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11001032500020170067800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-08-15

Radicación interna: 3335-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alberto Moncayo Hernandez

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00678-00 (3335-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Alberto Moncayo Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00678-00 (3335-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Demandado: Alberto Moncayo Hernández Referencia: Acción especial de revisión Ley 797 de 2003. Tema: desistimiento acción especial de revisión por muerte del pensionado. Subtema: condena en costas. Improcedencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho resuelve la solicitud de desistimiento de la acción especial de revisión que presentó la apoderada de la parte demandante, en memorial que radicó el 14 de febrero de 20231.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, presentó demanda2 en ejercicio de la acción especial de revisión en contra de la sentencia del 15 de enero de 2010 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia que ordenó reconocer y pagar al señor Alberto Moncayo Hernández la pensión de jubilación, con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y la inclusión de los siguientes factores salariales: la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación, la bonificación de servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, elevando la cuantía de la pensión en la suma de $1 772 913, con efectividad a partir del primero de mayo de 2002.

El despacho mediante auto del 22 de septiembre de 20173 rechazó la demanda por extemporánea. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica el cual se resolvió el 19 de junio de 20204, en el sentido de revocar la providencia impugnada para que se surtiera el trámite correspondiente. En cumplimiento de lo anterior, el despacho admitió la acción especial de revisión mediante auto del 20 de mayo de 2021 en el que ordenó notificar, entre otros, al señor Alberto Moncayo Hernández, para lo cual comisionó al Tribunal Administrativo de 1 Samai, índice 65. 2 La demanda se presentó el 14 de agosto de 2017. 3Samai, índice 52, expediente digital, archivo ED_CUADERNO1DESPACHO COMISORIO _06AUTOADMITEINADMITE-RECHAZA RECURSO (.pdf) NroActua 52. 4 Samai.

Índice 20. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00678-00 (3335-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Alberto Moncayo Hernández 2 Nariño. Cumplida la comisión, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió la constancia de notificación realizada al abogado Manuel Sanabria Chacón quien contestó la demanda sin acreditar estar facultado para ello, pues no aportó poder para representar al demandado en la presente acción de revisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho mediante auto de 25 de noviembre de 2021 requirió al señor Alberto Moncayo Hernández para que allegara el poder conferido al abogado Manuel Sanabria Chacón, bajo el entendido de que la acción especial de revisión es diferente al proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El despacho reiteró el requerimiento el 28 de abril de 2022, en virtud del cual el apoderado advirtió la imposibilidad de contactar al demandado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante comunicación del 15 de julio de 2022, informó el fallecimiento del pensionado demandado con base en la información que le suministró el FOPEP.

Sin embargo, como no se allegó el certificado de defunción, el despacho, mediante auto del 1 de diciembre de 2022, requirió a la parte demandante para que aportara el documento que acreditara el hecho alegado. En respuesta a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de escritos del 14 y del 16 de febrero de 2023, informó que «[a] la fecha no se evidencia solicitud alguna de pensión de sobreviviente solicitada por algún posible beneficiario del señor Hernández (qepd), razón por la cual, al realizar la correspondiente consulta del requerimiento solicitado por su Honorable despacho, no se logra encontrar registro civil de defunción del causante»5.

No obstante, aportó certificado sobre el estado de la cédula de ciudadanía expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del que se extrae que el documento de identidad núm. 5 370 958 perteneciente al demandado, se encuentra cancelado por muerte: «(…) a la fecha en el archivo nacional de identificación el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información y estado: Cédula de Ciudadanía: 5.370.958 Fecha de Expedición: 9 DE NOVIEMBRE DE 1961 Lugar de Expedición: TÚQUERRES - NARIÑO A nombre de: ALBERTO MONCAYO HERNÁNDEZ Estado: CANCELADA POR MUERTE Referencia/Lote: 2122100075 Fecha de Afectación: 26/01/2022 (…)».

De la misma manera, remitió constancia del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP del 24 de enero del 2023 en la que se lee que el demandado fue «retirado por muerte desde el 1 de marzo de 2022». La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante memorial del 28 de septiembre de 20236 5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Samai, índice 73.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00678-00 (3335-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Alberto Moncayo Hernández 3 desistió de la demanda en los siguientes términos: «el señor ALBERTO MONCAYO HERNÁNDEZ, falleció en marzo de 2022 y al no existir ningún beneficiario de la prestación económica que en vida gozó el señor Moncayo Hernández, no hay objeto en continuar con la demanda».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Desistimiento de la acción especial de revisión El artículo 314 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, faculta al demandante para desistir de las pretensiones, siempre que no se haya dictado sentencia que culmine el proceso: «Artículo 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

(…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes (…)». De igual manera el artículo 316 ibidem faculta a las partes para desistir de los actos procesales que hayan promovido y prevé como una de las consecuencias del desistimiento la condena en costas y perjuicios, excepto, entre otros casos: «4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 2.2. Caso concreto De acuerdo con la normatividad referida, correspondería dar traslado al demandado de la solicitud de desistimiento presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en atención a que la misma se condicionó a que no se le condene en costas y perjuicios; sin embargo, dicho traslado en el presente asunto no puede realizarse, de una parte, por el fallecimiento del señor Alberto Moncayo Hernández y, de otra, porque de acuerdo con lo afirmado por la parte demandante no existen beneficiarios de la prestación económica.

Aunado a lo anterior, este despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP ordenó requerir a los herederos del demandado, sin que a la fecha haya comparecido algún interesado en sucederlo procesalmente. Por lo expuesto, dado que la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, allegó poder7 en el que se le facultó de manera expresa 7 Samai, índice 73.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00678-00 (3335-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Alberto Moncayo Hernández 4 para desistir de la demanda8; no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso9; y no es procedente correr el traslado ordenado en el artículo 316, por el fallecimiento del demandado y la inexistencia de cónyuge, albacea, herederos o curador llamados a sucederlo procesalmente, se aceptará la solicitud de desistimiento10 y se declarará terminado el proceso.

En relación con la condena en costas, el despacho se abstendrá de imponerlas por cuanto el numeral 4 del artículo 316 del CGP las limitó a la oposición de la contraparte, lo cual no ocurrió en el presente asunto y además porque el artículo 188 del CPACA fijó como excepción para su imposición, los eventos en que se «ventile un interés público», tal y como ocurre en la acción especial de revisión, cuyo objeto se circunscribe a la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social. 2.3.

Renuncia de poder y reconocimiento de personería El despacho aceptará la renuncia que al poder hizo la abogada Lucía Arbeláez de Tobón11, por cumplir con los presupuestos del artículo 76 del CGP. De la misma manera se reconocerá personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio para que actúe en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública No. 1957 de 16 de septiembre de 2024, que se encuentra a índice 78 de Samai. 2.4.

Corrección datos del proceso Comoquiera que en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI se registraron de manera incorrecta los apellidos de la parte demandada, se ordenará que por la Secretaría de la Sección se efectúe la corrección del nombre que corresponde a Alberto Moncayo Hernández, de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 25 del cuaderno principal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la acción especial de revisión presentado por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR terminado el presente proceso por las razones expuestas en 8 ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. 9 Artículo 314 CGP. 10 Consejo de Estado, expediente número: 11001-03-25-000-2014-00864-00 (2670-2014). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente AL3877-2024 Radicación n.°92355. 11 Samai, índice 76. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00678-00 (3335-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Alberto Moncayo Hernández 5 la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ACEPTAR la renuncia que al poder hace la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32 412 769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional 10 254 del Consejo Superior de la Judicatura, para continuar representando a la entidad demandante.

QUINTO. RECONOCER personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cédula de ciudadanía 8 299 453 de Medellín y portador de la tarjeta profesional 12 100 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

SEXTO. NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

SÉPTIMO. Por Secretaría de la Sección Segunda, CORREGIR en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI el nombre del demandado, que para todos los efectos es Alberto Moncayo Hernández y no Alberto Hernández Moncayo como allí aparece.

OCTAVO. ARCHIVAR el proceso y efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx