Recurso de apelación 16. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación a través de escrito radicado el 22 de febrero de 20245. 17.
Citó apartes del salvamento de voto del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, quien consideraba que la omisión señalada en el auto inadmisorio sí había sido subsanada con el envío de tales documentos a la dirección de notificación del demandado, así que debía garantizarse el derecho de acceso a la administración de justicia y admitirse la demanda. 18.
Recalcó que el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae como excepción para no 4 Índice 10 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 5 Índice 16 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Diego Fernando Arellano Beltrán Demandado: Campo Elías Prada Ortiz – alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00178-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviar la demanda al demandado, cuando se solicita el decreto de una medida cautelar, tal y como sucedía en el caso concreto. 19.
Sostuvo que, por lo anterior, no era legal ni justo exigir el envío simultáneo de la demanda cuando se estaba dentro de la excepción a la regla general. 20. Adujo que, a pesar de ello, envió copia de la demanda y de sus anexos al correo electrónico del demandado para dar cumplimiento a la orden del magistrado ponente de primer grado. 21.
Transcribió apartes del auto del 3 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 23001-23-33-000-2020- 00394-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el que se advirtió que el allí demandante no estaba obligado a enviar simultáneamente la demanda y sus anexos al demandado porque había solicitado el decreto de una medida cautelar. 22.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto apelado y se admita la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, según lo dispuesto en los artículos 1506 y 243.17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 24. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) 7 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (Se resalta) Demandante: Diego Fernando Arellano Beltrán Demandado: Campo Elías Prada Ortiz – alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00178-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable por remisión del artículo 2968 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos, así: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 25. En este caso, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 15 de febrero de 2024 y notificada por estado el 21 de febrero siguiente, mientras que el recurso de apelación se presentó el 22 de febrero del presente año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar la demanda. 27. Para el efecto, se deberá establecer si el demandante estaba obligado a remitir copia de la demanda y de sus anexos al demandado, de forma simultánea a la radicación del medio de control, a pesar de haber solicitado la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Campo Elías Prada Ortiz como alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027. 28.
De igual manera, si el hecho de realizar el envío de tales documentos con ocasión del auto del 26 de enero de 2024, con el que se inadmitió la demanda, y no al momento de su radicación, conllevaba a su rechazo por no subsanar adecuadamente los yerros advertidos. 8 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Demandante: Diego Fernando Arellano Beltrán Demandado: Campo Elías Prada Ortiz – alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00178-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Caso concreto 29. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda a través de auto del 15 de febrero de 2024 al considerar que no se había subsanado la falencia anotada en el auto del 26 de enero del presente año. 30.
Específicamente, señaló que el demandante debió acreditar que, al radicar la demanda, remitió simultáneamente una copia de ella y de sus anexos al demandado, lo cual no sucedió en este caso puesto que el envío se realizó con posterioridad a la decisión inadmisoria. 31. Por su parte, el recurrente explicó, en primer lugar, que el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo establece que no hay lugar a realizar ese envío cuando se solicite una medida cautelar, circunstancia que se dio en el presente asunto ya que se pidió decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 32.
Indicó que, a pesar de no estar de acuerdo con la posición del magistrado ponente al inadmitir la demanda, relativa a que la suspensión provisional no tiene el carácter de medida cautelar previa, procedió a subsanar el presunto yerro enviando copia de la demanda y de sus anexos al correo electrónico del demandado, por lo que no había lugar a rechazar el medio de control. 33.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que hay lugar a revocar el auto apelado. 34. El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos de la demanda y, específicamente, el numeral 8 dispone:
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de Demandante: Diego Fernando Arellano Beltrán Demandado: Campo Elías Prada Ortiz – alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00178-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 35. De acuerdo con lo anterior, la obligación relativa al envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado, no es aplicable en aquellos eventos en los que se haya solicitado una medida cautelar o cuando la parte actora afirme desconocer la dirección de notificación de su contraparte. 36.
En el caso bajo estudio, desde el escrito introductorio se pidió el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección, por lo que resultaba evidente que el demandante no estaba obligado a enviar, al mismo tiempo en el que presentó la demanda, copia de ésta y de sus anexos al demandado. 37.
Al respecto, la jurisprudencia pacífica de la Sección Quinta ha señalado que dicho requisito contemplado en el numeral 8 del artículo 162 en cita, no debe exigirse cuando se solicite una medida cautelar. 38. Puntualmente se ha advertido: «[e]n consecuencia y en virtud de una interpretación armónica de las normas consignadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes referidas y transcritas, para la Sala, el demandante dentro de un proceso de nulidad electoral está exento de la carga de enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada cuando solicite una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la norma mencionada»9. 39.
En ese sentido, no le era exigible al demandante cumplir con la carga prevista en dicha norma, por la simple razón de encontrarse exceptuado de su acreditación al solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 40. Sobre el punto, aunque el tribunal consideró que el artículo bajo mención solo se refiere a medidas cautelares previas de tipo económico como el embargo y el secuestro, se advierte que la norma no hace la distinción planteada en primera instancia, por lo que se debe entender que abarca, entre otras, la de suspensión provisional del acto administrativo. 9 Al respecto, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de febrero de 2024, rad. 13001-23-33-000-2023-00503-01, MP.
Omar Joaquín Barreto Suárez; auto del 11 de abril de 2024, rad. 25000-23-41-000-2024-00085-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Diego Fernando Arellano Beltrán Demandado: Campo Elías Prada Ortiz – alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00178-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
A pesar de lo anterior, el a quo inadmitió la demanda con el fin de que se subsanara una falencia que no existía inicialmente, por lo que requirió a la parte actora para que demostrara el envío de la copia de la demanda y de sus anexos al demandado, de forma simultánea a la radicación del medio de control. 42. En este caso, aunque el demandante no estaba obligado a cumplir con esa carga, mediante escrito del 30 de enero de 2024 allegó copia del mensaje enviado al señor Campo Elías Prada Ortiz a los correos cepo1949@hotmail.com y alcaldia@ricaurte-cundinamarca.gov.co, en el que incluyó copia de la demanda, de sus anexos y del auto inadmisorio de la demanda. 43.
Esto, con el fin de atender la orden proferida por la autoridad de primera instancia. 44. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, consideró que esto no era suficiente, pues lo que debía demostrar era que el envío se había hecho de manera concomitante con la radicación de la demanda, pues eso era lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no con posterioridad al auto que inadmitió el medio de control. 45.
Sobre el punto, se recuerda que el artículo 276 ibidem establece la posibilidad de que el juez inadmita la demanda que carezca de los requisitos legales, con el fin de que el demandante los corrija en el plazo correspondiente, so pena de su rechazo. 46. Por ello, al requerir al actor para que subsanara una presunta falencia que presentaba su escrito introductorio, se le abrió la oportunidad para que realizara la corrección pertinente y, así, evitara la consecuencia jurídica relativa al rechazo del medio de control. 47.
En tal sentido, para la Sala la postura adoptada por el tribunal de primera instancia resulta restrictiva de la garantía del acceso a la administración de justicia, pues lo que busca el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 es que se entere al demandado de la existencia de la demanda de forma previa a decidir sobre su admisión, circunstancia que acreditó el demandante al enviar copia del líbelo y de sus anexos a los correos electrónicos dispuestos para el efecto. 48.
De hecho, fue en cumplimiento de la orden que el a quo impartió, que el demandante procedió a realizar el envío de estos documentos, a pesar de que, como se estableció en líneas anteriores, no estaba obligado desde un principio por haber solicitado el decreto de una medida cautelar. Demandante: Diego Fernando Arellano Beltrán Demandado: Campo Elías Prada Ortiz – alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00178-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
En consecuencia, es claro que el actor sí cumplió con el deber de corregir el defecto que le fue anotado en el auto del 26 de enero de 2024, por lo que no había lugar a que se rechazara la demanda. 50. Por lo tanto, se revocará el auto del 15 de febrero de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. 51. Así las cosas, de forma previa a decidir sobre la admisión del medio de control, el a quo deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos formales de la demanda e impartir el trámite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora. 52.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase el auto del 15 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección del señor Campo Elías Prada Ortiz como alcalde de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2024-2027.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”