Micelio
25000234200020130131802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 6694-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hugo Humberto Bobadilla Velasquez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) Demandante: Hugo Humberto Bobadilla Velásquez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Condiciones para la configuración de una mala conducta.

Se analiza la comisión de una falta disciplinaria por un castigo físico infligido por el docente a un estudiante menor de edad. Enfoque jurídico del caso en un sujeto de especial protección constitucional. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Hugo Humberto Bobadilla Velásquez instauró demanda en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) UGM 17325 del 17 de noviembre de 2011 y (ii) UGM 36902 del 6 de marzo de 2012, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) EICE negó el reconocimiento y pago la pensión gracia solicitada por el demandante, y confirmó tal decisión al resolver el recurso de reposición. 1 Folio 87.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia, en los términos de Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 14 de octubre de 2010 cuando consolidó dicha dádiva.

Que se ordene dar cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y que esta asuma las costas causadas. HECHOS2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 14 de octubre de 1960. Que durante su vida laboral prestó sus servicios al magisterio entre el 16 de abril de 1979 y el 31 de diciembre de 2011 con vinculación nacionalizada, adscrito a la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Que fue sancionado con multa de 11 días de salario el 3 de octubre de 2002, luego de haber determinado en un proceso disciplinario que incurrió en falta el 20 de marzo de 1998 al haber reprendido físicamente a uno de sus estudiantes menores de edad. Que a lo largo de todo su tiempo de servicio nunca tuvo registro de otra sanción o inhabilidad.

Que radicó ante la extinta Cajanal EICE una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. Que se le negó lo reclamado a través de la Resolución UGM 17325 del 17 de noviembre de 2011, contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución UGM 36902 del 6 de marzo de 2012.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y siguientes de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 29 de la Ley 6ª de 1945; 4.º de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 138 del CPACA; 8 y 15 de la Ley 91 de 1989; 12 de la Ley 153 de 1887; y 115 y 146 de la Ley 115 de 1994. 2 Folios 85 a 86. 3 Folios 87 a 92.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) Que Cajanal EICE En Liquidación (hoy UGPP) trasgredió las normas citadas debido a que la pensión gracia no puede ser negada por causa de una mala conducta, resultado de una sanción impuesta luego de haber cumplido 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada, requisito que exige la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario.

Que, la negativa no puede sustentarse en un único episodio presentado en 32 años de servicio impecable al magisterio, por lo que a todas luces se considera desproporcional la actuación de la administración. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 1.° de agosto de 2013 se admitió la demanda,4 se notificó a la UGPP5, quien contestó6 oponiéndose a las pretensiones, expresando que, el actor no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913, ya que es necesario acreditar en su momento y en debida forma el tipo de vinculación del docente, lo cual solo podía darse con los actos administrativos de nombramiento que se omitieron la actuación administrativa.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de la no debido e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión gracia, (ii) indebida presentación de la reclamación en la vía administrativa por parte del demandante, (iii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, (iv) imposibilidad de condena en costas, (v) prescripción, (vi) imposibilidad de pagos de intereses moratorios, (vii) reconocimiento oficioso de excepciones.

En la audiencia inicial7 se realizó el saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión y el concepto de fondo dentro de los 10 días siguientes. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia del 8 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la indexación de la primera mesada pensional.

Concluyó que, en los actos administrativos demandados se negó la pensión gracia por el hecho de habérsele impuesto al demandante una multa equivalente a 15 días de sueldo porque había tomado a su “hijo” menor del cuello en la institución donde laboraba por dejar los materiales para la clase de arte. Que lo anterior correspondió a una decisión administrativa impuesta por el departamento de Cundinamarca el 3 4 Folios 237 a 238. 5 Folio 239. 6 Folios 269 a 274. 7 Folios 347 a 348. 8 Folios 432 a 435.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) de octubre de 2002 dentro del expediente disciplinario 1746-2001. Que, el hecho que el actor haya sido objeto de una sanción económica derivada de un proceso como el señalado, no permite asumir que dicho acto corresponda a una mala conducta, pues tal concepto hace referencia a ostentar una vida disipadora o dar mal ejemplo, pero en ningún caso a la corrección de un menor hijo por parte del padre que, si bien para el caso no pudo ser la más correcta (tomarlo del cuello, como sanción por no llevar unos materiales para una clase de arte), lo cierto es que sí dista mucho de lo previsto por la ley para negarle un derecho propio de la Seguridad Social.

Que, en todo caso, el actuar por el que fue investigado el accionante no aparece enlistado como causal para negar el derecho a la pensión gracia, más aún porque en el derecho sancionatorio no es válida la analogía, por lo que claramente una multa no puede ser suficiente para negar una prerrogativa como la reclamada en esta oportunidad.

Que, el docente cumplió los demás requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues laboró como educador territorial por más de 20 años al servicio del departamento de Cundinamarca y tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que debe concederse el derecho pretendido, junto con la indexación de la primera mesada, pues el reclamante ejerció tal labor hasta el 31 de mayo de 2008, pero adquirió el estatus jurídico pensional hasta el 14 de octubre de 2010, lo que implicó una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que debe ser actualizado a esta última fecha.

EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada interpuso recurso de apelación expresando que está demostrado el incumplimiento del requisito de observar una buena conducta en la prestación del servicio, pues realizó actos reprochables como docente, tal como se verificó en el proceso disciplinario de primera instancia adelantado por el departamento de Cundinamarca con radicado 1746-2011, en el cual se resuelve la queja presentada por la madre de un alumno en contra del actor.

Que se inobservó el precedente judicial vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la evaluación del criterio de buena conducta predicable de los docentes para acceder a la pensión gracia, pues para el efecto se debían tener en cuenta los deberes y prohibiciones que regulan el ejercicio de la labor de los educadores, pues estos deben acatar tales disposiciones para poder afirmar que su comportamiento es intachable en el desempeño de sus funciones.

Que en el fallo impugnado se desfigura la sanción disciplinaria impuesta al 9 Ver índice 4 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) accionante por parte del departamento de Cundinamarca, pues erradamente se manifestó que el hecho censurado se trató de la corrección que un padre ejerce sobre sus hijos, situación contraria a los hechos probados.

Que el tribunal desconoció que la actuación se realizó en el aula de clases, siendo tan grave la agresión que el menor tuvo que ser atendido por el médico por laceraciones en su cuello, lo que sí configura una causal de mala conducta por haber ejercido un castigo físico a uno de sus estudiantes. Que es necesario que el actor acredite que estuvo vinculado a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y que acumuló más de 20 años al servicio del magisterio, y en sede administrativa él no aportó los decretos de nombramiento con los que pudiera acreditarse la relación jurídica y también el tipo de vinculación, documentos que son indispensables para poder tener cumplidos los requisitos de la Ley 114 de 1913.

Que, debe tenerse en cuenta que tanto el período laborado antes del 31 de diciembre de 1980 como el desarrollado en vigencia de la Ley 91 de 1989 fue bajo una relación legal y reglamentaria del orden nacional, en la medida en que el departamento actuó en nombre del Ministerio de Educación en razón del proceso previsto en la Ley 43 de 1975, así como en razón a que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, cuando estos cumplan los requisitos de ley, esto es, edad y tiempo de servicio, solo tendrían derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, pues dicha norma también estableció que a partir de su promulgación, los maestros únicamente gozarían del régimen del sector público nacional.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de diciembre de 202310 fue admitido el recurso de apelación, en el que se dispuso, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, notificar esta decisión y pasar el proceso a despacho para dictar sentencia. Pronunciamiento de las partes La parte demandada11 solicitó nuevamente que se revoque la sentencia recurrida, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Ni la parte demandante, ni el Ministerio Público presentaron alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Ver índice 5 de SAMAI. 11 Ver índice 11 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) Los problemas que debe resolver la Sala, de conformidad con el recurso de apelación, son en primer lugar determinar si el demandante cumplió los requisitos objetivos para ser beneficiario de la pensión gracia, y, en segundo lugar, de encontrarse probados esos requisitos, si cumplió o no con la exigencia de observar una buena conducta en el ejercicio de su cargo como docente oficial.

Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre esta última exigencia puede destacarse que, en principio, tanto la calificación como la cualificación del debido comportamiento del educador en razón de sus funciones, fue prevista normativamente en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979,12 a través del cual se fijaron una serie de supuestos que podrían configurar lo que podría entenderse como un indebido ejercicio del empleo, a saber: «[…]

ARTICULO

46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo13 o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d).

El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).

La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo. […]». Aun así, para efectos prestacionales y de reconocimiento de dádivas como la pensión gracia, debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente, el concepto de la buena o mala conducta ha superado solo el análisis exegético y subjetivo de esta 12 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 13 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 1998 del 9 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) norma, para impedir que la definición de esta figura se haga por parte del operador de manera arbitraria, atendiendo sus convicciones éticas personales. Por ello, en diferentes providencias, el estudio del comportamiento del empleado como requisito para adquirir una prerrogativa, se ha intentado concretar bajo criterios de objetividad.

Por ejemplo, en su momento la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2002 sostuvo que: «[…] Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han sido ampliamente utilizados por el legislador. (…). Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren “ una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.” Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse. […] No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto. […]» (Subrayado fuera de texto).

El Consejo de Estado también14 ha desarrollado este concepto, específicamente en casos como el particular, donde se discute el cumplimiento o no de la exigencia en comento, en orden de acceder a la pensión gracia, tal como se abordó en sentencia del 13 de agosto de 2018 en el siguiente sentido: «[…] Respecto del cumplimiento del aludido requisito, la sección segunda (subsecciones A y B) de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir: […] si bien el num. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. […] No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se le tome en cuenta 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 13 de agosto de 2018.

Radicado: 73001-23-33-000-2014-00645-01(4493-15). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación15. […] En oportunidad reciente, esta subsección estableció una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia. Así se discurrió: Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta.

En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria16. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa17.18 […]».

En consecuencia, la mala conducta debe entenderse como aquellos actos del docente que sean reprochables en el ejercicio de la labor educativa, esto es, los señalados en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, siempre que hayan sido objeto de sanción disciplinaria con garantía del debido proceso, pero que, además, sean reiterados, persistentes o habituales a lo largo de la vinculación. 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 15001-23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), M. P. Jesús María Lemos Bustamante.

En el mismo sentido, también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Sobre este particular, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación 68001-23-31-000- 2011-00406-01 (4555-2014); y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00044-01 (3982-2013); ambas con ponencias del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) En todo caso, también se configura cuando ocurran una sola vez y tengan el impacto de gravedad y afectación suficiente para perturbar negativamente las garantías del ambiente escolar, y que, por tanto, pueda ser criterio exclusivo y justificado para la pérdida de una prerrogativa como la pensión gracia. De hecho, porque la pensión gracia surgió como una acción afirmativa del Estado para eliminar en su momento el trato diferencial e inequitativo en materia salarial y prestacional que sufrían los docentes territoriales y nacionalizados frente a los nacionales, resultaría poco garantista sostener que el educador que haya incurrido por una sola ocasión en alguna causal leve de mala conducta, debe perder automáticamente este derecho, pues sin un análisis objetivo e integral del caso concreto, tal decisión no sería una consecuencia directamente proporcional a la naturaleza jurídica de la dádiva en comento.

Resolución del caso concreto Para resolver el primero de los problemas planteados, esto es si el actor cumplió con los requisitos objetivos, primero se tiene demostrado que nació el 14 de octubre de 1960,19 de modo que cumplió 50 años el 14 de octubre de 2010. Adicionalmente, contrario al argumento de la parte recurrente, es claro que sí se aportaron pruebas para demostrar el tiempo de servicio, pues según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 10 de mayo de 2011 por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca,20 así como del acto de nombramiento (Decreto 0760 del 22 de febrero de 1979),21 resulta comprobado que el accionante laboró como docente del orden nacionalizado desde el 16 de abril de 1979, por lo menos hasta la fecha de expedición de dicho documento.

Para determinar lo anterior, basta con verificar a partir del mencionado acto administrativo que, en la decisión tuvo que intervenir indirectamente con su aval el delegado del Ministerio de Educación ante el FER del departamento de Cundinamarca, pues expresamente se manifestó que la plaza a ocupar estaba asignada a la planta de personal de la entidad territorial, pero por autorización en 1978 de dicha cartera gubernamental.

Bajo este contexto, la Sala puede concluir que el accionante fue maestro oficial nacionalizado durante el interregno en comento, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado22 ha precisado sobre dicha clasificación que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 19 Según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes en folios 9 y 12. 20 Folios 10 a 11. 21 Folio 200. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de julio de 2023.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00093 01 (3408–2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Al respecto es pertinente señalar que, en lo referente a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. […]» (Líneas intencionales). Con base en lo anterior, se observa que la vinculación del reclamante durante el tiempo estudiado ocurrió por decisión directa del gobernador del departamento de Cundinamarca, es decir, por una autoridad territorial, pero todo con el fin de que aquel ocupara una plaza de su planta de personal, autorizada, aprobada, administrada y financiada presupuestalmente por el Fondo Educativo Regional a través del delegado del Ministerio de Educación y con recursos del SGP.

En ese orden de ideas, resulta adecuado concluir que el cargo desempeñado por el accionante fue creado o transformado en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud de los cuales, los ingresos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por el mencionado FER, con sujeción a los planes que en su momento debía establecer la mencionada cartera gubernamental.

Lo expuesto permite tener por cumplidos con suficiencia las exigencias de 20 de años de servicio como maestro oficial con una naturaleza compatible con la prerrogativa y con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Superado el estudio del cumplimiento de los requisitos objetivos, se debe entrar a analizar el requisito adicional, esto es haber observado buena conducta, pues la entidad negó el reconocimiento por cuanto al docente se le sancionó con multa en un proceso disciplinario, por haber agredido físicamente a uno de sus estudiantes.

Sobre el punto obra el fallo disciplinario de primera instancia dictado por la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Cundinamarca el 3 de octubre de 2002, dentro de la actuación adelantada contra el demandante luego de surtirse todas las etapas propias del procedimiento consagrado en la Ley 200 de 1995, en el que se determinó que el docente era responsable de realizar la siguiente acción: «[…] Este despacho mediante auto de 6 de junio de 2002, formuló cargos al señor Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) Hugo Humberto Bobadilla Velásquez, en calidad de docente del Colegio Departamental La Inmaculada del Municipio de Guayabetal, en el cual se le dijo que incurrió en falta disciplinaria el 20 de marzo de 1998, al haberle apretado el cuello al alumno Cristiam Camilo Miranda Mancera, causándole una lesión, valorada por el médico Marie Luise Umberg determinando una excoriación superficial de 0.3x0.2 centímetros en el lado izquierdo y le dio incapacidad de un día. […] Por lo anterior, el Despacho encuentra que la actuación desplegada por el señor Hugo Humberto Bobadilla Velásquez, motivo de la presente investigación, constituyen (sic) falta disciplinaria a la luz de los artículos 6° de la Constitución Nacional y 38 de la ley 200 de 1995, siendo transgresor de las normas que se relacionaron en el auto de cargos formulado en su contra, artículos 40, numeral 2°, 41 numeral 6°, en concordancia con el Decreto 2737 de 1989 articulo 272. […] Abusar del cargo o autoridad que ejerce.

Por la calidad de docente y teniendo en cuenta que los alumnos tienen temor reverencial a sus maestros, en muchas ocasiones prefieren callar que decir lo que ocurre al interior de las clases, pero en este caso el profesor Bobadilla utilizó el cargo que ostentaba como docente, para castigar al menor. El docente obró con la intención de que el alumno trabajara en clase y aprendiera a realizar las tareas, no obstante, y como se dijo en un principio no es dable que un profesor castigue a los alumnos físicamente, así sea para corregirlos, por que para ello hay otros procedimientos, además, los docentes por su misma calidad deben enseñar sin violencia y ante todo dar respeto a las personas a quienes tratan.

Por lo expuesto se concluye que la conducta fue realizada con culpa, pues su intención fue la de llamarle la atención al menor para que trabajara en clase y no permaneciera recostado en el pupitre, mas no de causarle daño, razón por la cual se califica definitivamente la falta de grave. […]»23 En virtud de lo expuesto, fue sancionado con la imposición de una multa equivalente a 11 días de salario, esto en aplicación del principio de favorabilidad (como lo adujo la autoridad disciplinaria), al aplicar el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.

Para adoptar esta decisión, en el referido acto se advierte que los hechos y fundamentos que respaldaron la determinación de responsabilidad disciplinaria del actor fueron los siguientes: «[…] Fueron remitidas a este despacho las diligencias disciplinarias que la Junta Seccional de Escalafón adelantaba, en atención a la queja formulada por la señora Clara Inés Mancera Guevara, contra el señor Hugo Humberto Bobadilla Velásquez, -docente del Colegio Departamental La Inmaculada del Municipio de Guayabal, por haberle pegado al niño Cristiam Camilo Miranda Mancera, en el cuello, por no haber llevado un papel esquela (sic). […] Dice la señora Clara Inés en su queja que el profesor Humberto Bobadilla le pegó a su hijo porque no había llevado un papel esquela y porque el niño dijo que no quería trabajar.

Según las afirmaciones del niño, el profesor lo cogió del cuello y allí presentaba una 23 Folios 38 a 47. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) lesión en la piel. El niño Cristiam Camilo Miranda, fue llevado al centro de salud donde el galeno Marie - Luise Umberg lo examina el 20 de marzo de 1998, encontrando una pequeña excoriación superficial de 0.3 x 0.2 cms en el cuello lado izquierdo, dándole incapacidad de un día. Según informe de la directora de Núcleo del lugar, la Inspección de Policía avocó conocimiento por posible violación al Código del Menor y sancionó al docente con multa de 10 salarios mínimos diarios.

Escuchado en versión libre al señor Bobadilla Velásquez, docente del colegio de La Inmaculada, expresó que el 20 de marzo de 1998, la señora Clara Inés Mancera, madre del niño Cristiam Camilo Miranda, le colocó una queja en la inspección de policía de Guayabetal por que presuntamente había cogido del cuello al menor Cristiam Camilo, y eso no fue así porque él le levantó el mentón porque estaba agachado y no estaba trabajando y por eso cogió los libros y se fue para su casa y cambió la versión de los hechos por temor a la mamá. Además que la señora nunca quiso poner la queja ante la Dirección de Núcleo sino ante la Inspección de Policía, y allí la funcionaria sólo llamó a declarar a tres niños, dos de los cuales manifestaron que el profesor no le había pegado al niño y sólo la prima de éste dijo que sí lo había cogido del cuello y por esa razón fue sancionado con multa de 10 salarios mínimos, los cuales fueron cancelados en la Inspección de Policía, ya que esta,funcionaria no aceptó que la investigación la adelantara la Directora de Núcleo. […] A folios 16 a 18 obra el fallo emitido por la Inspección de Policía de Guayabetal, en la cual consta que se investigó el mal trato dado por el docente Humberto Bobadilla al menor Cristiam Camilo Miranda Mancera, se analizó el dictamen médico legal emitido en el centro de salud que dio incapacidad médica de un día al niño, por presentar excoriaciones en el cuello cuando se encontraba en el salón recibiendo la clase y presuntamente por no haber llevado los materiales, el docente lo cogió del cuello y del brazo ocasionándole lesiones, es decir lo maltrató físicamente. […] Este Despacho no comparte la actitud tomada por el docente Hugo Humberto Bobadilla Velázquez, nos preguntamos cómo es posible que un niño sea maltratado por su propio profesor, los profesores no están autorizados para golpear a los niños así sea para corregirlos, pues existen otras maneras de hacerlo.

Los docentes están instituidos para enseñar y educar más no para castigar y mucho menos para agredir físicamente a los menores. Del recaudo probatorio analizado anteriormente, se puede colegir que existen suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad del docente Humberto Bobadilla Velásquez, y que demuestran que el 20 de marzo de 1998, cogió al menor Cristiam Camilo del cuello por no llevar los materiales para trabajar en la clase de artes y por eso se recostó sobre el pupitre, razón por la que el docente Humberto Bobadilla Velásquez, le apretó el cuello causándole una excoriación que fue determinada por el galeno, al ser consultado el mismo día de los hechos. […]».

Demostrada entonces la conducta desplegada por el docente en contra del alumno, (asunto que fue aceptado por el actor en el proceso disciplinario y no cuestionado en sede judicial) se analizará dicho comportamiento a la luz de los criterios establecidos en la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2018, tal como se precisó en el marco jurídico aplicable al presente caso.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) Para ello deberá analizarse si, (i)24 la conducta imputada al demandante en la actuación disciplinaria constituye una falta grave prevista como prohibición en los numerales 2.º del artículo 4025 y 6.º del artículo 4126 de la Ley 200 de 1995.

Si bien en el marco de dicho proceso se analizó el actuar del accionante bajo los supuestos de la ley en comento, lo cierto es que este también constituye y está previsto expresamente como una causal de mala conducta para el caso de los educadores oficiales, consagrada en el artículo 46, literal e) del Decreto 2277 de 1979, pues en esencia se trata de la aplicación de un castigo físico a un estudiante.27 Este concepto corresponde a una de las formas de reprensión que se materializa cuando un sujeto con autoridad ejerce sobre su subalterno algún tipo de agresión que involucre o afecte, en cualquier nivel de intensidad, la integridad física de este último bien sea con el ánimo de llamarle la atención o sancionarlo por la comisión de una posible falta.

En el ámbito de la educación impartida bien sea por los padres o los profesores de los menores de edad, los castigos físicos han sido entendidos por la UNICEF28 como los: «[…] actos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes en los que se usa la fuerza física como golpes con la mano u otro objeto, empujones, pellizcos, mordidas, jalones de cabello u orejas, quemaduras, obligarles a mantener posturas incómodas o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve. […]».

En cuanto a los castigos denigrantes de que trata el aludido Estatuto Docente de 1979, esta misma organización internacional afirmó que: «[…] El trato humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, que devalúa a niñas, niños y adolescentes como personas, que los estigmatice, ridiculice y menosprecie, y que tenga como objetivo amenazarles, provocarles dolor, molestia o humillación. […]».

De acuerdo con lo expuesto y según lo demostrado en el proceso disciplinario, resulta claro que, al margen de que el actor hubiese querido “corregir” al entonces menor Cristiam Camilo Miranda Mancera, lo cierto es que se comprobó en su momento que hubo un contacto físico por parte de este con fines de reprenderlo, situación que por estar descrita en la Ley 200 de 1995 y en el Decreto 2277 de 1979, 24 Este punto corresponde al numeral (ii) de la estructura de análisis de la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2018, el cual fue invertido para dar un mejor orden en la argumentación expuesta en el presente proceso. 25 «[…] Artículo 40º.- Los deberes.

Son deberes de los servidores públicos los siguientes: […] 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función. […]» 26 «Artículo 41º.- Prohibiciones.

Está prohibido a los servidores públicos: […] 6. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo. […]» 27 «[…]

ARTÍCULO 46. - Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. […] e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; […]» 28 (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia) Ver el siguiente enlace: https://www.unicef.org/mexico/prohibici%C3%B3n-del-castigo-corporal-y-trato-humillante Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) se ajustan plenamente al criterio de tipicidad exigido para tener como satisfecho este requisito bajo estudio.

Contrario a esta conclusión, en la sentencia del tribunal se consideró que: «[…] Ser objeto o acreedor de la imposición de una multa en instancia gubernativa, per se, no tiene la connotación de un comportamiento que pueda calificarse como que la persona afectada con esa sanción, sea de mala conducta. […].»29 En este punto es necesario considerar que el tribunal confundió la sanción con la conducta, en efecto, lo que se considera como mala conducta es la agresión al menor y la multa es la sanción impuesta con todas las garantías del proceso disciplinario.

De alguna manera el proceso y la sanción son la prueba de que se incurrió en mala conducta. Así entonces al actor no se le negó la pensión, por haber sido multado, sino por haber maltratado a un estudiante, conducta que fue sancionada en un proceso disciplinario con una multa. También se observa que, (ii)30 este hecho censurable tuvo lugar en un momento en el cual el accionante se encontraba vinculado como docente, pues según el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido el 10 de mayo de 2011 por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca,31 aquel ocupó dicho cargo adscrito a la planta de personal de la entidad territorial desde el 16 de abril de 1979, y por lo menos hasta la fecha de expedición del documento y el hecho se cometió el 20 de marzo de 1998, es decir, dentro del período de vigencia de la relación legal y reglamentaria como educador oficial, tal como se corroboró a partir del acto sancionatorio emitido el 3 de octubre de 2002.32 En este punto se destaca que la parte actora en la demanda recalcó que la sanción impuesta en su contra ocurrió con posterioridad a los 20 años de servicio exigidos como requisito para acceder a la pensión gracia, pero tal argumento no es suficiente para considerar que no se configuró la mala conducta, ya que lo esencial es que el comportamiento reprochable se hubiese dado en vigencia del vínculo como educador oficial en ejercicio de sus funciones, lo cual está suficientemente comprobado en este caso, al margen de la fecha de la sanción disciplinaria.

Además, lo que se observa es que el hecho investigado tuvo lugar incluso dentro de los 20 años en comento, lo que refuerza la tesis de que esta sí puede ser considerada una actuación censurable y susceptible de un juicio como el presente para determinar la viabilidad de un derecho como el reclamado. 29 Ver folio 433 vuelto. 30 Este punto corresponde al numeral (i) de la estructura de análisis de la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2018, el cual fue invertido para dar un mejor orden en la argumentación expuesta en el presente proceso. 31 Folios 10 a 11. 32 Folios 38 a 47.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) Conforme a la anterior decisión, resulta demostrado que, (iii) por la mencionada conducta inadecuada, el reclamante sí fue sometido a un proceso disciplinario reglado por los preceptos de la Ley 200 de 1995, el cual adelantó la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Cundinamarca como autoridad competente para el efecto.

Lo expuesto implica que, el reclamante fue vinculado a una actuación administrativa sancionatoria con todas las garantías derivadas del principio del debido proceso, tal como se aprecia de los antecedentes del fallo, de manera que, evidentemente por el referido acto reprochable sí hubo un procedimiento que terminó con una decisión condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad del investigado.

Ahora bien, es cierto, como se lo manifestó en la demanda, (iv)33 el hecho sancionado se concretó una sola vez, pues a lo largo del proceso no se mencionó ni se demostró que el demandante hubiese tenido actuaciones correctivas por estos mismos hechos, o por otros diferentes y reiterados a lo largo de su vinculación como maestro. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aun si se demostrara una trayectoria profesional adecuada y honorable del demandante durante la mayoría de su tiempo de servicio como docente oficial, lo cierto es que ese solo comportamiento de haber reprendido a un menor con un castigo físico, por leve que haya sido en el entender del actor, sí constituye un hecho de suficiente capacidad para impedir que sea otorgada una dádiva como la pensión gracia. En efecto, la jurisprudencia ha exigido que (v)34 se estudie si en los eventos de actos censurables únicos, aquellos resultan suficientes para ser considerados graves o de impacto negativo para los derechos de la comunidad educativa.

Para la Sala, es lo suficientemente grave que un maestro estatal en ejercicio de su cargo y cobijado por la autoridad que representa frente a sus estudiantes, castigue con una agresión física a uno de ellos pese a su condición de niño o adolescente. Esto porque un acto físico, por mínimo que haya sido, implicó una afectación a la integridad o dignidad como sujeto de especial protección constitucional, a sabiendas de que su cuidado y protección están bajo su competencia y responsabilidad cuando el educador está en el ejercicio de sus funciones.

La conducta fue un agravio directo a un menor de edad, realizado por el actor amparado en su condición de maestro y 33 Este punto corresponde a los numerales (v) y parte del (vi) de la estructura de análisis de la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2018, los cuales se estudian en conjunto por estar directamente relacionados entre sí, razón por la cual se invirtieron para darle un mejor orden en la argumentación expuesta en el presente proceso. 34 Este punto corresponde a los numerales (iv) y parte del (vi) de la estructura de análisis de la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2018, los cuales se estudian en conjunto por estar directamente relacionados entre sí, razón por la cual se invirtieron para darle un mejor orden en la argumentación expuesta en el presente proceso.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) su facultad de corrección. Debe tenerse en cuenta que los niños, niñas y adolescentes son considerados sujetos de una garantía superior, y por consiguiente sus intereses tienen una prevalencia que requiere una atención mayor por parte de quienes tienen a su cargo la guarda, tal como serían los padres y los docentes.

Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia T-341 del 4 de septiembre de 202335 abordó esta misma temática para señalar lo siguiente: «[…] 52. El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños, incluyendo la vida, la integridad física, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la expresión de su opinión. Los niños deben ser protegidos de toda forma de violencia física o moral y la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de protegerlos para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

En sentido similar, el Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce derechos adicionales, como el derecho a un ambiente sano, protección contra el maltrato y el abuso, y el derecho a no ser separados de su familia. 53. En línea con lo anterior, esta Corte ha sostenido que el principio del interés superior los niños, niñas y adolescentes obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que implica adoptar un enfoque basado en derechos para garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual.

Además, ha explicado que el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso según el contexto y la situación individual de cada niño, niña y adolescente. […]» (Líneas de la Sala). En el fallo apelado se dice que la conducta del actor no fue de gravedad tal, como para perder el derecho a recibir la pensión gracia, afirmación que no comparte la Sala, pues la protección especial del menor no permite ningún tipo de maltrato físico y mucho menos de un maestro, que es a quien los padres entregan la custodia.36 Por eso es grave y reprochable que un niño resulte agredido por su profesor en el 35 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-341 del 4 de septiembre de 2023. Expediente: T-9.197.379 36 De hecho, en la sentencia recurrida se observa que el tribunal pudo haber incurrido en un error, porque uno de los argumentos para concluir que la conducta del actor no fue de tal gravedad, corresponde a que el estudiante agredido era hijo del accionante, por lo que, el hecho de haberlo reprendido estaba dentro de la órbita de las facultades correctivas del titular de la patria potestad del menor.

Para ello se indicó en la sentencia apelada lo siguiente: «[…] La acepción de mala conducta prevista como causal de no derecho a la pensión de gracia a que se contraen las normas reguladoras del reconocimiento de esa prestación social a un docente, refieren a ostentar vida disipadora, de dar mal ejemplo, pero, en ningún caso, a la forma de corrección de un hijo menor por parte del padre, que para el caso, pudo no ser la más correcta, o excesiva, según el caso (tomarlo del cuello, como sanción por no llevar unos materiales para realizar un sesión o clase de artes en la escuela).

Pero, dista mucho de la mala conducta prevista en la ley como hábil para denegarle un derecho a la seguridad social pensional. […]» (Destacado intencional). No obstante, tal como lo aseguró la UGPP en su recurso, a lo largo del expediente no obra una sola prueba que permita inferir, como lo hizo el juez de origen, que el entonces menor Cristiam Camilo Miranda Mancera era hijo del señor Hugo Humberto Bobadilla Velásquez (ni siquiera de crianza), más aún porque no coinciden los apellidos, y, en todo caso, ello tampoco se aseguró en los hechos de la demanda ni en la actuación disciplinaria, toda vez que siempre se manifestó que el niño era alumno del accionante, pero nunca que este último también fuera su padre.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) aula de clase. Incluso, por leve que hubiese sido la escoriación en el cuello del estudiante, lo que quedó demostrado en el proceso disciplinario fue que el hecho de que el actor lo hubiese tomado de esta parte del cuerpo sí le generó unas lesiones superficiales que dieron lugar a un día de incapacidad según el dictamen médico practicado en dicha actuación, lo que significa una clara vulneración de su integridad y dignidad, esto sin considerar la afectación psicológica que produce tal agresión delante de sus compañeros y el temor que puede producir en los otros estudiantes.

Además, debe considerarse que la ocurrencia de una situación como la descrita, de quien se espera que sea un modelo y ejemplo para la comunidad educativa, tiene un impacto reputacional negativo y grave sobre el servicio de educación oficial, ya que los estudiantes y padres de familia podrían considerar erróneamente que los educadores estatales están habilitados para castigar a los alumnos, lo cual en realidad atenta contra los derechos y garantías de los involucrados en el proceso de enseñanza.

Por ello, se comparte la valoración como grave que de la conducta realizó el operador disciplinario. Finalmente, el argumento relacionado con que el comportamiento bajo estudio solo ocurrió y fue sancionado una vez durante toda su carrera profesional, no tiene la capacidad de desvirtuar la gravedad de la conducta, no solo porque la afectación a los derechos de un menor fue demasiado evidente e impactante, sino porque también, de la parte considerativa del acto sancionatorio se advierte que fueron practicadas una serie de pruebas testimoniales de otros estudiantes que aseguraban que el maestro sí forcejeó con el alumno, que le gritó y que en su actividad cotidiana era común un trato fuerte con los educandos.37 Tales planteamientos, pese a no ser pruebas directas y plenas en el presente litigio, sí pueden constituir indicios que valorados con las demás pruebas practicadas permitirían corroborar el hecho de que el actor sí incurrió en una causal de mala conducta de tal entidad que debe tener una repercusión directamente proporcional, la cual no es otra que evitar que adquiera un beneficio gratuito, oneroso y vitalicio como lo es la pensión gracia, que por su naturaleza es eminentemente meritoria y basada en aspectos objetivos y subjetivos de la trayectoria del docente, en la que no se observe tacha reprochable alguna.

Por tanto, se revocará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, estas serán denegadas. Condena en costas: análisis de primera y segunda instancia 37 Ver folios 40 a 44. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, la Sala en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP,38 y observando los fundamentos planteados en el escrito de la demanda y en las demás actuaciones, considera que no hay lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandante expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la parte activa. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas al demandante según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Omar Andrés Viteri Duarte con tarjeta profesional 111.852, ello conforme 38 «[…] Artículo 365. Condena en costas En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) al poder general otorgado mediante escritura pública visible en el índice 9 de SAMAI.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente