Micelio
11001031500020250049401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-19

Radicación interna: 4628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Aseo Total Sa Esp·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00494-01 Accionante: ASEO TOTAL S.A. E.S.P. Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTRO Auto que corrige de oficio sentencia y rechaza impugnación La Sala corrige de oficio el ordinal tercero de la sentencia de 29 de mayo de 2025 y rechaza la impugnación presentada por la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Aseo Total S.A. E.S.P. solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 1° de agosto y 10 de octubre de 2024 proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-2024-02729-00/01. 2.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de 3 de marzo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, por dirigirse contra otra sentencia de tutela. 3. Esta Sección en decisión de 29 de mayo de 2025 confirmó el fallo de primera instancia y en el numeral tercero dispuso: “[…]

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. [Negrilla y mayúscula del texto]. 4. El apoderado judicial de la sociedad Aseo Total S.A. E.S.P., mediante escrito presentado el 13 de junio de 2025, indicó lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00494-01 Accionante: Aseo Total S.A. E.S.P. “[…] en mi condición de apoderado judicial del accionante y de conformidad con el numeral tercero del resuelve, me permito presentar IMPUGNACION al fallo de tutela proferido por esta colegiatura el pasado 29 de mayo de 2025 […]”. [Negrilla y mayúscula del texto].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. El artículo 4º1 del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 19922 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil4, siempre que no sean contrarios al citado decreto. 6.

El artículo 286 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125 sobre la corrección de providencias, dispone: “[…] Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. 7. La Sala advierte que en el ordinal tercero de la sentencia de 29 de mayo de 2025 se dispuso lo siguiente: “[…]

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. [Negrilla y mayúscula del texto]. 8. De acuerdo con lo indicado, se observa que en el ordinal tercero citado supra se incurrió en un error porque contra la sentencia de segunda instancia de 29 de mayo de 2025 no es procedente la impugnación, conforme con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.

Por lo tanto, se corregirá de oficio el ordinal tercero de la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2025, el cual quedará así: “[…]

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 1 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00494-01 Accionante: Aseo Total S.A. E.S.P. 10.

Como consecuencia de lo anterior, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 29 de mayo de 2025 se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la sentencia de 29 de mayo de 2025, el cual quedará así: “[…]

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 29 de mayo de 2025. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.