Micelio
68001233300020250031801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-17

Radicación interna: 6908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Martha Idalyd Saavedra Ariza·Demandado: Colpensiones Y Otros, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Porvenir

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante MARTHA IDALYD SAAVEDRA ARIZA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Temas Acción de tutela.

Actualización Historia Laboral, Semanas cotizadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra la sentencia del 4 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso: «Primero. Tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza, y, en consecuencia;

Segundo. Ordenar a Colpensiones que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas tendientes a la corrección de la historia laboral de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza, con la inclusión de las semanas cotizadas para los periodos 09-11-1995 a 30-11-1995, 25-11-1996 a 31-12-1996, debidamente certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Tercero: Ordenar a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de fondo en relación con los ciclos correspondientes a diciembre de 2024 (2024/12) y enero de 2025 (2025/01), y adopte las medidas administrativas necesarias para la corrección y eventual inclusión de los referidos periodos, una vez se verifique que los mismos fueron efectivamente cotizados bajo la modalidad de trabajador independiente».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de junio de 20251, Martha Idalyd Saavedra Ariza interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir y la Rama Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y al derecho de petición, los cuales han sido vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Que se ordene a COLPENSIONES, de manera inmediata y definitiva, la corrección integral del historial laboral del accionante, incluyendo los periodos omitidos y eliminados de forma arbitraria, conforme a lo certificado por la Rama Judicial mediante Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETILES No. 202410800165941000980007.

TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y cargue de los ciclos 07-1999 y 10-1999, así como la restauración de los días arbitrariamente eliminados del 1 Escrito de tutela radicado inicialmente ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciclo 06-1999, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por el Consejo de Estado.

CUARTO: Que se ordene a COLPENSIONES la inclusión inmediata de las semanas correspondientes a los ciclos 12-2024 y 01-2025, cotizadas por el accionante como trabajador independiente, y que han sido injustificadamente excluidas del historial.

QUINTO: Que se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo, clara, completa y conforme a la ley a todas las solicitudes elevadas por el accionante, dentro de los términos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Que, como medida transitoria, se ordene a COLPENSIONES la suspensión del trámite de negación o archivo de la solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante, hasta tanto se efectúe la corrección integral del historial laboral y se contabilicen correctamente las semanas cotizadas.

SEPTIMO: Que se prevenga a COLPENSIONES para que se abstenga de seguir vulnerando los derechos fundamentales del accionante mediante la eliminación arbitraria de semanas reconocidas o la omisión del cargue de ciclos certificados o válidamente cotizados». 2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el municipio de Guavatá e hizo unos aportes como independiente, desde el año 1995 hasta enero del año 2015. 2.2. La accionante revisó su historia laboral el 31 de julio de 2024 y encontró que Colpensiones tenía certificadas a su nombre un total de 1.237,39 semanas cotizadas al fondo, pero que no le aparecían cargados en su historia laboral unos periodos laborados, razón por la que promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se realizaran las correcciones a su historia laboral y se incluyeran los respectivos períodos.

Hechos relacionados con la acción de tutela 68001-23-33-000-2025-00077- 00/01 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander que, en fallo del 25 de febrero de 2025 amparó los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones la corrección de la historia laboral de la actora, con la inclusión de las semanas cotizadas correspondientes a los periodos de enero, marzo, julio y agosto de 1998.El fundamento que tuvo el tribunal fue el siguiente: «Advierte la Sala, que el actuar del Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la aquí accionante, al imponer trabas administrativas que no está en posición de soportar, esta situación deja ver la dilación con la que ha actuado Colpensiones para adelantar los trámites administrativos para corregir la información de pago a la seguridad social en pensión efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para los períodos 199801 a 199803, 199807, 199808.

En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales de la señora Saavedra Ariza y se ordenará que se adelanten los trámites administrativos para la corrección de la historia laboral, con la inclusión de las semanas cotizadas para los períodos 199801 a 199803, 199807, 199808, debidamente certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial». 2.4.

En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2025 confirmó la decisión del tribunal. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que si bien existía una comunicación posterior a la presentación de la tutela en la que Colpensiones se pronunció en cumplimiento al fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, esto no era óbice para revocar una decisión de amparo que estaba previamente sustentada. 2.5.

La tutelante promovió incidente de desacato el 7 de julio de 2025, con el propósito de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 2.6. El Tribunal Administrativo de Santander, luego de dar apertura formal al trámite incidental, en providencia del 29 de julio de 2025 (notificada por correo electrónico el 30 de julio de 2025), sancionó por desacato al director de historia laboral y a la directora de ingresos por aportes con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de acreditar el cumplimiento de la orden.

Hechos relacionados con el presente trámite de tutela 2.7. La señora Martha Idalyd Saavedra Ariza solicitó el 2 de abril de 2025 a Colpensiones la corrección e inclusión de los ciclos faltantes en su historial laboral, a lo que se dio respuesta por parte de la administradora de pensiones el 27 de junio de 2025, en la que indicó con relación al periodo 1995-11-01 a 1995-11-30: «Nos permitimos informar que actualmente nos encontramos realizando procesos de verificación y actualización de su historia laboral con el fin de dar respuesta a su requerimiento de manera integral.

Al respecto es importante resaltar que teniendo en cuenta las actividades que demanda el proceso de validación y posible corrección de inconsistencias de su historia laboral, la respuesta de su requerimiento será emitida en los siguientes 10 días hábiles, no obstante agradecemos ingresar a la página de Colpensiones de manera periódica donde podrá verificar la actualización de la historia laboral». 2.8.

El 5 de mayo de 2025 revisó nuevamente su historial laboral de semanas cotizadas ante Colpensiones y constató que, en efecto, se había dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela interpuesta, pero que, de manera arbitraria e injustificada la administradora de pensiones eliminó días correspondientes al ciclo de junio de 2019 y no cargó los periodos de julio y octubre de 2019. 2.9.

Por lo anterior, mencionó que radicó nuevamente una solicitud ante Colpensiones en la que pidió la corrección e inclusión de los ciclos faltantes en su historia laboral dadas las omisiones evidenciadas y con sustento en la certificación CETIL oficial de la Rama Judicial, a lo que se le dio la siguiente respuesta: Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.

Sostuvo la accionante que ante la omisión de Colpensiones en el cargue de la información necesaria para acreditar el total de 1.300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, hizo aportes como independiente por los ciclos 12-2024 y 01-2025, semanas que tampoco han sido contabilizadas en su historia laboral, con fundamento en que no se registra relación laboral asociada a dichos pagos, desconociendo el carácter independiente de la cotización efectuada. 3.

Fundamentos de la acción La accionante consideró que con las omisiones de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la corrección de su historia laboral al no tener en cuenta semanas cotizadas, afecta su derecho a la seguridad social, particularmente, el de acceso a su pensión de vejez y en consecuencia la afectación a su mínimo vital.

Sostuvo que Colpensiones al momento de dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela tanto por el Tribunal Administrativo de Santander como por el Consejo de Estado que confirmó el amparo a su favor, utilizó de manera irregular los recursos correspondientes a otros periodos ya reconocidos, pagados y certificados debidamente por la Rama Judicial, lo que contraría los principios de buena fe y legalidad que le generaba un perjuicio directo.

Han transcurrido más de 11 meses desde que se hizo la primera corrección de su historial laboral, sin que Colpensiones haya efectuado la corrección completa de los periodos definitivos, aun cuando existe un pronunciamiento del juez de tutela en el expediente 11001-03-15-000-2025-00077-00/01. Cada vez que consulta su historial de semanas cotizadas, encuentra nuevas inconsistencias, concretamente que los ciclos laborales corregidos arbitrariamente eliminan otros periodos previamente cargados, lo que no solo genera confusión sino que le ocasiona una profunda angustia y zozobra.

Anunció que actualmente no se encuentra laborando, que está en un proceso de recuperación tras una intervención quirúrgica de columna y que radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por lo que se hace indispensable que se corrija su historial laboral y se reconozcan las semanas omitidas a fin de completar las 1,300 semanas requeridas por ley para acceder a dicha prestación. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el asunto se radicó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante auto del 13 de junio de 2025, dispuso la remisión por competencia del presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander. 4.2. Remitido el asunto al Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 17 de junio de 2025, dispuso admitir la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes accionante y como accionadas a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. 4.3.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, presentó escrito en el que informó que en virtud de un fallo judicial proferido por el Juzgado 1 Laboral de Bucaramanga con ocasión de una demanda que fue proferida por la actora, se determinó la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenó la reactivación de la afiliación en el régimen de prima Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co media con prestación definida que administra Colpensiones y, a las administradoras privadas trasladar los aportes pensionales a dicha entidad.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA procedió a anular la vigencia de la afiliación de la accionante y trasladó los saldos a Colpensiones, de modo que, consultada la base de datos, se evidenciaba que no quedaban periodos o saldos pendientes de ser trasladados a Colpensiones, la cuenta de ahorro individual con solidaridad figura en cero (0) pesos y en estado anulada.

En ese orden de ideas, explicó que de acuerdo con el sistema de información de afiliados de los fondos de pensiones (SIAFP), administrado por la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías ASOFONDOS, se evidencia como única vigencia en seguridad social la afiliación de la actora a Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, dijo no asistirle legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción y, agregó, que tampoco se había allegado alguna prueba por la tutelante que advirtiera la existencia de un eventual perjuicio irremediable. 4.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se pronunció e indicó que lo que le constaba tenía que ver únicamente con el certificado de tiempo de servicio CETIL expedido por la coordinación de talento humano de la seccional que había sido remitido por medios electrónicos a la parte accionante, concretamente el certificado identificado 202410800165941000980007 del 23 de octubre de 2024 emitido conforme con la información de las tarjetas de control de pago cuando en su momento se le hacían las deducciones y el sistema de nómina ZAPHITO de aportes a pensión a la liquidada Cajanal, con lo que se agotó la competencia funcional de la entidad.

En ese orden de ideas, precisó que era de competencia única y exclusiva de la actora efectuar el trámite de corrección y/o actualización de la información de su historia laboral ante Colpensiones donde estaba afiliada, administradora que era responsable de la información de la historia laboral y que, en consecuencia, la dirección seccional no tenía legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió ser desvinculada. 4.5.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, rindió informe en el que indicó que la interesada acreditaba un total de 9.008 días laborados, correspondientes a 1.286 semanas, con tiempos públicos cotizados a otras cajas, que la corrección de la historia laboral ha sido atendida de manera oportuna y definitiva por parte de la dirección de historia laboral y que, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que existían mecanismos judiciales idóneos para atender las pretensiones de la actora.

Señaló que el juez constitucional no podía actuar fuera de su órbita de competencia, y que no era posible por esta vía el reconocimiento de prestaciones económicas; máxime si no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, la administradora no tenía solicitudes de la actora pendientes de resolver, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de la actora y accedió a las pretensiones de la demanda de tutela. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de hacer un análisis previo acerca de la procedencia de la acción de tutela en el caso de la actora, indicó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al imponerle trabas administrativas que no estaba en la obligación de soportar, concretamente con la demora por parte de la administradora para llevar a cabo los trámites administrativos orientados a corregir la información de pago a la seguridad social en pensión efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para los periodos 09-11-1995 a 30-11-1995; 25-11-1996 a 31-12-1996.

Destacó que de la revisión detallada de los periodos aportados que reposaban en la historia laboral de la accionante, los ciclos de diciembre de 2024 (2024/12) y enero de 2025 (2025/01), no habían sido reconocidos y que, verificada la casilla denominada observaciones se advertía la anotación «no registra la relación laboral en afiliación para este pago», lo que implicaba que dichos tiempos no habían sido validados como semanas cotizadas al sistema pensional.

Sin embargo, dijo que, al revisar el historial de cotizaciones, se encontró que el pago correspondiente al mes de noviembre de 2024 había sido efectivamente reconocido bajo la modalidad de trabajador independiente y que de acuerdo con el informe rendido por Colpensiones, no se evidenciaba que se hubiera requerido a la actora para subsanar dicha inconsistencia, por lo que a juicio del tribunal, correspondía a la administradora de pensiones emitir un pronunciamiento de fondo y adoptar las medidas necesarias para la corrección y eventual inclusión de los citados periodos.

En consecuencia, dispuso tutelar los derechos fundamentales de la señora Saavedra Ariza, y ordenó adelantar los trámites administrativos necesarios para la corrección de su historia laboral, con la inclusión de las semanas cotizadas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 09-11-1995 a 30-11-1995; 25- 11-1996 a 31-12-1996, conforme a lo certificado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Igualmente ordenó a Colpensiones que, en relación con los ciclos correspondientes a diciembre de 2024 (2024/12) y enero de 2025 (2025/01), emitiera un pronunciamiento de fondo y adoptara las medidas administrativas necesarias para la corrección y eventual inclusión de los referidos periodos, una vez se verificara que los mismos hubieran sido efectivamente cotizados bajo la modalidad de trabajador independiente.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y cargue de los ciclos 07-1999 y 10-1999, así como la restauración del ciclo 06-1999, advirtió que dicha solicitud ya había sido objeto de pronunciamiento judicial, de modo que, ante su incumplimiento, era un asunto que debía ser revisado mediante el respectivo incidente de desacato. 6.

Impugnación 6.1. La parte accionada impugnó la decisión. Indicó que, consultada la base de datos, mediante oficio del 27 de junio de 2025 se dio respuesta a la accionante, en el sentido de indicarle que por el periodo comprendido entre el 01-11-1995 y 30-11-1995, actualmente se encontraban en proceso de verificación y actualización de su historia laboral y que pasados 30 días hábiles se daría respuesta a su solicitud, sin perjuicio de la consulta que periódicamente podía estar haciendo en la página web de Colpensiones.

Reiteró los demás argumentos presentados en el escrito de intervención y agregó que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recayera en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

Informe de cumplimiento al fallo de tutela La administradora de pensiones allegó memorial por el que anunció el cumplimiento al fallo de tutela, sin perjuicio de ratificarse en los argumentos de impugnación presentados. En concreto, indicó que, mediante oficio del 16 de julio de 2025 remitido al correo electrónico de la accionante, se le informó que se actualizaron todos los periodos ordenados, incluidos los de enero de 2025 cargados como trabajador independiente, todo lo cual podía ser corroborado en la historia laboral actualizada que también se le remitía. En ese sentido, afirmó que Colpensiones dio cumplimiento a la orden de tutela en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991 (relativo al deber de cumplir con el fallo sin demora), aun cuando impugnó esa decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al Tribunal Administrativo de Santander en acceder a las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza, en cuanto a: (i) La inclusión de semanas por los períodos comprendidos entre el 09-11-1995 y el 30-11-1995 y el 25-11-1996 y el 31-12-1996.

(ii) La corrección y eventual inclusión de los lapsos 2024-12 y 2025-01, previa verificación de haber sido cotizados como trabajador independiente. (iii) La remisión al trámite incidental en relación con el reclamo de cargue de los períodos 07-1999 y 10-1999 y la restauración del lapso 06-1999, por haber sido un asunto objeto de estudio previo.

O si por el contrario, asiste razón a Colpensiones en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación en relación con la verificación que dice adelantar, concretamente del periodo entre el 01-11-1995 y 30-11-1995, sumado a la imposibilidad de reconocer tiempos en la historia laboral sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión corresponda al empleador.

Para ello, la Sala estudiará de manera previa la procedencia de la presente acción de tutela para discutir aspectos relacionados con la actualización y corrección de la historia laboral. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Procedencia de la acción de tutela para obtener la actualización de la historia laboral En relación con la procedencia de la acción de tutela para la actualización de la historia laboral, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha admitido que excepcionalmente en casos de controversias pensionales en las que se pueden ver comprometidos derechos fundamentales, sea posible la intervención del juez constitucional.

Al respecto, se ha señalado: «[l]a propia jurisprudencia de este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en controversias pensionales donde con ocasión de las mismas se pueden ver comprometidos derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.

Así, esta Corte ha precisado que el mecanismo de amparo procede cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto llevan a advertir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de las garantías que se invocan». En el presente caso, advierte la Sala que se trata de una persona que no solo invoca la protección del derecho fundamental de petición con ocasión de las solicitudes que ha presentado a la administradora de pensiones en busca de que se ajuste su historia laboral conforme a los períodos laborados con el propósito de que sean tenidas en cuenta las semanas cotizadas, sino que también invoca el amparo de los derechos a la seguridad social y al debido proceso ante la falta de inclusión de unas semanas cotizadas al sistema de pensiones, que tienen un incidencia directa en el reconocimiento de su pensión de vejez.

A esto se suman las especiales condiciones de salud en las que manifestó encontrarse, concretamente una intervención de columna que le impide seguir laborando en la actualidad, razones que hacen que la intervención del juez constitucional sea procedente dada su condición de sujeto de especial protección. 4. La historia laboral y su importancia en materia constitucional La Corte Constitucional ha considerado que la historia laboral es «es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos»4 La historia laboral parte de la información de cada afiliado que debe indicar aspectos tales como la fecha de vinculación, salario, la cotización para pensión efectuada, días reportados y, de ser el caso anotaciones en relación con períodos de aportes.

La relevancia constitucional de este documento, que es emitido por las administradoras de pensiones a partir de los antecedentes que se reporten del afiliado, se estructura en la medida que involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones tales como la pensión. Es así como el afiliado puede actualizar y rectificar los datos de él que se consigan en tal historia laboral y a su vez, las administradoras de pensiones tienen el deber no sólo de custodiar la información y de custodiar aquella que sea cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y concretas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados, ya que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas de los vacíos que tengan dichas administradoras.

En palabras de la Corte: 3 Sentencia T-420 de 2024. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 4 Cita mencionada en la sentencia T-300 del 28 de junio de 2019, ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “20.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tienen la obligación, no sólo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados.

Precisamente, esta Corte ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones”. Ahora, la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL es un instrumento creado mediante el Decreto 726 del 26 de abril de 2018, con el propósito de que las entidades públicas y privadas que administran o cuentan con información sobre historias laborales, suministren la información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo consideren necesaria para tener de esta manera centralizada la información y, además para que los cálculos pensionales respectivos y los reconocimientos de esta prestación sea correcta y veraz.

Conforme con la citada disposición, si bien los ciudadanos pueden solicitar directamente a la entidad las certificaciones de tiempo de servicios laborados o cotizados y de salarios para ser certificados a través del sistema CETIL y ser suministrado a estos para que puedan allegarla a la entidad pensional encargada del reconocimiento, también es posible que la entidad solicitante5 requiera certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL, conforme dispone el artículo 2.2.9.2.2.7.6. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Con el propósito de establecer la situación actual de la señora María Idalyd Saavedra Ariza en cuanto al reporte de las semanas de cotización que extraña en la historia laboral que está a cargo de Colpensiones, resulta pertinente verificar las pretensiones de la acción de tutela 68001-03-15-000-2025-00077- 00/01 como en la presente acción, así como lo resuelto en las respectivas instancias, se propone el siguiente cuadro comparativo: Pretensiones de la acción de tutela 2025-0007-00 Pretensiones de la acción de tutela 2025-00318-00 «Solicito al Señor Juez, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho y se tutelen a mi nombre, el derecho vulnerado como son, el debido proceso, el derecho a la Seguridad Social, el derecho de petición, el derecho a una vida digna y como consecuencia se ordene: 1- Que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, Colpensiones realice las respectivas correcciones en mi historia laboral actualizando los ciclos de 1999-02 hasta 1999-07 y 2024-11 y se me remita certificado con las correcciones efectuadas a la dirección de correspondencia». «PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y al derecho de petición, los cuales han sido vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Que se ordene a COLPENSIONES, de manera inmediata y definitiva, la corrección integral del historial laboral del accionante, incluyendo los periodos omitidos y eliminados de forma arbitraria, conforme a lo certificado por la Rama Judicial mediante Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETILES No. 202410800165941000980007. 5 De conformidad con el artículo 2.2.9.2.2.3. que se refiere a las definiciones, menciona que entidades solicitantes: Son las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y demás entidades que deban reconocer prestaciones pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999. 6 Artículo 2.2.9.2.2.7.

Solicitud de certificación de tiempos laborados. Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).

Las entidades solicitantes sólo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y cargue de los ciclos 07- 1999 y 10-1999, así como la restauración de los días arbitrariamente eliminados del ciclo 06-1999, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por el Consejo de Estado.

CUARTO: Que se ordene a COLPENSIONES la inclusión inmediata de las semanas correspondientes a los ciclos 12-2024 y 01- 2025, cotizadas por el accionante como trabajador independiente, y que han sido injustificadamente excluidas del historial.

QUINTO: Que se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo, clara, completa y conforme a la ley a todas las solicitudes elevadas por el accionante, dentro de los términos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Que, como medida transitoria, se ordene a COLPENSIONES la suspensión del trámite de negación o archivo de la solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante, hasta tanto se efectúe la corrección integral del historial laboral y se contabilicen correctamente las semanas cotizadas.

SEPTIMO: Que se prevenga a COLPENSIONES para que se abstenga de seguir vulnerando los derechos fundamentales del accionante mediante la eliminación arbitraria de semanas reconocidas o la omisión del cargue de ciclos certificados o válidamente cotizados». Decisión de tutela en primera instancia. Tribunal Administrativo de Santander (sentencia 25 de febrero de 2025) Decisión de tutela en primera instancia. Tribunal Administrativo de Santander (sentencia 4 de julio de 2025) «Advierte la Sala, que el actuar del Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la aquí accionante, al imponerle trabas administrativas que no está en posición de soportar, esta situación deja ver la dilación con la que ha actuado Colpensiones para adelantar los trámites administrativos para corregir la información de pago a la seguridad social en pensión efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para los periodos 199801 a 199803, 199807, 199808.

En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales de la señora Saavedra Ariza y se ordenará que se adelanten los trámites administrativos para la corrección de la historia laboral, con la inclusión de las semanas cotizadas para los periodos 199801 a 199803, 199807, 199808, debidamente certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial».

A esta conclusión llegó, luego de evidenciar que Colpensiones en el informe rendido, manifestó que existían «deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectuó pagos para los ciclos 199801 a 199803, 199807, razón por la cual, y de acuerdo con la aplicación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199906 a 199907.

Así las cosas, hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los períodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral». Además, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de «Advierte la Sala, que el actuar del Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la aquí accionante, al imponerle trabas administrativas que no está en posición de soportar, esta situación deja ver la dilación con la que ha actuado Colpensiones para adelantar los trámites administrativos para corregir la información de pago a la seguridad social en pensión efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para los periodos los periodos 09-11-1995 a 30- 11-1995, 25-11-1996 a 31-12-1996.

Aunado a lo anterior, para la Sala resulta pertinente indicar que, al revisarse el detalle de los periodos aportados que reposan en la historia laboral de la accionante, se observa que los ciclos correspondientes a diciembre de 2024 (2024/12) y enero de 2025 (2025/01) no han sido reconocidos. En efecto, al verificarse la casilla denominada «Observaciones», se consigna la anotación «No registra la relación laboral en afiliación para este pago», lo cual implica que dichos tiempos no han sido validados como semanas cotizadas al sistema pensional.

Sin embargo, al revisar el historial de cotizaciones, se encuentra que el pago correspondiente al mes de noviembre de 2024 fue efectivamente reconocido bajo la modalidad de «Trabajador Independiente». Aunado a lo anterior, del informe rendido por Colpensiones no se evidencia que se haya efectuado requerimiento alguno a la accionante para subsanar dicha inconsistencia, situación frente a la cual corresponde al fondo de pensiones emitir Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bucaramanga remitió soporte de la planilla de pagos de los aportes hechos al extinto ISS por los meses de junio, julio y agosto de 1999. un pronunciamiento de fondo y adoptar las medidas necesarias para la corrección y eventual inclusión de los citados periodos.

En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales de la señora Saavedra Ariza, y se ordenará adelantar los trámites administrativos necesarios para la corrección de su historia laboral, con la inclusión de las semanas cotizadas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 09-11-1995 a 30-11-1995, 25-11-1996 a 31-12-1996, conforme a lo certificado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Así mismo, se ordenará a Colpensiones que, en relación con los ciclos correspondientes a diciembre de 2024 (2024/12) y enero de 2025 (2025/01), emita un pronunciamiento de fondo y adopte las medidas administrativas necesarias para la corrección y eventual inclusión de los referidos periodos, una vez se verifique que los mismos fueron efectivamente cotizados bajo la modalidad de trabajador independiente.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y cargue de los ciclos 07- 1999 y 10-1999, así como la restauración del ciclo 06-1999, se advierte que dicha solicitud ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal. En consecuencia, ante su incumplimiento deberá ser revisada a través del respectivo incidente de desacato».

Decisión de tutela en segunda instancia. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. (sentencia 4 de abril de 2025) Decisión de tutela en segunda instancia. Consejo de Estado, Sección Cuarta. «38. Sobre este punto, considera la Sala necesario precisar que el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido administrativo de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, fecha en la cual Colpensiones suscribió el Oficio núm. BZ_2025_3177049 al cual se refiere. 39.

Adicional a ello, conviene aclarar que la solicitud formulada por la accionante a Colpensiones corresponde a una petición que tenía como finalidad la corrección de unos ciclos faltantes que ya estaban certificados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por lo que no existía controversia alguna en relación con dichos períodos.

De esta manera, más que un debate sobre la historia laboral de la señora Saavedra Ariza, en el presente asunto lo que se protegió fue el derecho de petición de la demandante y el trámite de una solicitud relacionada con su seguridad social que había sido reiterada a Colpensiones el 6 de septiembre y el 9 de diciembre de 2024, sin obtener respuesta. 40.

En ese sentido, es a todas luces evidente que dicha comunicación del 25 de febrero de 2025 no fue puesta en conocimiento del juez constitucional en forma oportuna, por lo que no es posible entonces que el juez de segunda instancia revoque una decisión que fue proferida en derecho. Más aún cuando el encabezado del oficio en mención señala que la información se dio “en observancia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander».

Caso que analiza la Sala en esta oportunidad conforme los argumentos de la demanda de tutela y los presentados por Colpensiones en el escrito de impugnación. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el anterior recuento, se advierte que si bien en ambas acciones de tutela la accionante discute lo relacionado con periodos de cotización a pensiones que no evidencia en su historia laboral, lo cierto es que la discusión planteada en una y otra demanda de tutela difieren entre sí. Esto, porque mientras que en la acción de tutela 2025-00077-00 la actora pidió la actualización de los ciclos 02 a 07 de 1999 y 11 de 2024, en la tutela que ocupa la atención de esta Sección (que corresponde a la 2025-00318-00), discute: (i) el reconocimiento de los periodos omitidos y eliminados de forma arbitraria, conforme a lo certificado por la Rama Judicial mediante Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL 202410800165941000980007 por unos lapsos correspondientes a los años 1995 y 1996;

(ii) el reconocimiento y cargue de los periodos 07 y 10 de 1999; (iii) la restauración del lapso 06 de 1999; y (iv) la inclusión de semanas de los periodos 12-2024 y 01-2025. 5.2. Establecido lo anterior, la Sala considera pertinente verificar las órdenes concretas que se dieron en el fallo de primera instancia emitido el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia: (i) La inclusión de semanas por los periodos comprendidos entre el 09-11- 1995 y el 30-11-1995 y el 25-11-1996 y el 31-12-1996.

(ii) En relación con los lapsos 2024-12 y 2025-01, ordenó hacer la respectiva corrección y eventual inclusión de esos periodos previa verificación de haber sido cotizados como trabajador independiente. (iii) En relación con el reconocimiento y cargue por los períodos 07-1999 y 10-1999 y la restauración del lapso 06-1999, anunció que estos debían ser tramitados de ser el caso, a través del incidente de desacato correspondiente.

En esta línea, la Sala encuentra procedente el análisis del caso a partir de cada una de las órdenes impartidas por el tribunal en primera instancia y que corresponde justamente a lo pretendido por la actora en la presente acción de tutela. Sin embargo, previo a verificar si finalmente los periodos fueron o no incluidos en la historia laboral de la actora, también se considera pertinente hacer una síntesis de los aportes que figuran en la historia laboral de la señora Saavedra Ariza a 16 de julio de 2025 que le fue allegada por parte de Colpensiones y que obra en el expediente de tutela, discriminado por empleador, volumen de cotizaciones y aportes independientes hechos por la accionante, mediante el siguiente cuadro: Resumen de semanas cotizadas por el Empleador Volumen de cotizaciones.

Lapsos. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 01/04/1995 al 30/04/1995 01/05/1995 al 31/05/1995 RAMA JUDICIAL 01/07/1997 al 31/07/1997 01/08/1997 al 30/11/1997 01/12/1997 31/01/1998 al 01/02/1998 31/03/1998 al 01/04/1998 30/04/1998 al 01/05/1998 01/06/1998 al 30/06/1998 01/07/1998 al 30/11/1998 01/12/1998 al 31/12/1998 01/01/1999 al 31/01/1999 01/02/1999 al 28/02/1999 01/03/1999 al 31/08/1999 01/09/1999 al 30/09/1999 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resumen de semanas cotizadas por el Empleador Volumen de cotizaciones.

Lapsos. 01/10/1999 al 30/11/1999 01/12/1999 al 31/12/1999 01/01/2000 al 31/01/2000 01/02/2000 al 29/02/2000 01/03/2000 al 30/11/2000 01/12/2000 al 31/12/2000 01/01/2001 al 31/01/2001 01/01/2001 al 31/01/2001 01/02/2001 al 28/02/2001 01/02/2001 al 28/02/2001 01/03/2001 al 31/03/2001 01/03/2001 al 31/03/2001 01/04/2001 al 30/04/2001 01/04/2001 al 30/04/2001 01/05/2001 al 31/05/2001 01/05/2001 al 31/05/2001 01/06/2001 al 30/06/2001 01/06/2001 al 30/06/2001 01/07/2001 al 31/07/2001 01/08/2001 al 31/08/2001 01/09/2001 al 30/09/2001 01/10/2001 al 31/10/2001 01/11/2001 al 30/11/2001 01/02/2002 al 31/05/2002 01/02/2004 al 31/03/2004 APORTES COMO INDEPENDIENTE 01/10/2004 al 31/10/2004 01/01/2005 al 31/01/2005 01/04/2005 al 30/04/2005 01/06/2005 al 30/06/2005 01/10/2005 al 31/10/2005 01/01/2006 al 31/01/2006 01/05/2006 al 31/05/2006 01/07/2006 al 31/08/2006 01/10/2006 al 30/11/2006 01/11/2024 al 30/11/2024 01/12/2024 al 31/12/2024 01/01/2025 al 31/01/2025 DEFENSORÍA DEL PUEBLO 01/12/2006 al 31/12/2006 01/01/2007 al 28/02/2007 01/03/2007 al 31/03/2007 01/04/2007 al 31/07/2007 01/08/2007 al 31/08/2007 01/09/2007 al 30/11/2007 01/12/2007 al 31/12/2007 01/01/2008 al 31/01/2008 01/02/2008 al 29/02/2008 01/03/2008 al 31/03/2008 01/04/2008 al 30/11/2008 01/12/2008 al 31/12/2008 01/01/2009 al 31/01/2009 01/02/2009 al 28/02/2009 01/03/2009 al 31/03/2009 01/04/2009 al 30/11/2009 01/12/2009 al 31/12/2009 01/01/2010 al 31/01/2010 01/02/2010 al 28/02/2010 01/03/2010 al 31/03/2010 01/04/2010 al 30/04/2010 01/05/2010 al 30/06/2010 01/07/2010 al 31/07/2010 01/08/2010 al 30/11/2010 01/12/2010 al 31/12/2010 01/01/2011 al 31/03/2011 01/04/2011 al 30/04/2011 01/05/2011 al 31/05/2011 01/06/2011 al 30/06/2011 01/07/2011 al 31/07/2011 01/08/2011 al 30/11/2011 01/12/2011 al 31/12/2011 01/01/2012 al 30/11/2012 01/12/2012 al 31/12/2012 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resumen de semanas cotizadas por el Empleador Volumen de cotizaciones.

Lapsos. 01/01/2013 al 31/01/2013 01/02/2013 al 31/08/2013 01/09/2013 al 30/11/2013 01/12/2013 al 31/12/2013 01/01/2014 al 31/01/2014 01/02/2014 al 28/02/2014 01/03/2014 al 30/06/2014 01/07/2014 al 31/07/2014 01/08/2014 al 30/11/2014 01/12/2014 al 31/12/2014 01/01/2015 al 31/01/2015 01/02/2015 al 28/02/2015 01/03/2015 al 31/05/2015 01/06/2015 al 30/11/2015 01/12/2015 al 31/12/2015 01/01/2016 al 31/01/2016 01/02/2016 al 30/11/2016 01/12/2016 al 31/12/2016 01/01/2017 al 31/05/2017 01/06/2017 al 30/11/2017 01/12/2017 al 31/12/2017 01/01/2018 al 28/02/2018 01/03/2018 al 31/03/2018 01/04/2018 al 30/04/2018 01/05/2018 al 30/11/2018 01/12/2018 al 31/12/2018 01/01/2019 al 31/01/2019 01/02/2019 al 30/04/2019 01/05/2019 al 31/05/2019 01/06/2019 al 30/06/2019 01/07/2019 al 31/07/2019 01/08/2019 al 30/11/2019 01/12/2019 al 31/12/2019 01/01/2020 al 31/08/2020 01/09/2020 al 30/09/2020 01/10/2020 al 31/10/2020 01/11/2020 al 30/11/2020 01/12/2020 al 31/12/2020 01/01/2021 al 31/05/2021 01/06/2021 al 30/06/2021 01/07/2021 al 31/07/2021 01/08/2021 al 30/11/2021 01/12/2021 al 31/12/2021 01/01/2022 al 31/01/2022 01/02/2022 al 30/11/2022 01/12/2022 al 31/12/2022 01/01/2023 al 31/01/2023 01/02/2023 al 30/04/2023 01/05/2023 al 31/05/2023 01/06/2023 al 30/06/2023 01/07/2023 al 31/07/2023 01/08/2023 al 30/11/2023 01/12/2023 al 31/12/2023 01/01/2024 al 31/01/2024 01/02/2024 al 29/02/2024 01/03/2024 al 30/04/2024 01/05/2024 al 31/05/2024 01/06/2024 al 31/10/2024 01/11/2024 al 30/11/2024 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1223,57 Resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones Volumen de cotizaciones.

Lapsos. MUNICIPIO DE GUAVATÁ 01/03/1994 al 30/12/1994 RAMA JUDICIAL 09/11/1995 al 30/11/1995 25/11/1996 al 31/12/1996 06/02/1997 al 30/06/1997 TOTAL SEMANAS REPORTADAS 71,85 TOTAL SEMANAS (SUMATORIA DE 1223,57 + 71,85) 1295,42 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta información permite evidenciar que, como pasará a discriminarse más adelante, al verificar la orden de tutela de primera instancia y, la situación actual de la historia laboral de la actora, fueron contabilizados los lapsos comprendidos entre el 09-11-1995 al 30-11-1995 y del 25-11-1996 al 31-12- 1996 y los lapsos aportados como independiente del 12-2024 y 01-2025 también se contabilizaron en el reporte de semanas cotizadas.

En relación con los periodos del 07 y 10 de 1999, como se detallará adelante, son una consecuencia de la orden impartida en la tutela 2025-00077-00, pues al reconocerse y ajustarse los lapsos del año 1998 que reclama, los períodos del año 1999 se verían reflejados en los ciclos correspondientes a los meses 07 y 10 de 1999. Por el contrario, se advierte que no figura el periodo 06 de 1999 cuya restauración se pretende, por lo que, como se verá adelante, deberá hacerse un reconocimiento en esta instancia. De este modo, se advierte el siguiente análisis de lo resuelto en primera instancia y la situación actual de la accionante: 5.3.

Inclusión en la historia laboral de los periodos comprendidos entre el 09- 11-1995 al 30-11-1995 y del 25-11-1996 al 31-12-1996. En el fallo de primera instancia, aseguró el tribunal que no estaban acreditados los periodos de 1995 y 1996, lo que soportó con la captura de pantalla de la historia laboral emitida por Colpensiones y el cotejo que hizo con el CETIL emitido por la Rama Judicial, en el que aparecían esos periodos como cotizados por la actora en su condición de juez.

En la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL del 23 de octubre de 2024, se reportó la siguiente información de los tiempos que la accionante laboró como juez, cuyo empleador figura la Rama Judicial con aportes efectuados a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, en la que además se evidencia que no hubo interrupción alguna en el número de días laborados.

La certificación es la siguiente: Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que lo certificado por la Rama Judicial como empleador de la accionante, corresponde a los siguientes períodos: ● 09-11-1995 al 30-11-1995 (del 9 de noviembre al 30 de noviembre de 1995) ● 25-11-1996 al 31-12-1996 (del 25 de noviembre al 31 de diciembre de 1996) ● 06-02-1997 al 31-12-1998 (del 6 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 1998) De acuerdo con lo anterior, para la Sala asistió razón al Tribunal Administrativo de Santander en amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza, pues los periodos que no evidenció la actora en el reporte de semanas en su momento sí figuraban en el CETIL de manera que no había razón para no incluirlos en su historia laboral.

En consecuencia, se confirmará el amparo en ese mismo sentido. Ahora bien, observa la Sala en esta instancia que los periodos de los años 1995 y 1996 fueron incluidos por Colpensiones conforme se evidencia en el reporte de semanas generada por la administradora, actualizada a 16 de julio de 2025, en el que se computan esos tiempos, relacionados como «tiempos públicos no cotizados a Colpensiones», veamos: En consecuencia, justamente frente a estos períodos, la Sala concluye que: (i) Le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en amparar los derechos fundamentales de la actora al no haberse incluido los tiempos que el CETIL había reportado por los lapsos del 09/11/1995 al 30/11/1995 y del 25/11/1996 al 31/12/1996;

(ii) La Rama Judicial reportó los periodos que extrañó la accionante en el historial de semanas cotizadas; y (iii) Colpensiones incluyó las semanas y fueron tenidas al momento de totalizar las semanas cotizadas, razón por la que, estos periodos ya se encuentran incluidos en la historia laboral de la actora. Esto con independencia de los aportes que, según la certificación CETIL se advierten como hechos a CAJANAL pero que en todo caso como quedó visto, se computaron dentro del total de semanas.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Inclusión en la historia laboral de los lapsos 12-2024 y 01-2025 correspondientes a aportes como independiente. En relación con estos aportes que realizó la actora como independiente, el tribunal al momento de emitir la decisión de primera instancia advirtió que estos lapsos figuraban como no contabilizadas en la historia laboral por no registrar relación laboral en afiliación, conforme ilustró en el siguiente cuadro: En relación con este punto, para la Sala igualmente resulta acertado el análisis que hizo el Tribunal Administrativo de Santander en su calidad de juez de tutela de primera instancia, pues en efecto, debía constatarse si esos aportes efectuados por la actora eran o no como independiente y, en todo caso, debían ser tenidos en cuenta en su historia laboral pues lo contrario implicaría la vulneración de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en esta instancia se evidencia igualmente en el reporte de Colpensiones actualizado a 16 de julio de 2025 la inclusión de esos tiempos: Conforme con lo anterior, se concluye que, en efecto, dentro del historial de semanas de cotización, se encuentran los aportes que como independiente hizo la señora Saavedra Ariza, por lo que ahora están computados en su historia laboral y, conforme con este último reporte de Colpensiones, a la fecha contaría con 1295,42 semanas discriminadas como: cotizadas. reportadas por tiempos públicos y simultáneos.

Ahora bien, pese a evidenciar que en la actualidad y conforme a una certificación que es posterior al fallo de primera instancia, están incluidos estos tiempos, lo cierto es que para el momento en que el tribunal estudió el caso y lo decidió (4 de abril de 2025), la realidad era otra. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que para la Sala no es posible entender, como lo pretende hacer ver Colpensiones en su escrito de impugnación, que se entienda satisfecho el derecho de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza con la respuesta que anunció se le había dado, en el sentido de indicar que estaban en proceso de verificación unos lapsos del mes de noviembre de 1995, cuando como quedó dicho en líneas precedentes citando a la Corte Constitucional, el deber de las administradoras de pensiones en relación con la historia laboral comprende, no solo la custodia de la información y de consignar aquella que sea cierta y actualizada, sino de dar respuestas oportunas y completas pues no es posible trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de los deberes de estas entidades. 5.5.

Inclusión en la historia laboral por los períodos 07-1999 y 10-1999 y restauración del lapso 06-1999. En relación con estos tiempos, encuentra la Sala que, justamente con ocasión del incidente de desacato que la accionante promovió ante el incumplimiento de la orden de tutela dada en el proceso constitucional 68001-23-33-000-2025- 00077-01, en la que se ordenó la inclusión de unos periodos correspondientes al año 1998, la administradora de pensiones, esto es, Colpensiones, manifestó en el informe rendido ante esa instancia, lo siguiente: «En lo referente a los ciclos solicitados 1998/01, 1998/03 y 1998/08, esta Administradora evidenció que existe deuda por parte del empleador, como se le informó a la afiliada en oficio 2025_6971105 del 31 de marzo de 2.025 “No obstante, frente a los ciclos 1998-01 y 1998-03 que no se acreditan en su historia laboral, obedece a que no obra pago de cotización por su empleador RAMA JUDICIAL a su favor.

Por lo anterior, existen PROCESOS DE COBRO EN CURSO como parte de la normalización de aportes pensionales, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, con el objeto de que sean corregidas las inconsistencias a cargo de nuestra Dirección de Ingresos por Aportes.” Validados los sistemas de información de esta Administradora se evidenció que efectivamente los ciclos 1998/01, 1998/03 y 1998/08 presentan deuda ( ) Por lo anterior, existe PROCESO DE COBRO EN CURSO como parte de la normalización de aportes pensionales, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, con el objeto de que sean corregidas las inconsistencias.

Así las cosas, en aras de dar cumplimiento a la acción de tutela, nos encontramos realizando todas gestiones relacionadas con la solicitud. Es así como se solicitó al área encargada - Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones, para requerir al empleador RAMA JUDICIAL con NIT 800093816 respecto a los ciclos de cotización 1998/01, 1998/03 y 1998/08.

Es importante reiterar, que los procesos de normalización de aportes pensionales pueden estar afectados por diferentes eventos (empleadores en concurso de acreedores, empleadores liquidados o personas naturales fallecidas, entre otras), en cuyos casos los términos del proceso y el resultado de este se vería afectado, por lo que el proceso se desarrollará de acuerdo con la normatividad vigente, en protección de los derechos de afiliados y empleadores.

( ) Aclarado lo anterior, respecto a las deudas mencionadas sobre los ciclos 1998/01, 1998/03 y 1998/08 que genera intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectuó los pagos completos, de acuerdo con la aplicación de pagos que trata el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 1999/07 y 1999/10: Así las cosas, hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los ciclos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral.

Como consecuencia de lo anterior, la historia laboral de la señora MARTHA IDALYD SAAVEDRA ARIZA identificada con cédula de ciudadanía 63433719 se encuentra actualizada y consistente a la fecha y está construida con base en las cotizaciones, los aportes efectuados por el empleador y los aportes trasladados por la AFP, para que Colpensiones, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas».

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Santander, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, en la providencia del 30 de julio de 2025 por la que resolvió el incidente de desacato propuesto por la tutelante, indicó: Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Al respecto, se observa que, en el informe allegado, se le comunica a la accionante que su historia laboral presenta deuda por parte del empleador en los ciclos 1998/01, 1998/03 y 1998/08, razón por la cual no resulta posible contabilizar el total de días cotizados correspondientes a los ciclos 1999/07 y 1999/10.

Así mismo, se impone a la accionante la obligación de allegar nuevamente “soportes probatorios que demuestren que el empleador realizó los pagos o que, en realidad, se trata de una inconsistencia, como error en los datos o falta de detalle respecto de los afiliados sobre los cuales se efectuó el pago; tal circunstancia debe ser acreditada por el afiliado y/o el empleador”, exigencia que resulta abiertamente contraria al contenido del fallo de tutela objeto de cumplimiento.

Con dicha actuación, los incidentados desconocen la valoración realizada en sede de tutela, en la que se constató que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial efectuó el pago a la seguridad social en pensiones para los periodos 199801, 199803, 199807 y 199808. En lugar dar cabal cumplimiento a lo ordenado, condicionan y trasladan a la accionante la carga de desplegar nuevas gestiones administrativas».

De modo que, para la Sala, esta decisión tiene un impacto directo en los periodos que la actora manifiesta no haber sido reportados y que corresponden a los meses de julio y octubre de 1999, pues en sentir de Colpensiones, al existir mora del empleador en los aportes por los meses correspondientes al año 1998 que en ese momento reclamó la hoy accionante y cuyo derecho se amparó, no era posible contabilizar el total de días para los periodos de julio y octubre de 1999.

Por tal razón la Sala encuentra que, debe confirmarse la decisión de primera instancia en relación con este aspecto en cuanto, dependerá del cumplimiento de la orden de tutela que se reiteró en el trámite incidental, que se tengan en cuenta como consecuencia, los períodos 07-1999 y 10-1999 que la accionante cita en esta tutela como no incluidos.

No se evidencia lo mismo en relación con el periodo correspondiente a 06- 1999 (junio de 1999) que también se reclama en esta tutela, pues no se hace alusión a este periodo y a que existiera esa incidencia a la que se refiere Colpensiones de no ser tenido en cuenta ante la mora del empleador que impide su contabilización. Sostiene la actora que debe restaurarse este tiempo, pues al parecer, la administradora de pensiones al buscar acreditar unos periodos, ha sustraído otros tiempos como ocurre con dicho lapso. 5.6.

Por lo anterior, la Sala estima procedente adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho a la seguridad social y al debido proceso de la accionante en relación con este lapso, a efectos de que Colpensiones, verificado este tiempo como cotizado por la actora, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de fondo en relación con el ciclo correspondiente a junio de 1999 (1999/06) y adopte las medidas del caso para la inclusión de este periodo.

Se advierte que tal inclusión de resultar procedente, no podrá implicar la sustracción de tiempos ya reportados y sin que exista como razón para no hacerlo que no exista reporte de pago del empleador, pues es una carga que no puede imponerse al administrado sino que, es deber de la administradora adelantar las acciones de cobro que estime pertinentes para obtener el recaudo que corresponda, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 19937. 7 ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01 Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Adicionar la sentencia impugnada, proferida el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el siguiente sentido: «Cuarto: Ordenar a Colpensiones que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de fondo en relación el ciclo correspondiente al mes de junio de 1999 (1999/06), y adopte las medidas administrativas necesarias para la corrección e inclusión del referido periodo, una vez verificada su efectiva cotización». 2.

Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador