Micelio
11001032500020160077200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-08-18

Radicación interna: 3538-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gloria Ines Camargo Rojas·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011 RADICADO: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) DEMANDANTE: GLORIA INÉS CAMARGO ROJAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL TEMA:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Gloria Inés Camargo Rojas. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la providencia recurrida1. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2021, este Despacho resolvió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia S-185 del 9 de marzo de 1994 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Doctor Carlos Betancur Jaramillo. 1 Visible a folios 67 a 72 del cuaderno principal del expediente.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: GLORIA INÉS CAMARGO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En dicho auto el Despacho sostuvo que por medio de un análisis jurídico y normativo, la providencia que la solicitante pretende extender no tiene el carácter de unificación, puesto que, la decisión fue tomada para resolver el recurso extraordinario de súplica y no tenía el fin de cambiar o reformar jurisprudencia. Adicionalmente, se indicó que en el momento en que fue proferida la decisión se encontraba en vigencia la Ley 11 de 1975 la cual estipulaba en su artículo 2.° lo siguiente: «Artículo 2º.

Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. (…)» Es por esto, que no todas las providencias que fueron proferidas por la Sala Plena o por las Secciones del Consejo de Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, tienen la connotación de unificación jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta el marco normativo del momento en que fue proferida la sentencia solicitada de extensión de jurisprudencia, no hay lugar a extender los efectos de la sentencia S-185 de 1994 del 9 de marzo de 1994, dado que, no tiene connotación de ser de unificación jurisprudencial. 1.2. Del recurso de reposición2.

Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de súplica, contra el auto de 2 de diciembre de 2021, en el cual indicó, lo siguiente: «Desconoce absolutamente ese auto que como se indicó en nuestra solicitud que dio origen a la presente acción que en 2 Visible a índice 17 en la plataforma digital SAMAI.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: GLORIA INÉS CAMARGO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado se incluyó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sección Primera – proferida el 9 de marzo de 1994, Consejero Ponente Carlos Betancourt Jaramillo; referencia expediente No S- 185 Actor: María Helena la Rotta Torres.

Efectivamente, como se señaló y acreditó desde el inicio de nuestra solicitud, en la Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el auspicio del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre “Las sentencias de Unificación Jurisprudencial y el Mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia”, incluyó en el capítulo 4 las “sentencias de unificación con fines de extensión numeral 1.

“Sentencias que resuelven el recurso extraordinario de Suplica” y dentro de ellas aparece en la ficha 05, página 84, la sentencia S- 185 del 9 de marzo de 1994, demandante María Helena La Rota Torres, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Nación Colombina”. (Subrayo el texto) sentencia que se pretende en el libelo incoatorio se extendida en el caso aquí plateado.

Con lo brevemente expuesto es evidente que no le asiste razón al Honorable Magistrado ponente al negar por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Gloria Inés Camargo Rojas, con el argumento errado y equivocado, porque esta sentencia “no tiene connotación de ser unificación jurisprudencial”, y digo errado por cuanto aparece claro, demostrado y expreso que tal connotación si la tiene como se ha expuesto y respaldado probatoriamente desde el presentación de la solicitud y ahora atreves de este escrito de recurso.»(SIC en toda la cita) En consecuencia, solicitó que se revoque el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia por los motivos anteriormente expuestos. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2463 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 «ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.» Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: GLORIA INÉS CAMARGO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 modificado por la Ley 2080 de 2021, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, el Despacho deberá entrar a analizar si es procedente reponer el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, para en su lugar, admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia S-185 proferida el 9 de marzo de 1994. 2.2.

Del recurso de reposición. El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir, manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 la Ley 2080 de 2021 (CPACA) dispone: «Artículo 242. Reposición. (Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021) El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 4 En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso al tenor de los artículos 318: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 4 Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y corresponde a un recurso de reposición pendiente por resolver, no les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: GLORIA INÉS CAMARGO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Es necesario precisar que tratándose del recurso de reposición, la carga argumentativa de la parte que cuenta con el interés para recurrir la providencia debe enfocarse en presentar y demostrar al operador judicial cuáles fueron los presuntos yerros jurídicos en los que se incurrió a la hora de adoptar una decisión en determinado sentido. 2.3.

Caso Concreto. El apoderado judicial de la parte demandante, requiere que se revoque el auto de 2 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se admita la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia S-185 del 9 de marzo de 1994, con base en que dicha providencia se profirió por la Sala Plena de esta Corporación al resolver un recurso extraordinario de súplica.

Ahora bien, debe ponerse de presente que los argumentos esbozados por la recurrente señalan que la providencia objeto de estudio es reconocida con fines de extensión en la obra “Las sentencias de Unificación Jurisprudencial y el Mecanismo de Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: GLORIA INÉS CAMARGO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Extensión de la Jurisprudencia” realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

No obstante, la presente petición no es procedente toda vez que no se trata de una sentencia de unificación tal cual lo exige la ley, como se pasa a exponer a continuación. En ese sentido, se entiende que en principio, son sentencias de unificación para efectos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia según lo preceptuado en el art. 270 del CPACA, aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: -Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. -Las que resuelven los recursos extraordinarios. -Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Un vistazo a la tipología de las sentencias de unificación, permite comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción. Las sentencias de unificación, como lo ha interpretado la Corte Constitucional Colombiana5, al estudiar justamente la constitucionalidad del mencionado art. 270 «cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable».

Ello, porque tienen la potencialidad de interpretar un derecho preexistente y orientar su aplicación a determinados casos, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. Asimismo, las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en virtud del ya señalado artículo 270, son por voluntad expresa del legislador, precedente vinculante, lo que quiere decir que en estos precisos casos solamente es necesario identificar cuál 5 C-588 de 2012.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: GLORIA INÉS CAMARGO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si esta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica.

Ahora, es imperioso precisar, que con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 1437 de 2011, estando en vigencia el Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo (numeral 1º del art. 237 constitucional), cumplía igualmente la función de unificación de jurisprudencia a través de la Sala Plena y de las Secciones que integran la Corporación. Sin embargo, no todas las providencias expedidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tenían el objetivo de unificar la jurisprudencia del alto tribunal, ya que como se mencionó en el auto recurrido, para el momento en que fue proferida la providencia, se encontraba en vigencia la Ley 11 de 1975, la cual prescribe en su artículo 2.° que el recurso de súplica procederá ante la Sala Plena de lo Contencioso en los casos donde sin previa aprobación de la Sala Plena, se acoja una doctrina contraria a la jurisprudencia aplicable.

Así las cosas, cuando se pretenda la extensión de una sentencia de unificación que haya proferido el Consejo de Estado, la misma tiene que ajustarse a lo estipulado en el artículo 270 del CPACA, es decir, (i) que su expedición tenga el carácter de ser por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance, reguladas en el artículo 271 ibídem;

(ii) al decidir los recursos extraordinarios, que se encuentran prescritos en los artículos 248 y ss., de la Ley 1437 de 2011 y (iii) los relativos al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo. Por consiguiente, para los efectos del caso en concreto, la sentencia S-185 del 9 de marzo de 1994 proferida por la Sala Plena Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: GLORIA INÉS CAMARGO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no puede ser tenida en cuenta como una sentencia de unificación, puesto que, dicha providencia no tuvo como fin la necesidad de unificar la jurisprudencia, por lo cual, imposibilita la extensión de los efectos de la misma.

En conclusión, el Despacho encuentra que los planteamientos del auto de 2 diciembre de 2021 resultan coherentes y ajustados a derecho, por lo tanto, no se repondrá la providencia recurrida y se remitirá a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que imparta el trámite correspondiente al artículo 246 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho sustanciador, RESUELVE:

PRIMERO. - NO REPONER el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Gloria Inés Camargo Rojas.

SEGUNDO. – Por Secretaría REMITIR el expediente al despacho del magistrado William Hernández Gómez para continuar con el trámite del recurso de súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado