Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00164-01 Demandante: AGUSTÍN JOSÉ REY JIMÉNEZ Demandado: ASAAD ELÍAS CURE HERNÁNDEZ – ALCALDE DE SUCRE (SUCRE), PERIODO 2024-2027 Tema: Cumplimiento del requisito de residir en el municipio un año antes de la elección o tres años continuos, en cualquier tiempo, para acceder al cargo de alcalde AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 7 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Asaad Elías Cure Hernández como alcalde del municipio de Sucre (Sucre), periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 4 noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Agustín José Rey Jiménez, actuando a través de abogado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección por voto popular, contenido en el Formulario E-26, por medio de la cual la registraduría decreta la Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección del señor Assad Elías Cure Hernández, como alcalde del Municipio de Sucre – Sucre, periodo constitucional 2024-2027; por estar este último incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2022, esto es, se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad, conforme lo establecido el artículo 86 de La ley 136 de 1994.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se cancele la respectiva credencial y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil llamar nuevamente a elecciones de alcalde dentro del Municipio de Sucre – Sucre. 1.2. Hecho 2. Como único supuesto fáctico de la demanda sostuvo que el demandado no nació ni ha sido residente en el municipio de Sucre durante el año anterior a la fecha de la inscripción como candidato a la alcaldía de ese municipio ni durante un periodo de mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 3. En criterio del demandante, el acto de elección acusado vulnera los artículos 40, 108 y 265 de la Constitución Política; 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 y 86 de la Ley 136 de 1994. 4. Para el efecto, expuso que el acto cuestionado es nulo por configurarse la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se eligió a un candidato que no reúne las calidades y requisitos constitucionales ni legales de elegibilidad. 5.
Indicó que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, para ser alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o en la correspondiente área metropolitana durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 6.
Manifestó que el señor Cure Hernández no nació ni ha residido en el municipio de Sucre en los periodos señalados en la norma, pues su residencia está fijada en Sincelejo, razón por la cual estaba «inhabilitado para inscribirse y ser electo como alcalde», circunstancia que se acredita con la cédula de ciudadanía, certificados académicos y laborales, así como con las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Sostuvo que, a pesar de que el demandado no ha vivido en el municipio de Sucre, inscribió su cédula de ciudadanía, por primera vez, en ese ente territorial en 2023, por lo que se concluye que incurrió en la prohibición constitucional consagrada en el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual, para las elecciones de carácter territorial solamente pueden participar los residentes en la respectiva circunscripción electoral. 8.
Lo anterior pone de manifiesto que el señor Cure Hernández no tiene arraigo en el municipio de Sucre porque no habitó ni ejerció de manera permanente una profesión o empleo ni ha estado al frente de un establecimiento de comercio durante el término mínimo fijado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. Además, se debe tener en cuenta que la dirección registrada en su hoja de vida y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), no corresponde a la referida municipalidad. 9.
Resaltó que todas sus actividades contractuales y laborales indican que reside en Sincelejo y aunque acreditó un tiempo de permanencia en el municipio de Sucre, lo cierto es que no cumplió el plazo mínimo, como se observa en los certificados académicos. 1.4. La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional y su traslado 10.
En acápite de la demanda, el actor solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado con sustento en los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación1. 11. Durante el término de traslado, el demandado pidió que se niegue la medida cautelar bajo el argumento de que no se probó el quebranto normativo invocado.
Expuso que sí cumple el requisito de residencia en el municipio en el fue resultó elegido alcalde, toda vez que fue bautizado en Sucre, cursó los grados primero a cuarto de básica primera y su señora madre fue concejal de esa entidad territorial. Para acreditar sus afirmaciones, aportó como pruebas i) partida de bautismo; ii) certificados académicos de básica primaria; iii) actas de posesión como comisario de familia del municipio de Sucre durante los periodos 2014 a 2016 y 2019 a 2021; iv) declaración juramentada de Giovanni Cure Ramírez (padre); v) resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral; vi) certificado de residencia expedido por el secretario de gobierno de Sucre y vii) lugar de votación de Asaad Elías Cure Hernández. 1 Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al agente del Ministerio Público.
Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Por su parte, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que se abstiene de pronunciarse acerca de la medida cautelar, ya que el cargo planteado se refiere al incumplimiento de un requisito habilitante para ser alcalde, circunstancia que escapa a la competencia de la entidad. 13.
En similar sentido se pronunció el apoderado del Consejo Nacional Electoral, por cuanto la presunta vulneración de las normas alegadas en la demanda no se originó por acción u omisión de ese organismo. 1.5. La decisión recurrida 14. Mediante auto 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda de la referencia y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado. 15.
Para sustentar la decisión expuso que, conforme al artículo 4 de la Ley 136 de 1994, que regula la residencia electoral, se entiende como tal aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Adicionalmente, con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, que reside en el respectivo municipio. 16.
Manifestó que la residencia electoral hace alusión al lugar en el que se encuentra un ciudadano registrado o habilitado por la Constitución Política y la ley para ejercer su derecho al voto, «la cual solo puede ser una y se determina por el lugar donde una persona i) habita o de manera regular ii) está de asiento, iii) ejerce su profesión u oficio o iv) posee alguno de sus negocios o empleo»2. 17.
Advirtió que el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 exige unos requisitos para las personas que aspiren a ser alcalde, a saber: «haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época». 18.
Explicó que, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, en respuesta a una consulta elevada por el Ministerio del Interior, el hecho de «residir» se entiende como permanencia o arraigo en el respectivo territorio, de modo que no se trata de un vínculo circunstancial, sino de una continuidad y permanencia, situación que no se podría predicar, por ejemplo, de una persona que tiene un establecimiento de comercio en el municipio al cual 2 Al respecto, citó la sentencia del 14 de marzo de 2019, rad. 001-03-28-000-2018-00049-00., MP Rocío Araújo Oñate. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 20 de octubre de 1999, rad. 1222, MP César Hoyos Salazar. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspira a un cargo, pero no está al frente del negocio, sino que deja a otra persona administrando. 19.
Adujo que, con fundamento en los argumentos de la solicitud de medida cautelar, no se encontraron las condiciones para su decreto, comoquiera que no existe prueba del incumplimiento de la calidad de residente del demandado en el municipio de Sucre. 20. Para el efecto, resaltó que existe prueba documental que indica que el señor Asaad Elías Cure Hernández estudió, en forma continua, cuatro años en la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes localizada en ese ente territorial, tiempo durante el cual residió con su familia, permanencia que se extendió hasta el año 2012, de acuerdo con la declaración extra proceso rendida por el señor Yovanis Iván Cure Ramírez.
Asimismo, se aportó un certificado de residencia expedido por el secretario de Gobierno de Sucre, por lo que no existe certeza acerca de la trasgresión normativa alegada por el demandante. 1.6. Recurso de reposición4 21. Como fundamento del recurso, la parte actora expuso que, de los documentos aportados por el señor Cure Hernández no se desprenden los extremos temporales que evidencien que ha sido residente del municipio de Sucre durante el año anterior a la fecha de inscripción y, menos aún, la residencia mínima de tres años consecutivos en cualquier época dentro de la entidad territorial. 22.
Puso de presente que en el proceso no obra la prueba idónea -registro civil de nacimiento- que acredite que el demandado nació en el municipio de Sucre. 23. Señaló que la presunción establecida en el artículo 4 de la Ley 163 de 19945 se desvirtúa cuando se acredita, por cualquier medio idóneo, que el ciudadano no tiene ningún vínculo con el municipio en el cual se inscribió como candidato a la 4 Mediante auto del 20 de mayo de 2024, se adecuó el recurso de reposición interpuesto al de apelación, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, contra la decisión que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, como en este asunto, el de apelación. 5 ARTÍCULO 4o.
RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.
Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcaldía, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar que indicó bajo la gravedad del juramento como su lugar de residencia. 24.
Acotó que el certificado de residencia emitido por el secretario de Gobierno es contrario a la realidad, toda vez que el señor Cure Hernández, antes del año 2023, fungió como registrador del Estado Civil del municipio de Majagual, lo que constituye una falsedad ideológica en documento público. 25. Resaltó que el demandado, solo hasta el año 2023, votó en el municipio de Sucre, en razón a que era candidato a la alcaldía. 26.
Finalmente, advirtió que las declaraciones extrajuicio carecen de «eficiencia» probatoria, por cuanto las personas que las rindieron son familiares en primer grado de consanguinidad del señor Cure Hernández, circunstancia que desacredita lo que se pretende demostrar. 27. Esgrimió que, en los términos del artículo 256 de la Ley 1564 de 2012, no se deben tener como prueba las referidas declaraciones, si se tiene en cuenta que «la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse con otra prueba». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la providencia del 7 de febrero de de 2024, en cuanto negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, según lo dispuesto en los artículos 1506, 152, numeral 7, literal a7, 2438 e inciso final del 2779 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 6 “Artículo 150.
Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). 7 De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…). 8 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 9 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Oportunidad 29. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que, «si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». 30.
En ese orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado deberá interponerse dentro de los 2 días siguientes. 31. En el caso de análisis, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 7 de febrero de 2024 y notificada mediante estado electrónico el 9 siguiente, por lo que el término para recurrirla venció el 13 de febrero11. 32.
Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado el 13 de febrero de 2024, es claro que se radicó en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el particular. 2.3. Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto del 7 de febrero de 2024, en cuanto negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Asaad Elías Cure Hernández como alcalde del municipio de Sucre, periodo 2024-2027, por configurarse la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el demandado incumplió el requisito señalado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, referente a que, para ser alcalde, se exige haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año anterior a la fecha de inscripción o durante un periodo mínimo de tres años en consecutivos en cualquier época. 34.
Para tal propósito, se analizará si, efectivamente, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de las pruebas allegadas al proceso, es el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 10 Aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, en los aspectos no regulados. 11 Según la información registrada en el paso al despacho del 5 de marzo de 2024.
Asimismo, mediante auto del 20 de mayo de 2024 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible establecer, en esta fase inicial, si el acto de elección vulnera la referida disposición. 2.4.
De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 35. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicha decisión implique prejuzgamiento alguno. 36.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 37. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 38.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser allegada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 39. En una oportunidad anterior, se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;
(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado12. 40. De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 41.
Lo anterior, implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. 42. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso particular la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 43.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar, en manera alguna, implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que, incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.5. Calidades requeridas para ocupar el cargo de alcalde 44.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 [p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, se requiere la acreditación de las siguientes calidades para ser elegido alcalde: 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, exp. 13001-23-33- 000-2016-00070-01, providencia del 3 de junio de 2016;
MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 45.
En ese contexto, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, para ser elegido alcalde es necesario cumplir con uno de cualquiera de los otres tres requisitos alternativamente, es decir, i) haber nacido, ii) haber residido durante un año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura, o iii) haber residido durante un periodo de por lo menos tres años consecutivos en cualquier época en el respectivo municipio o área metropolitana.
Por consiguiente, «cuando el candidato carece de todos esos requisitos es inelegible; uno de cualquiera de los mismos lo habilita para ser elegido»13. 46. La Corte Constitucional en sentencia C-1412 de 2000 declaró la configuración de la cosa juzgada material respecto de la disposición transcrita, toda vez que mediante sentencia C-130 de 1994 se declaró la exequibilidad de los apartes demandados en esa ocasión del artículo 2 de la Ley 78 de 198614, cuyo contenido normativo es idéntico al 86 de la Ley 136 de 1994. 47.
En la sentencia C-130 de 1994, la Corte Constitucional determinó que la norma demandada no vulnera los derechos a la igualdad y participación política de quienes aspiran a ser alcaldes, pues el precepto «busca regular aquella y ordenar esta, a fin de asegurar su ejercicio en el marco de las condiciones materiales de la sociedad y promover que los efectos provenientes del ejercicio de los derechos políticos cumplan los fines esenciales de la función pública». 48.
En consecuencia, en virtud de la amplia competencia del Congreso de la República para definir el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios elegidos popularmente en las entidades territoriales, podía fijar como uno de los requisitos para ser elegido alcalde el de vecindad en el correspondiente municipio durante un determinado lapso. 49.
En punto del contenido y alcance del requisito de residencia para ser elegido alcalde, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente15: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de febrero de 1999, rad. 2142, MP Mario Alario Méndez. 14 Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones.
(…) ARTÍCULO 2°.Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de abril de 2006, rad. 25000-23-24-000-2005-00156-01(3905), MP Filemón Jiménez Ochoa. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) La residencia a que se refiere la antes citada norma, tiene la misma connotación de la que se enuncia en el artículo 316 de la Constitución Política, puesto que es de carácter electoral cuya finalidad es proteger y preservar la independencia de las entidades territoriales en el manejo de los asuntos locales, en este caso a través del arraigo y compromiso con la localidad de las autoridades elegidas popularmente. b) La residencia, para efectos electorales, ha sido definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos.
Así, esta Corporación ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia puede cumplirse si se llena alguna de las modalidades anteriores.16 Lo anterior es coincidente con la definición de vecindad, a cuya definición, contenida en el Código Civil, remite el artículo 2º de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 2 de la Ley 49 de 1987, así:
ARTÍCULO 2. CALIDADES. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78 El citado artículo del Código Civil establece: “Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.
Así lo ha interpretado esta Sala en pronunciamientos reiterados, al afirmar que para los efectos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el concepto de residencia implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y desarrolla sus principales actividades. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar, y en esos términos equivale al de domicilio civil, definido en el trascrito artículo 78 del Código Civil.
(…) c) De las definiciones legales antes referidas se desprende que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, son coincidentes, y contienen dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 12 de septiembre de 1996, radicación 1369, y 1541 del 18 de abril de 1996. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera regular, está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo en dicho lugar (arts. 76 a 84 del Código Civil y 86 de la Ley 136 de 1994).
De donde debe concluirse que la presunción legal de residencia electoral establecida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que, por la inscripción en el censo electoral, también implica la presunción de vecindad o domicilio civil, puesto que son términos que tienen el mismo contenido jurídico. (Resalta la Sala). 50. En conclusión, la residencia tiene una relación directa con el vínculo en una determinada zona, el cual es indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades, oportunidades y fortalezas del lugar al que se aspira ser nombrado17. 2.6.
Caso concreto 51. El sustento del recurso de apelación se centra en que el acto de elección acusado vulnera el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el demandado no residió durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época en el municipio de Sucre. Para el efecto, indicó que con los documentos aportados por el señor Cure Hernández no se establecen los extremos temporales previstos en la norma. 52.
Se refirió al certificado de residencia expedido por el secretario de Gobierno del municipio de Sucre para significar que este es contrario a la realidad, pues, en su sentir, el demandado, antes del año 2023, laboró como registrador municipal de Majagual (Sucre), por lo que el documento contiene una falsedad ideológica. 53. Manifestó que Asaad Elías Cure Hernández solo votó en el municipio de Sucre hasta el año 2023, ya que era candidato a la alcaldía. Asimismo, que no obra la prueba idónea que acredite que el demandado nació en el municipio de Sucre. 54.
En cuanto a las declaraciones extrajuicio aportadas por el demandado, sostuvo que carecen de «eficiencia» probatoria, en la medida en que fueron rendidas por familiares dentro del primer grado de consanguinidad, circunstancia que desacredita lo expresado. Afirmó que, en aplicación del artículo 256 del Código General del Proceso, no deben ser tenidas en cuenta por «la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato». 55.
Con fundamento en ese marco, se relacionan las siguientes pruebas para determinar la procedencia de la medida de suspensión provisional deprecada: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de diciembre de 2023, rad. 25000-23-41-000-2021-00774-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra, citada, a su vez, en sentencia del 27 de junio de 2024, rad. 5001-23-33-000-2023-01270-01, MP Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Certificación expedida el 6 de julio de 2023 por el señor Diógenes Carlos Rey Baldovino, en la condición de secretario de Gobierno del municipio de Sucre, en la que se indica que el señor Asaad Elías Cure Hernández reside en esa entidad territorial desde el año 2015: b) Cuatro certificaciones expedidas por la rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Sucre, calendadas 4 de octubre de 2023, en las que consta que Asaad Elías Cure Hernández cursó y aprobó los grados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de básica primaria, en los años lectivos 1996 a 1999 c) Declaración con fines «extraproceso» rendida por el señor Yovanis Iván Cure Ramírez, el 5 de octubre de 2023 ante la Notaría Única de Sucre, quien sostuvo que es el padre del demandado, en la que manifestó, bajo la gravedad del juramento, que residió en ese municipio con su núcleo familiar en el periodo comprendido entre 1989 hasta 2012, fecha en la que se trasladó al municipio de Corozal (Sucre).
Asimismo, sostuvo que Asaad Elías Cure Hernández cursó parte de su primaria en Sucre (grados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º) durante los años 1996 a 1999, y los demás los realizó en Sincelejo, pero que nunca perdió arraigo con el primero de los citados porque siempre viajaba durante las vacaciones escolares. También señaló que durante 2004 y 2007 su cónyuge, Carmen Luisa Hernández, fue concejal de Sucre, época durante la cual Asaad Elías Cure Hernández estudiaba Derecho y regresaba durante las vacaciones, pues dependía económicamente de sus padres y no tenía otro lugar de residencia. c) Acta de posesión de Asaad Elías Cure Hernández como comisario de familia de Sucre, del 30 de septiembre de 201418. d) Partida de bautismo del demandado, de fecha 15 de enero de 1990, expedida por la Parroquia de la Santa Cruz de Sucre. 18 No se señala el periodo en el que laboró. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Imagen del lugar de votación de Asaad Elías Cure Hernández: 56.
De la revisión de los elementos probatorios en referencia, se advierte que, de manera preliminar y en esta fase inicial del proceso, el señor Asaad Elías Cure Hernández acredita el requisito de residencia previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, bajo dos de los supuestos contemplados en esa disposición, es decir, por i) haber residido durante un año antes de la fecha de inscripción de la candidatura para el cargo de alcalde, y ii) durante el periodo de tres años consecutivos, en cualquier época, en el municipio de Sucre. 57.
Al respecto, se advierte que, aunque fue aportada la partida de bautismo del señor Cure Hernández, tal documento no ofrece certeza de esa circunstancia, máxime si se tiene en cuenta que al descorrer el traslado de la medida cautelar el señor Cure Hernández no refirió que hubiera nacido en esa entidad territorial, pues solo indicó que ahí fue bautizado.
De igual forma, en la declaración rendida bajo juramento por el padre del demandado tampoco se mencionó que hubiera nacido en Sucre, sino que mencionó el hecho de haber residido con su familia, por lo que, en esta etapa inicial del proceso, no se encuentra cumplido el requisito de haber nacido en el respectivo municipio. 58. Sobre el cumplimiento de los presupuestos para ser alcalde previstos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, se reitera que estos no son concurrentes, toda vez que la norma contempla tres distintas alternativas, de modo que es suficiente la acreditación de cualquiera de estas. 59.
En línea con lo anterior, se encuentra que, de acuerdo con la certificación expedida el 6 de julio de 2023 por el secretario de Gobierno de Sucre, el demandado reside en el municipio desde el año 2015. Sobre el contenido de aquella, se tiene que, si bien no se especificó el mes a partir del cual habita en el ente territorial, lo cierto es que con sustento en la fecha en que fue emitida la Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia, la residencia ha sido por un lapso superior a un año con antelación a la fecha de inscripciones de candidaturas para elecciones territoriales19, como lo exige el citado artículo 86 de la Ley 136 de 1994. 60.
Asimismo, las certificaciones académicas dan cuenta que el demandado cursó, de manera consecutiva, cuatro grados de educación básica primara desde los años 1996 a 1999 en la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes, ubicada en el citado ente territorial, en la que, contrario a lo señalado por el demandante, se indican con precisión los extremos temporales para establecer la residencia. 61.
Ahora bien, la parte actora en el recurso de apelación adujo que la información consignada en la certificación emitida por el secretario de Gobierno de Sucre es contraria a la realidad y, en esa medida, el documento público adolece de falsedad ideológica, por cuanto el señor Cure Hernández, antes de 2023, laboraba como registrador municipal del Estado Civil de Majagual. 62.
Sobre ese argumento de la apelación, la Sala advierte que no se trata de un hecho nuevo que hubiera sido omitido en la demanda, sino de una manifestación respecto de la prueba aportada por el demandado al descorrer el traslado de la medida cautelar, razón por la cual es procedente su análisis. Así pues, la constancia suscrita por el secretario de Gobierno de Sucre corresponde a un documento público que se presume auténtico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CGP20, y si bien la parte actora afirmó que su contenido es contrario a la realidad, el punto referente a una supuesta falsedad deberá ser analizado y decidido en la etapa procesal correspondiente cuando se alleguen todos los elementos probatorios. 19 Según la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, «por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, que se realizarán el 29 de octubre de 2023», el 29 de junio de 2023 inició el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos (4 meses antes de la elección) 20 ARTÍCULO 244.
DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
Al respecto, se advierte que con la interposición del medio de impugnación el demandante no aportó elemento de convicción alguno que demuestre que el señor Cure Hernández se desempeñó en el empleo de registrador municipal de Majagual, con el fin de acreditar que no residió en el municipio de Sucre desde el año 2015 hasta la fecha en la que fue emitida la constancia. 64.
Por otro lado, respecto del cuestionamiento realizado por la parte actora acerca del contenido de la declaración extra juicio rendida por el padre del demandado ante la Notaría Única de Sucre, la Sala indica que, por tratarse de un documento declarativo emanado de un tercero, al tenor del artículo 188 del CGP21, puede ser analizado como prueba sumaria en la actuación judicial, de modo que las aseveraciones del declarante en torno a la permanencia del señor Cure Hernández en el municipio de Sucre en orden a acreditar el requisito de residencia, se consideran válidas. 65.
Asimismo, en relación con el argumento atinente a que la declaración fue rendida por el padre del demandado y, por esa razón, no tiene «eficiencia probatoria», la Sala encuentra que, conforme con lo dispuesto en el artículo 211 del CGP22, si la parte actora pretende cuestionar la imparcialidad del declarante respecto de las afirmaciones plasmadas en el documento, podrá hacer uso de los mecanismos procesales establecidos en los artículos 211 y 22223 de esa codificación, en la etapa correspondiente. 66.
En línea con lo expuesto en precedencia, la declaración rendida puede ser analizada como prueba sumaria dentro del proceso y será en el fallo el momento en el que se determine el mérito probatorio de aquella, en consideración a las reglas de la sana crítica. 21 ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. Los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. 22 ARTÍCULO 211.
IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 23 ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
Es importante señalar que las declaraciones extra juicio se edifican en el principio de la buena fe que se presume respecto de quienes así lo acreditan, conforme con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política24. 68. Por otro lado, la parte actora afirmó que a la declaración no se acompañó el documento que la ley exige como solemnidad para la existencia del acto, según lo prevé el artículo 256 del CGP25.
No obstante, no hizo referencia al documento concreto que, en su criterio y conforme a la ley procesal, debe adjuntarse a la manifestación, con el fin de efectuar el análisis a que hubiera lugar. 69. Finalmente, en cuanto a que el demandado solo hasta el año 2023 votó en el municipio de Sucre, y lo hizo porque era candidato a la alcaldía, con lo que pretende demostrar que no habitó en el municipio antes de 2023, se encuentra que tal circunstancia no afecta la acreditación de la residencia, ya que con los elementos de prueba allegados al expediente está probado, en esta etapa inicial del proceso, que el señor Asaad Elías Cure Hernández cumplió con el requisito en mención, por i) residir durante un año antes de la fecha de la inscripción y ii) durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 70.
Por consiguiente, de un primer análisis del acto de elección acusado, de las normas que se estiman infringidas y de las pruebas que obran en el expediente, no se advierte la vulneración del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, para efectos de configurar la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no es procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 71.
En ese orden, se confirmará el auto del 7 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 26 de septiembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2019-00094-00 (acumulado), MP Luis Alberto Álvarez Parra. 25 ARTÍCULO 256. DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Asaad Elías Cure Hernández Rad. 70001-23-33-000-2023-00164-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 7 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Asadd Elías Cure Hernández como alcalde de Sucre (Sucre), periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 AL del 4 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx