Micelio
11001031500020240412201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-24

Radicación interna: 9264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jessika Paola Lozano Nuñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandantes: Jessyka Paola Lozano Núñez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Accionante: Jessyka Paola Lozano Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La señora Jessyka Paola Lozano Núñez presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la salud, que consideró vulnerados de un lado, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de las providencias dictadas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 68081-33-33-001-2016-00392-00/01 y, de otro, por el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y la Secretaría de Espacio Público del referido ente territorial. 2.

Hechos 2.1. La accionante afirmó que con su hermana, Meri Giovanna Lozano Nuñez, suscribieron un contrato de compraventa con los señores Sandra Milena Lozano Nuñez y Rogelio Ríos Sandoval respecto de un inmueble ubicado en el barrio Simón Bolívar del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja — en adelante Barrancabermeja —, que consta en escritura pública núm. 3076 de diciembre de 2011 y fue registrado en la Oficina de Registro 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandante: Jessyka Paola Lozano Núñez 2 de Instrumentos Públicos del referido ente territorial, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-32636. 2.2.

Explicó que, la Secretaría de Espacio Público y Control Urbano de Barrancabermeja mediante oficio del 4 de junio de 2024, la requirió para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de noviembre de 2022 y 11 de noviembre de 2023, respectivamente, al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con radicado núm. 68081-33-33-001-2016-00392-00/01, en los siguientes términos1: “(…) Segundo. ORDENAR a los ciudadanos Sandra Milena Lozano Núñez y Rogelio Ríos Sandoval que, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, efectúen la demolición de las estructuras construidas en espacio público de 8.92 m2, que se encuentra en el predio identificado con nomenclatura carrera 35 # 35ª – 139 apartamento 101 y la cancha polideportiva de barrio Simón Bolívar de Barrancabermeja (…)”2. 2.3.

Manifestó que no fue vinculada ni tuvo conocimiento del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el que fue ordenada la demolición del inmueble de su propiedad, y en el que además reside, pues solo conoció el proceso con ocasión del oficio antes referido, por lo que, no tuvo oportunidad de demostrar que el área construida no invade el espacio público y en ese orden de ejercer sus derechos. 2.4.

Agregó que, “(…)[d]el supuesto fallo que me ordena demoler como del proceso y lo que allí aconteció no se que dice, no tengo copias, ni se puede encontrar en el sistema de la rama judicial, ni me citaron, notificaron o vincularon a mi y a mi hermana, solo vino una vez un señor que dijo ser topógrafo y dijo que todo estaba bien, hasta ahora que llega la carta de demolición, sin que yo si quiera conozca el fallo que ahí se refiere”3.

Afirmó que “(…) hace más de 3 años y actualmente me encuentro enferma de cáncer de Hígado, cirrosis hepática crónica, y en la lista de espera de trasplante. Como lo puedo probar en mi epicrisis y las constancias de mi EPS, razón por la que entiendo prima mi derecho al debido proceso, defensa, salud y vida digna”4. 1 Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado: 60CBF7F55FC21FC0 E2C332DFAB20171A 3C5DCFA61BE869CB 524AC9C3EA20DF3A. 2 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 3 Página 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 60CBF7F55FC21FC0 E2C332DFAB20171A 3C5DCFA61BE869CB 524AC9C3EA20DF3A.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. (Subrayado fuera de texto). 4 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandante: Jessyka Paola Lozano Núñez 3 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se ordene a la parte accionada abstenerse de dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia objeto de tutela, la suspensión de la orden de demolición y copia del expediente con radicado núm. 68081-33-33-001-2016- 00392-00/01.

Como medida provisional reiteró la solicitud relacionada con la suspensión de cualquier obra de construcción, demolición o reparación sobre el inmueble de su propiedad. 4. Trámite en primera instancia 4.1. El asunto correspondió en primera instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante auto del 13 de agosto de 20245 admitió la acción, ordenó vincular como terceros con interés a la sociedad Salud Total EPS-S S.A., a la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, a la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS y a los señores Sandra Milena Lozano Núñez y Rogelio Ríos Sandoval, dispuso las notificaciones de rigor y solicitó copia del expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 68081-33-33-001-2016-00392-00/01.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada por considerar que no era procedente ni estaba debidamente justificada. 4.2. La referida autoridad judicial profirió sentencia del 12 de septiembre del 20246, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, en tanto, estimó que el reclamo de la accionante estaba relacionado con una indebida integración del contradictorio, por lo que, tenía a su disposición el incidente de nulidad conforme a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 1337 de la Ley 1564 del 12 de julio de 20128 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 ibidem9.

Agregó que, en el caso no fue acreditada la configuración de un perjuicio irremediable ni se demostró la condición de salud que la accionante adujo padecer. 5 Índice 00004 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 8F80AB20BC814D2D 6C1984E6E249DCC0 E68C2A85BF978587 BE584556F735EBD1. 6 Índice 00018 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado: 7EDB3B2F2145BB94 FDEFF68150C5EF05 856CABD1146F7412 EB625AC2F836DF2E. 7 “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] || 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. || Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”.

(Resaltado fuera de texto original). 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandante: Jessyka Paola Lozano Núñez 4 4.3.

La parte accionante, presentó escrito de impugnación en contra de la decisión10 y el despacho ponente de primera instancia mediante proveído del 10 de octubre siguiente11, concedió el recurso. 5. Trámite de segunda instancia – nulidad Una vez el expediente ingresó para fallo en segunda instancia, el magistrado ponente del despacho de segunda instancia profirió auto del 22 de noviembre de 202412, que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del 13 de agosto de 2024, por cuanto el juez de primera instancia debió vincular a la señora Meri Giovanna Lozano Núñez al presente trámite constitucional y notificarle dicha decisión, con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio, en consideración a la calidad de propietaria del inmueble involucrado en la controversia, ya que tiene interés en el resultado de la presente acción. 6.

Trámite en primera instancia posterior a la nulidad En cumplimiento de lo anterior, la Sección Primera emitió auto el 13 de diciembre de 202413, admitió la acción, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a Salud Total EPS-S S.A., a la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, a la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, y a los señores Sandra Milena Lozano Núñez, Rogelio Ríos Sandoval y Meri Giovanna Lozano Núñez, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. La Corporación Autónoma Regional de Santander presentó la contestación de la demandada y solicitó su desvinculación porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que, contrario a lo manifestado en la solicitud de amparo, ha demostrado ser diligente al momento de proferir los actos que como autoridad ambiental se encuentran bajo su competencia. Indicó que ha adelantado funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental relacionadas con el asunto, lo cual se evidencia con el informe técnico de visita ocular No00484 de 1018 suscrito por los ingenieros Oscar Javier Carranza peña y Adriana Marcela Páez en los predios ubicados en la carrera 35 No 35ª- 135 Barrio Simón Bolívar del municipio de Barrancabermeja. 10 Índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado: 0DFCCD3880F97F01 520E1674E6B40D1C 7F02DD1306515048 187691EA4C50EF47. 11 Índice 24 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado: DEFBF6BBB6F7F51A 6E7E6EB8920757B2 3481E0BC5B178C3D A31BC0AA9AE92CAE. 12 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, certificado 9514718338DAF4F4 1F0CC61C4DA074AA 847E67D70A6AF1D0 85A7D882C0AC0BC2. 13 Índice 00031 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 6B9EDF26BB0A7740 05D2DC62DA86182B 9C62588B857C1B3E 199370ABED6D4553. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandante: Jessyka Paola Lozano Núñez 5 6.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente radicado núm. 68081- 33-33-001-2016-00392-00 y afirmó que estas se atendieron en procura del debido proceso y el principio de legalidad. No obstante, indicó que en la contestación de la demanda, los señores Sandra Milena Lozano Núñez y Rogelio Ríos Sandoval informaron que la titularidad del derecho de dominio del bien recaía sobre las señoras Mery Giovanna Lozano Núñez y Jessyka Paola Lozano Núñez, sin embargo, el Despacho omitió la vinculación de dichas ciudadanas y continuó con las etapas conforme la Ley 472 de 1998.

Al margen de lo anterior, sostuvo que en el proceso se acreditó, que existió vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público por lo que declarar la nulidad de lo actuado implicaría postergar o darle continuidad en el tiempo a la vulneración del espacio público. 6.3. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que no se vulneraron los derechos invocados por la accionante, toda vez que las actuaciones adelantadas respetaron el debido proceso, por lo que no se advertía que se haya incurrido en alguna irregularidad o desconocimiento de las garantías procesales.

Indicó que no se observa una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas allegadas al proceso, por lo que no se configura algún defecto que haga procedente el amparo. 6.4. El Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela en razón a que no era responsable de la omisión que presuntamente generó la violación a los derechos fundamentales de la accionante. 6.5.

La sociedad Salud Total EPS-S S.A. allegó su informe y deprecó al juez constitucional que declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la llamada a garantizar el reconocimiento de las pretensiones incoadas por la solicitante. 6.6. Los señores Rogelio Ríos Sandoval, Sandra Milena Lozano Núñez y Meri Giovanna Lozano Núñez presentaron escrito de coadyuvancia a las pretensiones de esta acción de amparo. 7.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de 202514, i) reconoció como coadyuvantes de la parte actora a los señores Rogelio Ríos Sandoval, Sandra Milena Lozano Núñez y Meri Giovanna Lozano Núñez; ii) negó las solicitudes de desvinculación presentadas por Salud Total EPS-S S.A., el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y 14 Índice 00047 del expediente digital de primera instancia, certificado F07A62E51D8AB006 5740DF3D0CC8AB55 42B1A4029D8A8E71 71934A6F62B51626. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandante: Jessyka Paola Lozano Núñez 6 la Corporación Autónoma Regional de Santander y; iii) declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

El juez constitucional de primera instancia expuso que, según el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, el proceso es nulo, en todo o parte, cuando no se practica en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que deban ser citadas como partes, o aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena.

Por lo tanto, consideró que al ser lo controvertido en sede de tutela la supuesta indebida integración del contradictorio, en criterio de la Sala lo pertinente era que la aquí accionante se vincule al proceso de acción popular y solicite al juez natural, en caso de que así lo estime, la declaratoria de nulidad del fallo de acción popular que es controvertido mediante este mecanismo constitucional.

Por último, adujo que no se encontraba demostrado la configuración de un perjuicio irremediable. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que la señora Jessyka Paola Lozano Núñez sufre de una grave condición médica: cáncer de hígado y cirrosis hepática crónica, enfermedades de alta complejidad que requieren de cuidados constantes y que la colocan en una situación de especial vulnerabilidad.

En este contexto, expuso que la orden de demolición de su vivienda constituye un perjuicio irremediable que exige una protección urgente y excepcional. Por otra parte, adujo que los tiempos procesales de un incidente de nulidad prolongarían indefinidamente la resolución del conflicto, lo que podría implicar que se ejecute la demolición antes de que se resuelva dicho incidente, lo que deja a la accionante en una situación de indefensión total.

El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 18 de marzo de 202515, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 15 Índice 00054 del expediente digital de primera instancia, certificado CEC7CC8552A4FE78 AAD231049DABDED2 1360E4CB3A93A58D DA65D0194213D3B1. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandante: Jessyka Paola Lozano Núñez 7 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Jessyka Paola Lozano Núñez es la titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de propietaria del inmueble en disputa dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 68081-33-33-001-2016-00392-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Antioquia fueron las autoridades que profirieron las decisiones que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Por otra parte, teniendo en cuenta que el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y la Corporación Autónoma Regional de Santander fueron parte dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el que se profirieron las sentencias que son objeto del presente mecanismo de amparo, se tiene que a estas entidades les asiste interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 2.4.

Respecto de Salud Total EPS-S S.A., la Sala pone de presente que la parte actora, en su solicitud de amparo, solicitó que fuera vinculada en razón de las patologías que afirmó que padecía, esto, en la medida en que es la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada. Por este motivo, la Sala considera que sí existen fundamentos razonables para vincular como tercera con interés a la entidad mencionada al proceso de tutela. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandante: Jessyka Paola Lozano Núñez 8 defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200516 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela17 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto18.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19. 4.1 Subsidiariedad.

El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandante: Jessyka Paola Lozano Núñez 9 de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20.

Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).

Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”21, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 22 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica y desvirtuaría su propósito.

Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes. 20 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. 22 sentencia SU-111 de 1997, reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandante: Jessyka Paola Lozano Núñez 10 5.

Caso concreto De antemano, la Subsección anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad, por las razones que se expondrán a continuación: 5.1. En el caso bajo estudio la señora Jessyka Paola Lozano Núñez solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la salud, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de noviembre de 2022 y 11 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número de radicación 68081-33-33-001-2016-00392-00/01, y al Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y la Secretaría de Espacio Público del ente territorial. 5.1.

En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que las autoridades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no la vincularon en calidad de litisconsorte necesario en el trámite del medio de control radicado número 2016-00392-00/01, en aras de poder intervenir en la actuación judicial y poder presentar los recursos y alegaciones pertinentes. 5.3.

No obstante, tal y como lo consideró el juez constitucional de la primera instancia, la Sala observa que la señora Jesssika Paola Lozano Núñez no impetró incidente de nulidad bajo la causal dispuesta en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, mecanismo judicial idóneo para subsanar irregularidades procesales. 5.4. En ese sentido, la Sala reitera que la actora contaba con la solicitud de nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, incluso después de proferido el fallo de segunda instancia, trámite que no se encuentra acreditado que hubiese adelantado. 5.5.

Así, se pone de presente que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las inconformidades respecto de la presunta falta de notificación de la aquí accionante, pues es el proceso ordinario el escenario indicado para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5.6. En ese orden, el accionante no empleó el medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y, en concreto, alegar la configuración de una posible nulidad.

De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por la demandante. Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandante: Jessyka Paola Lozano Núñez 11 escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. 5.7.

Conforme a lo señalado, la Sala advierte que la parte actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues dispone de un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales, consistente en la interposición del recurso de apelación contra el auto impugnado. En este sentido, la cuestión planteada debe ser resuelta por el juez natural del proceso, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en dicho asunto.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que se demuestre su ineficacia o insuficiencia para garantizar los derechos invocados, circunstancia que no se configura en este caso. 5.8. En consecuencia, la Subsección considera que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 4.5.

Por otro lado, la solicitud de amparo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la flexibilización de la regla de subsidiariedad. Si bien la parte actora aportó su historia clínica, en la que se acredita que padece de cáncer, no demostró el por qué esta circunstancia le impidió presentar el incidente de nulidad al interior del proceso ordinario.

Por lo tanto, no es suficiente con alegar la existencia de un perjuicio irremediable; pues es necesario demostrarlo, circunstancia que no se cumple en el presente caso. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada, porque no se superó el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Demandante: Jessyka Paola Lozano Núñez 12 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF