Micelio
11001032400020230002000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-01

Radicación interna: 2202-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alvaro Andres Alvarado Mora·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, Departamento Nacional De Planeacion, Instituto Nacional De Vias, Departamento Administrativo Nacional De Estadistica

Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Demandados: Nación – Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y otros Tema: Auto que resuelve medida cautelar - suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Álvaro Andrés Alvarado Mora, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) Resolución 1552 del 10 de mayo de 2022, «por la cual se modifica parcialmente la Resolución No 1778 del 10 de agosto de 2020 que ajustó y actualizó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la planta global de cargos del Instituto Nacional de Vías -INVIAS». ii) Resolución 1017 del 3 de septiembre de 2021, «por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE». iii) Resolución 2992 del 31 de diciembre de 2021, «por la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Departamento Nacional de Planeación» - DNP. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Resolución 2664 del 29 de diciembre de 2020, «por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social» - DPS. 3.

El accionante solicitó la suspensión provisional de los referidos actos, por las siguientes razones: i) Las resoluciones enjuiciadas vulneraron la Ley 1006 de 2006, en tanto dispuso que los manuales específicos de funciones de las entidades oficiales debían incluir la profesión de administrador público como una de las requeridas para el ejercicio de empleos de carácter administrativo. ii) Los actos acusados también desconocieron la Circular 1000-08 de 2006, por la cual el DAFP2 emitió lineamentos metodológicos para aplicar la aludida disposición; así como la Resolución 0667 del 3 de agosto de 2018, que adoptó el Catálogo de Competencias Funcionales para las Áreas o Procesos Transversales. iii) El INVIAS, DANE, DNP y DPS omitieron incorporar dicha profesión en las resoluciones demandadas, a pesar de que varios de los cargos «contiene[n] conocimientos incluidos dentro del programa de administración pública»; guardan afinidad funcional con el núcleo básico de conocimientos (NBC) de esa carrera y encajan en la categoría de empleos de carácter administrativo, como se ilustra en el siguiente cuadro:3 Entidad Denominación del empleo, código y grado Funciones afines al NBC de la administración pública INVIAS Profesional 2028 - 15 El empleo contiene funciones indicadas en la Circular DAFP 1000- 08 de 2006 respecto al desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, en Administración de los recursos físicos, presupuestales y financieros que coadyuven en el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones de la entidad que corresponda y para los cuales se requiera de conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos.

Profesional 2028 - 13 Ibidem DANE Profesional 2028 - 17 El empleo contiene funciones indicadas en la Circular DAFP 1000- 08 de 2006 respecto a la planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado y conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos.

Además, desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, en Administración de los recursos físicos, presupuestales y financieros que coadyuven en el 2 Departamento Administrativo de la Función Pública. 3 El cuadro es elaboración propia del despacho.

Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DANE cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones de la entidad que corresponda y para los cuales se requiera de conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos.

Profesional 2044 - 9 Ibidem Profesional 2028 - 17 Ibidem Profesional 2028 - 12 Ibidem Profesional 2044-6 Ibidem Profesional 2028 - 13 Ibidem Profesional 2028 - 15 El empleo contiene funciones indicadas en la Circular DAFP 1000- 08 de 2006 respecto a la planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado y conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos.

DPS Profesional 2028 - 24 El empleo contiene funciones indicadas en la Circular DAFP 1000- 08 de 2006 respecto al desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, en Administración de los recursos físicos, presupuestales y financieros que coadyuven en el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones de la entidad que corresponda y para los cuales se requiera de conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos.

Profesional 2028 - 22 Ibidem Profesional 2028 - 20 Ibidem Profesional 2028 - 18 Ibidem Profesional 2028 - 24 El empleo contiene funciones indicadas en la Circular DAFP 1000- 08 de 2006 respecto a la planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado y conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos.

DNP Profesional 2028 - 22 El empleo contiene funciones indicadas en la Circular DAFP 1000- 08 de 2006 respecto al desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, en Administración de los recursos físicos, presupuestales y financieros que coadyuven en el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones de la entidad que corresponda y para los cuales se requiera de conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos.

Profesional 2028 - 15 Ibidem Profesional 2044 - 10 Ibidem Profesional 2028 - 22 Ibidem Profesional 2028 - 13 Ibidem Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Pronunciamiento de la parte demandada 4.

El DPS se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: i) El manual de funciones del DPS para varios empleos exige como requisito de estudio el NBC de administración, el cual, contrastado con el Sistema Nacional de Educación Superior, tiene como áreas del conocimiento economía, administración, contaduría y afines. Por lo tanto, cualquier cargo que exija como NBC administración, aplica también para administración pública, porque el NBC es una clasificación de un área del conocimiento en sus disciplinas, campos o profesiones esenciales. ii) Los empleos referenciados por el accionante se enmarcan en procesos financieros, contables, pago, tributarios y fiscales.

De ahí que incorporar el NBC de administración conllevaría riesgos, pues el perfil carecería de las competencias necesarias para la ejecución de las tareas y responsabilidades que aquellos demandan. iii) El NBC de administración no se relaciona con el objeto principal y funciones esenciales de todos los empleos de la planta de personal del DPS.

Además, el 75,92% del total de los empleos de los niveles directivo, asesor y profesional tienen ese NBC. 5. El DANE solicitó que se negara la medida cautelar porque el actor no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, la mayoría de los empleos fueron provistos mediante un concurso de méritos y el manual de funciones se expidió con respeto de la normativa aplicable, se socializó con las agremiaciones sindicales SINTRADANE y SINDICOLOMBIA y se resolvieron las reclamaciones presentadas, sin que hubiera pronunciamiento del demandante. 6.

El DNP sostuvo que no existe una argumentación eficaz y directa que haga viable el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que el estudio del asunto debe diferirse a la sentencia que ponga fin al proceso. 7. El INVIAS se opuso al decreto de la medida cautelar por las siguientes razones: i) El manual de funciones demandado fue derogado por la Resolución 1704 del 24 de mayo de 2023, por ende, no existen fundamentos para suspender sus efectos, pues estos en la actualidad no se están produciendo.

Además, no se acreditó que el acto enjuiciado vulnerara normas superiores. ii) Los cargos de profesionales especializados, código 2028, grados 13 y 15 tienen como propósito principal el desarrollo «actividades que conlleven al cumplimiento de las características fundamentales de relevancia y representación fiel de los Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estados financieros» y «realizar los registros de información contable».

En virtud de dicho propósito, el perfil de esos empleos no podía incluir la profesión de administración de empresas, ya que la Ley 43 de 1990 dispuso que «es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros». Asimismo, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 dispuso que dichos profesionales tienen la responsabilidad de certificar los estados financieros.

II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 9.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 10. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 11.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 12. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 13. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 14.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 15. Al respecto. la disposición en comento establece: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Caso concreto 16. En resumen, el demandante considera que las resoluciones enjuiciadas quebrantaron el ordenamiento superior en razón a que no incluyeron la profesión de administrador público como una de las requeridas para el ejercicio de empleos de carácter administrativo pertenecientes a la planta de personal de las entidades accionadas.

En sentir del actor, los empleos omitidos «contiene[n] conocimientos incluidos dentro del programa de administración pública»; guardan afinidad funcional con el núcleo básico de conocimientos (NBC) de esa carrera y encajan en la categoría de empleos de carácter administrativo. 17. Es pertinente resaltar que el demandante solicitó anular la Resolución 1552 del 10 de mayo de 2022; sin embargo, la Resolución 1704 del 24 de mayo de 2023 modificó y unificó el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del INVIAS.

Además, en su artículo tercero, derogó la Resolución 1552 de 2022. 18. En casos similares al presente, esta corporación ha sostenido que la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».4 Por ende, si la disposición acusada sale del mundo jurídico deja de producir nuevos efectos y los que hubiere producido deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.5 19.

Entonces, no procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo derogado, por cuanto esa medida parte del supuesto de su vigencia. En consecuencia, el despacho se abstendrá de estudiar la cautela deprecada respecto de la Resolución 1552 del 10 de mayo de 2022; sin embargo, su legalidad se analizará en la sentencia que ponga fin al proceso, ya que la derogación o subrogación de un acto administrativo en nada afecta la posibilidad de ejercer el control de legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».6 20.

Ahora bien, salvo para el caso del empleo de profesional 2044-6 del DANE, le 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001-03-24-000-2015-00194-00 y acumulados. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26- 000-2016-00017-00 (56307).

En igual sentido, ver sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, Expediente S-157. Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asiste razón al demandante en el sentido de indicar que los cargos por él identificados no incluyeron la profesión de administración pública dentro de los requisitos de formación académica para ocuparlos. 21.

En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 1006 de 2006 indicó que «para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo». 22.

A su vez, el DAFP, mediante la Circular 1000-08 de 2006 estableció el alcance de la expresión «empleos de carácter administrativo», en los siguientes términos: Por lo tanto se considera que el título de Administrador Público podrá exigirse en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, para el ejercicio de aquellos empleos públicos comprendidos en los niveles directivo, asesor y profesional en entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, cuyo propósito principal y actividades esenciales tengan relación con le gestión de la administración pública, con el desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado, y en Administración de los recursos físicos, presupuestales y financieros que coadyuven en el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones de la entidad que corresponda y para los cuales se requiera de conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos.

Así mismo, además de las disciplinas académicas exigibles para el ejercicio del empleo, deberá incluirse el título de Administrador Público cuando se trate de cumplir actividades profesionales orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y la efectividad del Estado y demás organizaciones no estatales con responsabilidades públicas y en aquellas actividades de dirección y manejo de los asuntos públicos cuyos procesos sean de carácter estratégico, misional o de apoyo. 23.

Por su parte, el Decreto 2084 de 2014 determinó que «para efectos de la identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 785 de 2005, las entidades y organismos identificarán en el manual de funciones y de competencias laborales los Núcleos Básicos del Conocimiento (NBC) que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES)». 24.

Al revisar el manual de funciones del DANE, se observa que para el empleo de profesional 2044-6 se incluyó el NBC de administración. Al respecto, esta Subsección7 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados1 Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha explicado que en el SNIES, la disciplina académica de administración pública se encuentra clasificada en el NBC de «administración», que pertenece al área de conocimiento llamada «Economía, administración, contaduría y afines».8 25.

En lo que concierne a los demás empleos, el despacho considera que el estudio del asunto debe diferirse a la sentencia que en derecho corresponda emitir en el sub lite, pues es necesario analizar los manuales de funciones demandados, en armonía con los estudios técnicos que les dieron origen y demás pruebas que se vayan recopilando en el transcurso del proceso, en aras de entender si las necesidades institucionales justificaban la omisión reprochada por el accionante o si, por el contrario, la administración incumplió sin fundamentación alguna la Ley 1006 de 2009, conforme lo ha establecido esta corporación en otras oportunidades.9 26.

En efecto, en esta etapa preliminar del debate no es posibles afirmar que el hecho de que no se hubiera incluido la profesión de administrador público para los cargos enlistados por el actor conduzca a la suspensión inmediata y automática de los manuales acusados. 27. Por el contrario, el parágrafo 3 del artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que, en las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los NBC de acuerdo con la clasificación contenida en el SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución. 28.

Si bien es cierto que dicha norma alude a los concursos de méritos, también lo es que estos se fundan en los manuales de funciones que rijan para cada entidad destinataria del concurso. 29. Igualmente, el Consejo de Estado ha concluido que la disposición en comento «admite que, a efectos de la convocatoria al concurso de méritos, se indiquen facultativamente los núcleos básicos del conocimiento o las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del cargo».10 Igualmente, cada entidad está llamada a verificar que la disciplina académica o profesión que se exija como requisito de formación pertenezca efectivamente al correspondiente núcleo básico del conocimiento señalado en el manual, para lo cual 8 La equivalencia de la disciplina académica de administración pública en el nuevo sistema de clasificación adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, denominado Clasificación Internacional Normalizada de Educación – CINE F 2013 AC, es la siguiente: «campo amplio: Administración de Empresas y Derecho», «campo específico: Educación comercial y administración», y «campo detallado: Gestión y administración». 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de julio de 2020, radicado 23001-23-33-000-2020-00020- 01(ACU). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2023, radicado 11001032500020210020900 (1324-2021).

Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán tenerse en cuenta las funciones del empleo o área de desempeño.11 30. Asimismo, el DAFP12 ha expresado que las entidades públicas están habilitadas para determinar cuáles núcleos del conocimiento son los más adecuados para el desempeño de los diferentes cargos.

Al respecto, se ha indicado:13 […] la Administración puede definir en el manual de funciones, los Núcleos Básicos de Conocimiento - NBC, que considere necesarios para el ejercicio de un determinado empleo, inclusive si pertenecen a áreas de conocimiento diferentes, siempre y cuando ellos estén relacionados con la naturaleza de las funciones del empleo.

Es decir, el registro de varios núcleos de conocimiento para una determinada ficha de empleo es perfectamente válido. […] En síntesis, los núcleos básicos del conocimiento se definirán en torno al área de desempeño, su descripción funcional, sus conocimientos básicos, sus requisitos, entre otros. […]. 31. En este orden de ideas, en esta etapa preliminar del proceso, no es posible concluir que los empleos referidos por el actor debían incluir indefectiblemente la profesión de administrador público, pues las entidades accionadas también gozaban de un margen de acción para determinar el perfil de los empleos dependiendo de las necesidades del servicio, las funciones a desempeñar y área a la que serían asignados. 32.

Estas consideraciones podrían explicar, por lo menos desde una primera aproximación al debate, las razones por las cuales las entidades demandadas no incluyeron la profesión de administración pública, sino las siguientes: derecho; contaduría pública; arquitectura; ingeniería civil, ambiental, sanitaria, eléctrica, industrial, electrónica y de sistemas; telecomunicaciones; economía; archivística y gestión de la información digital; bibliotecología y archivística; ciencia de la información y la documentación; sistemas de información y documentación bibliotecología o archivística. 33.

El accionante tampoco contrastó el pénsum de la carrera de administración pública con el de las diferentes profesiones escogidas por las entidades demandadas para el ejercicio de los empleos. Mucho menos hizo tal comparativo en atención a cada una de las funciones y responsabilidades que debían asumir los servidores públicos. Todo ello resultaba necesario en aras de explicar y demostrar con exactitud por qué la profesión de administrador público era igual o más idónea que las escogidas por en los manuales de funciones acusados. 34.

También llama la atención que muchos empleos solo admiten el título profesional en contaduría pública y tienen asignadas funciones de elaborar y certificar 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, radicado 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados. 12 Departamento Administrativo de la Función Pública. 13 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=218970 Radicación: 11001032400020230002000 (2202-2023) Demandante: Álvaro Andrés Alvarado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estados financieros.

Esta medida resulta razonable, ya que la Ley 43 de 1990 indicó que es función privativa del contador público «emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros». 35. De esta manera, también se hace necesario diferir el estudio de la controversia a la sentencia definitiva con el ánimo de revisar cómo puede armonizarse la Ley 1006 de 2006 con otras igualmente válidas y vigentes, teniendo en cuenta las necesidades de la administración y las misiones institucionales. 36.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 1552 del 10 de mayo de 2022, 1017 del 3 de septiembre de 2021, 2992 del 31 de diciembre de 2021 y 2664 del 29 de diciembre de 2020, expedidas por el Instituto Nacional de Vías, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.