CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06179-00 Accionante: Julián Pérez Herrera Autoridad: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Acción de tutela TUTELA-Requisitos de la solicitud.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Las pretensiones no van encaminadas a subsanar una violación de los derechos fundamentales. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Julián Pérez Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de noviembre de 2024, Julián Pérez Herrera, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que alega vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, al negar una solicitud de nulidad dentro del proceso de cobro coactivo de una multa de 10 salarios mínimos, impuesta por la Sala de Casación Laboral el 14 de agosto de 2014, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual fue declarado inexequible a través de la Sentencia C-491 del 14 de septiembre de 2016.
El solicitante pretende que, a través de la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados, para así dejar sin efectos lo actuado desde la notificación de la providencia que negó la nulidad y así «notificar en debida forma» la decisión, conforme a lo establecido en la Resolución 2041 de 2020, que remite al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06179-00 Solicitante: Julián Pérez Herrera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Hechos relevantes Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: El 14 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpuso una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Julián Pérez Herrera, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
La multa se causó por no sustentar el recurso de casación oportunamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la referida ley. En marzo de 2016 se libró mandamiento de pago. Dicha providencia fue notificada al accionante el 22 de junio de 2019, por aviso. El 14 de septiembre de 2016 la Corte Constitucional emitió la sentencia C-492 de 2016, en la cual declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos», contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Entre 2020 y 2022, el proceso de cobro siguió su curso, por lo cual se decretó, como medida preventiva, el embargo y posterior secuestro del inmueble donde reside el accionante, ubicado en la Calle 6 No. 3-68 de Popayán, el 23 de julio de 2020. El 20 de agosto de 2020, al ver que no se propusieron excepciones transcurridos los quince (15) días desde la notificación del mandamiento de pago, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución. Estas dos decisiones fueron notificadas el 31 de marzo de 2022.
El 30 de septiembre de 2024, el accionante formuló una solicitud de nulidad, acompañada de una solicitud de declaratoria de prescripción. Ambas peticiones fueron negadas mediante oficio DEAJGCC24-13037 del 16 de octubre de 2024, notificado por correo electrónico al actor y a su apoderada. Contra dicho acto se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pues a su juicio la notificación de la providencia que niega las solicitudes de nulidad y prescripción de la acción coactiva debe ceñirse al artículo 67 del 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06179-00 Solicitante: Julián Pérez Herrera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CPACA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución 2041 del 2020, que reglamenta el recaudo de cartera a favor de la Nación-Rama Judicial.
La DEAJ por oficio DEAJGCC24-13150 del 17 de octubre, señaló que contra dicho auto no procedía ningún recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario. El mismo día, se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble, en la cual el sancionado manifestó oposición. Contra la decisión del 17 de octubre, la apoderada del sancionado interpuso un nuevo recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de queja.
El 1 de noviembre siguiente, la administración emitió un nuevo acto, negando los recursos de reposición y queja por improcedentes. El proceso siguió su curso, se presentaron los avalúos del inmueble por parte de la administración y del ejecutado. El 1 de noviembre, se emitió resolución aprobatoria de la liquidación del crédito, se aprobó el avalúo de su inmueble y se calendó audiencia de remate para el 20 de noviembre de 2024.
El 13 de noviembre de 2024, la apoderada del actor interpuso un nuevo memorial para que se declare la prescripción de la acción coactiva. Asimismo, el 18 de noviembre, solicitó la suspensión de la audiencia de remate porque considera que hay irregularidades en el aviso de dicha diligencia. El 19 de noviembre de 2024, la DEAJ emitió una nueva respuesta a la solicitud de prescripción, negándola e instando al pago antes del inicio de la audiencia de remate, programada para el día siguiente.
En ese escenario, el accionante, a través de su apoderada, resolvió firmar un acuerdo de pago por sesenta (60) meses, de forma que no se llevara a cabo la diligencia. Así, el proceso se encuentra suspendido. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante adujo que se le vulneró su derecho al debido proceso, pues a su juicio, la notificación y rechazo de los recursos no se ajustan a lo establecido en la Resolución 2041 de 2020 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sostiene que el artículo 7 de la citada resolución establece que la 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06179-00 Solicitante: Julián Pérez Herrera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia notificación de la resolución que resuelve sobre excepciones, nulidades y recursos deben notificarse conforme a lo establecido en el artículo 67 del CPACA.
En ese sentido, por regla general y ante la inexistencia de norma en contrario, deberían proceder los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del CPACA. Asimismo, alegó que el Consejo Superior de la Judicatura siguió adelantando el cobro coactivo en su contra a pesar de que la Corte Constitucional el 14 de septiembre de 2016, mediante sentencia C-492 de 2016 decidió declarar la inexequibilidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Sostuvo que la decisión produce efectos ex tunc, es decir como si la norma nunca hubiera existido. Por último, señaló que desde agosto de 2014 se le impuso la multa y solamente hasta el 22 de julio de 2019, es decir 5 años después, se le notificó el mandamiento de pago. Además, que la acción coactiva prescribió, situación que no fue advertida por la autoridad, a pesar que mediante memorial del 13 de noviembre de 2014 se solicitó su declaratoria. 4.
Trámite procesal El 21 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Igualmente, se solicitó a la parte accionada que remitiera copia del expediente administrativo. En el escrito de contestación el Consejo Superior de la Judicatura intervino de forma separada, alegó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una unidad autónoma, por lo cual sus actuaciones son independientes y, en consecuencia, no existe legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó, por un lado, que el marco jurídico es el establecido en las leyes 6 de 1992 y 1066 de 2006, que indican que el procedimiento de cobro coactivo debe llevarse a cabo según el estatuto tributario. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06179-00 Solicitante: Julián Pérez Herrera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por otro lado, la entidad esgrime que la apoderada del accionante firmó un acuerdo de pago por sesenta (60) meses, por lo cual reconoció la existencia de la obligación. Ese reconocimiento derivó en la cancelación de la audiencia de remate del inmueble cuyo embargo había sido decretado, por lo que, según la entidad, no se materializa algún perjuicio irremediable para el accionante.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para controvertir la legalidad de las actuaciones en el procedimiento de cobro coactivo y, si es así, si se configura una violación al debido proceso del accionante, dada la indebida notificación de la resolución que negó la nulidad de lo actuado. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Relevancia constitucional Del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, así como de los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la acción de tutela, en general, procederá cuando «la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado».
Así, la Corte Constitucional ha establecido que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06179-00 Solicitante: Julián Pérez Herrera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. Caso concreto El accionante estima que la autoridad accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues omitió aplicar el artículo 67 del CPACA al no enunciar los recursos que proceden contra el oficio DEAJGCC24-13037 del 16 de octubre de 2024 que negó la nulidad de lo actuado dentro del trámite del cobo coactivo No. 20150043600, que formuló porque la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que fundamentó su sanción. La Sala advierte que, el señor Pérez Herrera, a través de su apoderada, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el citado acto que le negó la nulidad, recursos que fueron resueltos por la autoridad accionada mediante oficio DEAJGCC24-13150 del 17 de octubre de 2024, en el cual señaló que el contenido de la respuesta dada mediante oficio DEAJGCC24-13037 era una actuación de trámite, en la medida que la etapa para interponer recursos ya se había surtido dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020150043600, por ello, el recurso de reposición y en subsidio apelación no es procedente conforme lo establece el artículo 833-13 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, sostuvo que como la etapa para manifestar las inconformidades contra el título ejecutivo había fenecido, seguiría adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo. 2 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992.
El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06179-00 Solicitante: Julián Pérez Herrera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión, el 17 de octubre de 2024 el solicitante interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja «contra la providencia que niega el trámite de los recursos de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN contra la providencia que negó el decreto de la nulidad de lo actuado».
La DEAJ, mediante oficio DEAJGCC24-1364 del 1 de noviembre de 2024, dio respuesta y le indicó al accionante que se atenga a lo comunicado en oficio del 17 de octubre de 2024. La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por la autoridad accionada y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Máxime cuando la DEAJ dentro del proceso de cobro coactivo estudió y analizó los recursos formulados por el solicitante. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la pretensión principal inmersa en la acción no conlleva la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por la entidad demandada, sino controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo, al negar la procedencia de los recursos e, incluso, la legalidad del procedimiento.
Respecto del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala observa que se surtieron varias etapas del proceso de cobro coactivo, desde la notificación del mandamiento de pago hasta la comunicación de la diligencia de secuestro, sin que el accionante actuara a pesar de estar notificado. Esto implica que se han pretermitido mecanismos de defensa que procedían para evitar la situación en la que se encuentra el accionante, por su inactividad.
Al revisar el trámite del proceso de cobro coactivo se advierte que el accionante no propuso excepciones al mandamiento de pago4, por lo que no se resolvieron; ni se 4 SAMAI, índice 11. En el documento 13_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDEINTECOBROCOA(.pdf). Folios 10 y siguientes. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06179-00 Solicitante: Julián Pérez Herrera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia demandó el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución5.
Esos actos pueden suscitar la intervención del juez contencioso, conforme al artículo 8356 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, se concluye que el actor no puede subsanar sus errores bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el procedimiento de cobro coactivo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber presentado oportunamente los mecanismos previstos en la ley que permitían controvertir la legalidad del procedimiento de cobro coactivo adelantado contra él. Finalmente, vale recalcar que el proceso de cobro coactivo que suscita la acción de tutela está suspendido por la firma del acuerdo de pago del 20 de noviembre de 20247, posterior a la interposición de la solicitud de tutela.
El juez de tutela no se pronunciará sobre ese acuerdo, pues trasciende el objeto de la acción y de él no se han deprecado posibles violaciones a los derechos fundamentales de la parte accionante. Por todo lo anterior, la solicitud de tutela es improcedente pues no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 5 SAMAI, índice 11. En el documento 13_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDEINTECOBROCOA(.pdf). Folios 35 y siguientes. 6 ARTICULO 835.
INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 7 SAMAI, índice 11.
En el documento 13_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDEINTECOBROCOA(.pdf). Folios 146-147. 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06179-00 Solicitante: Julián Pérez Herrera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Julián Pérez Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Administrativa de Administración Judicial.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ