Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinte (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01606-01 (3288-2020) Demandante: José Arnulfo López Trujillo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Litisconsorcio: Empresas Públicas de Medellín Tema: Resuelve incidente de nulidad.
AUTO ÚNICA INSTANCIA El despacho decide el incidente de nulidad presentado por las Empresas Públicas de Medellín ESP, a través del cual alegó la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2021.
ANTECEDENTES Esta Subsección conoció en segunda instancia del proceso de la referencia, profiriendo sentencia el 25 de noviembre de 2021 revocando la providencia del 20 de noviembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, acceder a las mismas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 203 del CPACA, el 10 de diciembre de 2021 la Secretaría envió mensaje de datos a los correos electrónicos suministrados por las partes, puntualmente al apoderado judicial del señor José Arnulfo López Trujillo y de Colpensiones, así como al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, notificándoseles la decisión de segunda instancia. Que Empresas Públicas de Medellín presentó escrito de nulidad el 19 de enero de 2022, señalando que se omitió surtirle la correspondiente notificación, pese a que en la contestación de la demanda se indicó el buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad.
CONSIDERACIONES El régimen de nulidades aplicable para el proceso Contencioso administrativo1 se encuentra regulado en los artículos 133 y siguientes del Código General del 1 ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01606-01 (3288-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso.
La norma citada consagra de manera taxativa las causales de nulidad, dentro de las cuales se encuentran las siguientes a saber: «ARTÍCULO 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. [ ] 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. [ ]».
Al margen que dentro del escrito de incidente de nulidad el litisconsorte necesario no invocó alguna de las causales, el despacho considera que los reparos esgrimidos por la entidad encuadran en la causal del inciso segundo del numeral 8 citado Lo anterior toda vez que según la constancia de envío de notificación, obrante a índice 27 del registro de SAMAI, se omitió informar a EPM de la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso, con lo cual se prescindió de una de las etapas del procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, presupuesto que exige la norma cuando sean suministradas las direcciones electrónicas para notificaciones judiciales.
El artículo 203 del CPACA prevé, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, respecto de la notificación de las sentencias, lo siguiente: «ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01606-01 (3288-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.».
Como se señaló en auto del 25 de marzo de 20222, dentro del proceso con expediente número 2019-00436-01, la modificación que trajo la Ley 2080 integra el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, enviar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes. Ello en virtud del principio de publicidad como garantía del Estado Social de Derecho, puntualmente de cara a las denominadas notificaciones en estricto sentido, más comúnmente conocidas como notificaciones personales, que abarcan las resoluciones judiciales de autos o sentencias, que tienen, entre otros fines, la contabilización del plazo para la interposición de los recursos judiciales.
Por consiguiente, es un deber enviar a quien haya suministrado su correo electrónico, mensaje de datos donde se informe la decisión que se adopte, pues esta comporta el papel protagónico de la comunicación y tiene especial relevancia con la eficacia de tales resoluciones. Con la omisión de ello podría presentarse una desigualdad entre las partes, al enviar el mensaje de datos a una de ellas y omitirse respecto de otras.
Revisadas las actuaciones que reposan en el expediente, se advierte que el 10 de diciembre 2021 se envió el respectivo mensaje de datos con la notificación de la sentencia del 25 de noviembre del mismo año. No obstante, verificadas las constancias correspondientes, se denota que en efecto no se surtió dicha actuación frente a las Empresas Públicas de Medellín. En consecuencia, para el despacho es evidente que se configuró un vicio procesal al omitir la notificación de la sentencia, razón por la que se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación surtida el 10 de diciembre de 2021, y se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda enviar mensaje de datos con la correspondiente notificación electrónica de la sentencia proferida el 25 de noviembre del mismo año por esta Subsección al canal digital suministrado por EPM ESP.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del 10 de diciembre de 2021, de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de noviembre del mismo año, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 25 de marzo de 2022.
Demandante: Blanca Orlandy Henao. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021). Radicación: 05001-23-33-000-2014-01606-01 (3288-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda efectuar la notificación electrónica de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, al canal digital registrado por Empresas Públicas de Medellín. Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y Cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado